Proceso No 31374

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 180.

 

Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Emprende la Sala la constatación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado LUIS HERNANDO MENESES LEAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 4 de septiembre de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de julio de la referida anualidad, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento en el menor J.A.M.V.[1], de quince (15) años de edad.

HECHOS

 

En el mes de junio de 1997 cuando el REFERIDO menor se encontraba en su residencia, LUIS HERNANDO MENESES LEAL lo amenazó que si no salía con él lo destruiría divulgando que era homosexual y mantenían una relación, entonces, aquél salió de la casa y fue conducido a un monte donde el procesado intentó accederlo carnalmente, pero el muchacho huyó.

 

Días más tarde el acusado citó al menor en el mismo lugar y bajo amenazas de contarle a su padre y hacerle daño a sus hermanos, lo accedió carnalmente, situación que igualmente ocurrió en otra oportunidad.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Con fundamento en la denuncia presentada por el agredido, la Fiscalía Seccional de Pamplona declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LUIS HERNANDO MENESES LEAL, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del concurso de delitos de acceso carnal violento.

 

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 15 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del concurso de punibles que sustentó la medida de aseguramiento.

 

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 10 de julio de 2008, mediante el cual condenó a LUIS HERNANDO MENESES LEAL a la pena principal de once (11) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

 

Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó mediante fallo del 4 de septiembre de 2008, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

 

EL LIBELO

 

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad, en cuanto fue tergiversada la prueba obrante en la actuación.

 

 

En el desarrollo del reproche expresa que los sentenciadores tergiversaron los dictámenes de sicología y siquiatría forense que sirvieron de fundamento al fallo, en punto de tener por acreditada la violencia moral ejercida sobre el menor.

 

 

Puntualiza que en el dictamen de psiquiatría forense se concluyó que “el examinado presenta perturbación síquica de tipo transitorio como consecuencia de haber sido víctima de delito sexual; la credibilidad del examinado en cuanto al relato de los hechos traumáticos es ALTA”, a partir de lo cual el demandante afirma que no se tuvieron “en cuenta los aspectos y circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar la evaluación psiquiátrica, según los estándares o parámetros científicos y metodológicos que deben seguirse en este tipo de casuística para decir que los mismos no cuentan con el mínimo de requisitos y que el sentenciador tanto de primera como de segunda instancia solo se limitó (sic) a asumir de manera literal la conclusión de los mismos, dejando de un lado la manera y pasos en su producción”.

Luego de señalar que la psiquiatría forense es una ciencia auxiliar del derecho, refiere que el perito en tales casos debe ponderar las causas de inhabilitación que le impidan realizar su función, dar respuesta inequívoca sobre el estado mental de una persona concreta y emitir el respectivo informe.

 

Por su parte, corresponde a la autoridad definir el propósito del examen psiquiátrico tomando “como referencia las mismas fórmulas con las que la ley recoge el estado mental cuya existencia debe ser demostrada o negada”, señalar el nombre del perito, entregar al experto “la información necesaria para que haga sus interpretaciones; esa información incluye tanto las razones que hacen suponer que la persona está o estuvo afectada por un trastorno mental, como aquella causa procesalmente establecida, imprescindible para que el perito pueda poner sus resultados en función del momento de interés del proceso penal”.

 

También dice el recurrente que las conclusiones de los dictámenes en este asunto se basan en una entrevista realizada a la víctima el 15 de abril de 2008, en la cual se formularon preguntas capciosas, tales como “¿Qué problemas sicológicos lo han aquejado?, ¿Cómo le ha afectado el suceso en su vida?, ¿Cuánto control cree que tiene sobre su salud mental?, ¿Cuáles son sus sentimientos frente a suceso vivido?, ¿Qué eventos le hacen recordar el suceso y ¿A (sic) afectado el suceso su vida laboral, familiar y social, y de qué forma?

 

Deplora que con fundamento en las conclusiones de la perito psiquiatra, los falladores hayan tenido como demostrada la violencia moral del acusado sobre el menor para conseguir accederlo carnalmente, sin tener en cuenta que “los dictámenes adolecen de vicios en su fondo y su forma”.

 

También indica que lo verosímil no es equivalente a lo cierto, y que por tanto, si en el dictamen psiquiátrico se dice que la credibilidad de lo expuesto por la víctima es alta, ello no permite concluir que necesariamente su declaración es cierta y menos, que se haya conseguido arribar en este asunto a la certeza.

 

Considera que los funcionarios judiciales dieron crédito a la declaración del menor y al dictamen psiquiátrico, “pero sin examinar los elementos de juicio que enseñan lo contrario, en especial las falencias en la producción y elaboración de la prueba científica que no cumple hasta este estadio procesal y dentro de los cánones de la psiquiatría forense, con el mínimo de presupuestos y requisitos, tornándose como falaz y sin fundamento la conclusión”.

Con base en los argumentos precedentes, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

 

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.

 

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala en el reproche formulado por el impugnante, que si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad, no procede de conformidad a acometer las reglas dispuestas para plantear y demostrar tal especie de error y, por el contrario, alude a toda clase de circunstancias, incursionando de tal manera en planteamientos propios del error de hecho por falso juicio de legalidad y por falso raciocinio, así como del error de derecho por falso juicio de existencia.

 

En efecto, tratándose de la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad, el cual ocurre cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, corresponde al demandante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que en este asunto no emprendió el casacionista.

 

Además, si afirmó que los falladores acogieron dichas pruebas en su “sentido literal”, resulta inconsistente que predique de tal proceder un falso juicio de identidad, yerro que como quedó dicho, es precisamente lo contrario, en cuanto se desnaturaliza el aporte objetivo de la prueba.

 

Es cierto que el censor identificó las pruebas que en su criterio fueron tergiversadas (los dictámenes de sicología y siquiatría forense), pero no procedió acto seguido a explicar en qué consistió el error, como que orientó su esfuerzo, de una parte, a referir que dichos medios de convicción adolecen de vicios de fondo y de forma en cuanto no fueron practicados adecuadamente, caso en el cual irrumpió en el discurrir inherente al error de derecho por falso juicio de legalidad, que se presenta cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

 

Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

 

Y de otra, cuestiona que a partir de las conclusiones de los expertos se hubiera tenido por acreditada en los fallos la violencia moral ejercida por el acusado sobre la víctima para conseguir accederla carnalmente, argumentación propia del error de hecho por falso raciocinio, yerro que ocurre cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es obligatorio para el demandante expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el indeclinable deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco emprendió el defensor.

 

Finalmente, al decir el casacionista que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta medios probatorios acreditativos de todo lo contrario a lo concluido en los dictámenes y en los fallos, incursionó en la argumentación del error de hecho por falso de existencia por omisión, el cual tiene lugar cuando pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el medio probatorio no omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia censurada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió.

 

En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que el fallo sólo tenga en cuenta lo expuesto por su patrocinado, desconociendo las detalladas intervenciones de la víctima, con mayor razón si los dictámenes hacia los cuales orienta su reproche sólo vinieron a fortalecer dicha prueba, pero no corresponden a los pilares del fallo de condena, es decir, que aún sin tales pruebas técnicas la sentencia atacada permanecería incólume.

 

De conformidad con lo expuesto advierte la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para acceder a esta impugnación extraordinaria, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

 

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS HERNANDO MENÉSES LEAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente acusado. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015