Proceso No 31384

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 180.

 

Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS

 

Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), el 26 de agosto de 2008, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), el 13 de junio del mismo año, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de 4 meses y 24 días de prisión y multa por el equivalente al 10% de un salario mínimo legal mensual vigente, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y prohibición para conducir vehículos automotores por el término de 6 meses.

 

HECHOS

 

En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera:

 

“Fueron dados a conocer a través del Informe de Policía N° 656 del 8 de agosto de 2006, rendido por el PT. MARTÍNEZ DUARTE RAUL, mediante el cual da cuenta del accidente de tránsito presentado para el día 6 del mes y año en comento, sobre las 19:20 horas, en la vía Flandes-Coello Tolima, vereda Topacio sector Puerto Cadena de esta municipalidad, como consecuencia de la colisión presentada entre el vehículo de placas GRA-088, de marca Chevrolet línea LUV KB21, modelo 1988, clase camioneta, color verde acuarela, servicio particular, de propiedad y conducida por el señor FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, de 57 años de edad, y la motocicleta de placas KHP-05, de marca Suzuki FR-80, modelo 1989, color gris, conducida por el señor DOMINGO HERNÁNDEZ, de 61 años de edad, quien fuera lesionado en su integridad física, presentando fractura en el fémur, herida abierta y pérdida de hueso, de acuerdo al reporte médico rendido por Urgencias del Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot Cundinamarca”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 42 Local de Flandes (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el 11 de agosto de 2006.

 

Con resolución del 15 de diciembre del mismo año, la citada dependencia ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación de FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, quien fue escuchado en indagatoria el 27 de diciembre siguiente, por su posible participación en la conducta punible de lesiones personales culposas.

 

Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 14 de mayo de 2007 la Fiscalía instructora acusó al sindicado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 113-2 y 120 de la Ley 599 de 2000.

 

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), despacho que luego de evacuar la audiencia preparatoria, admitir la demanda de constitución de parte civil promovida por el afectado Domingo Hernández y celebrar la diligencia pública de juzgamiento –el 6 de agosto y 5 de septiembre de 2007, las dos primeras actuaciones, y 20 de febrero y 29 de abril de 2008, la última-, profirió sentencia absolutoria el 13 de junio siguiente.

 

Apelada dicha decisión por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) la revocó, condenando a FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN como responsable del ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las penas principales y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído; lo sentenció a pagar los equivalentes a 12 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente; lo condenó en costas, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

 

Luego, en contra del fallo de segundo grado, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

 

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

 

Apoyado en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos postula el casacionista en contra de la sentencia de segunda instancia, a la que acusa de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en yerros en la apreciación probatoria, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

 

Cargo primero: falso raciocinio.

 

Para empezar, el defensor denuncia que el fallo violó los artículos 232-2 de aquella normatividad y 2345 del Código Civil, al haber recaído en un error de hecho “por falso juicio de raciocinio”.

 

En orden a fundamentar su censura, sostiene que la providencia recurrida contiene errores derivados de la falta de lógica y desconocimiento de las circunstancias que rodearon el hecho, pues, vistas las pruebas recaudadas, no existe certeza de que hubiese sido su defendido la persona responsable del daño derivado del accidente de tránsito.

 

Por ello, agrega el demandante, la “señora Juez se equivocó en la valoración de las pruebas”, dado que, “no tuvo en cuenta el dicho del sindicado en su indagatoria y de los otros deponentes, que manifiestan que el accidente de tránsito ocurrió en horas de la noche”, lo que hubiese descartado varias afirmaciones aportadas por otros testimoniantes y, en últimas, permitiría determinar que una de las causas del accidente fue la falta de visibilidad por lo avanzado de la hora y la omisión del conductor de la motocicleta de encender las luces, con lo cual hubiera sido vista desde lejos por su representado.

 

Para el memorialista, el fallador volvió a ignorar lo afirmado por LAGUNA DUSSÁN en sus descargos, cuando, apoyado en lo consignado en el croquis por un agente de policía respecto a la posición final de los vehículos y el punto de impacto, consideró que otra de las causas del accidente fue la invasión del carril contrario por parte de la camioneta guiada por aquél.

 

Estima, en cambio, que el análisis del croquis y de los hechos, sumado a los testimonios de Raúl Martínez Duarte, Ingrid Lorena Laguna Sereno y Álvaro Ortiz Sepúlveda –acerca de la posición de los rodantes-, desvirtúa esa consideración, “pues si se mira con detenimiento el dibujo y las medidas tomadas se tiene que el croquis esta (sic) mal hecho”, ya que estas no coinciden, lo que permite establecer que le asiste la razón a los citados testigos y que si algún error se presentó en la su elaboración, ello es debido a que no lo realizó un agente de tránsito experto, sino un joven patrullero de policía, carente de experiencia para el efecto.

 

Además, agrega el impugnante, el juzgador acusó a su defendido de violar los artículos 51, 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, “sin fundar su razonamiento en ninguna prueba para ello”, mientras que, por el contrario, el ofendido Domingo Hernández desconoció el artículo 94 Ibidem, según se desprende del “croquis y el patrullero”.

 

También es ilógica, dice a continuación, la conclusión judicial respecto del punto de impacto, extractando, “acorde con las pruebas aportadas”, su particular punto de vista sobre este tópico, para luego cuestionar, igualmente, que el Ad quem haya desestimado que la víctima estuviese bajo el influjo de bebidas alcohólicas, sabiendo que ello consta en su historia clínica, donde se lee que presenta “aliento etílico severo”, lo cual coadyuvó a la producción del accidente.

 

A juicio del recurrente, aunque el accidente fue a consecuencia de la imprudencia e impericia del lesionado, se quiere endilgar responsabilidad, por causa de un error en la apreciación de las pruebas, a quien “en verdad se debe exonerar como bien lo hiciera el Juzgado de instancia en su sentencia”.

 

Así las cosas, si el fallador hubiese tenido en cuenta la causal de inculpabilidad generada en la culpa de la víctima, “analizando a fondo la condición personal” del sindicado, no habría incurrido en la violación denunciada. Pide, por consiguiente, se case el fallo demandado, para en su lugar absolver a su prohijado del cargo formulado.

 

Cargo segundo: falso juicio de existencia.

 

En este evento, el libelista aduce que la providencia impugnada desconoció el inciso 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por estar incursa en un error de hecho por falso juicio de existencia, respecto de la condenación en perjuicios.

 

Ello, añade, porque la condena en perjuicios por daño emergente y lucro cesante, conforme ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, debe estar precedida de su plena demostración, previo aporte al proceso de “facturas, recibos, constancias, etc.”.

 

En este evento, asegura el censor, si bien obra prueba del lucro cesante, no ocurre lo mismo con el daño emergente, pues, “no se probó ni el valor del salario que devengaba el lesionado al momento del accidente, ni que este estuviera laborando”.

 

No obstante esta situación, el juzgado penal del circuito, desconociendo el citado artículo 56, los tasó en el equivalente a 12 smlmv, “a criterio del mismo y sin apoyo probatorio alguno”, teniendo en cuenta “el daño físico padecido por la víctima”.

 

Considera el actor, también, que la suma determinada es exagerada e injusta, “máxime cuando fue el mismo lesionado quien con su actuar colaboró a infringir el daño sufrido por el mismo” y que el sindicado es una persona de escasos recursos económicos, cuyos ingresos mensuales no superan los trescientos mil pesos.

 

Por lo antes expuesto, el defensor solicita se case parcialmente la sentencia censurada, para en su lugar modificarla, condenando al procesado al pago de los perjuicios materiales acreditados pericialmente.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Cuestión previa.

 

Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Juzgado Penal del Circuito, es absolutamente claro que el casacionista omitió por completo tener en cuenta las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.

 

En efecto, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

 

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala[1]:

 

Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

 

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias”.

 

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.

 

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.

 

En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.

 

En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

 

Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.

 

Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

 

Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala[2]:

 

(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.

 

Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.

 

Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.

 

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, estos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos:

 

Cargo primero: falso raciocinio.

 

Como el demandante se limita a cuestionar, de manera genérica, los análisis probatorios del juzgador de segunda instancia, es claro que no cumplió con los rigores argumentales que impone la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.

 

Al efecto, mírese cómo al desarrollar su reproche, parte por decir que la providencia recurrida contiene errores derivados de la falta de lógica y desconocimiento de las circunstancias que rodearon el hecho, para luego concluir que no existe certeza respecto de la responsabilidad de su prohijado en el delito de lesiones personales culposas por el cual se le procesó.

 

Así, contrario a las exigencias de fundamentación del recurso, el impugnante se limita a exponer sus propias consideraciones en torno a lo arrojado por algunos elementos de juicio, de los cuales transcribe algunos apartados, de manera fragmentaria y acomodada, dejando, entonces, el cargo en el mero enunciado, pues, por un lado, nunca desarrolla el falso raciocinio anunciado, y, por otro, alude también a un falso juicio de existencia, nunca desarrollado, cuando critica que el fallador haya ignorado lo manifestado por el sindicado en su indagatoria.

 

En efecto, respecto del falso raciocinio el memorialista manifiesta que el análisis del croquis y de los hechos, sumado a los testimonios de Raúl Martínez Duarte, Ingrid Lorena Laguna Sereno y Álvaro Ortiz Sepúlveda, desvirtúa lo considerado por el Ad quem. Empero, antes que permitir conocer cuál fue el yerro del juzgador, se limita a consignar sus propias impresiones respecto de los referidos elementos de juicio, sin señalar de qué manera resultaron vulneradas las reglas de la sana crítica, a fin de demostrar el falso raciocinio por él denunciado.

 

En ese sentido, el recurrente se equivoca, pues no es viable desarrollar este tipo de yerro en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

 

Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos, previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo antes, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

 

De otro lado, aunque el censor ventila un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, al cuestionar que el sentenciador no tuvo en cuenta los asertos de su prohijado en la indagatoria, tampoco cumple con las directrices argumentativas que se han establecido respecto de esta vía de ataque casacional.

 

Es que, conviene reiterar, respecto de este tipo de censura por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte[3] que es deber del actor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

 

Nada de ello hizo el libelista, habida cuenta de que se limita a consignar –fragmentaria y acomodadamente- algunas frases proferidas por su representado, para luego hacer su propia conclusión probatoria –la que ni siquiera acompaña de un análisis serio-, pero omite dar a conocer el apartado completo de la sentencia en el que se determina cuál fue, entonces, el fundamento de la condena, es decir, cómo fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el juzgado de conocimiento que el sindicado sí cometió el delito de lesiones personales culposas, para determinar los fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no los fragmentos testificales referidos, elemento necesario en aras de verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento la crítica remitiría a un error de hecho por falso raciocinio.

 

De otro lado, cuando el defensor trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido en cuenta la versión de su defendido, se habría determinado la culpa de la víctima como causal de inculpabilidad y, por lo tanto, habría sido absuelto, con preeminencia sobre lo arrojado por los demás medios probatorios, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad[4].

 

Es lo cierto, entonces, que el casacionista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera referirse o transcribir de manera concreta los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, ni indicar, específicamente, los análisis del juzgado penal del circuito que estima errados ni la trascendencia de ello.

 

El cargo, en consecuencia, debe inadmitirse.

 

Cargo segundo: falso juicio de existencia.

 

Para el casacionista, el juzgador de segundo grado supuso la prueba sobre el daño emergente, el cual determinó, con base en el “daño físico padecido por al víctima”, en el equivalente a 12 smlmv, suma que, dice, es injusta, porque no se tiene en cuenta que el lesionado colaboró en la causación de su propio daño y su defendido es persona de escasos recursos económicos.

 

El daño emergente, concluye, debió determinarse de acuerdo con la acreditación pericial que obra en el expediente.

 

Como en el acápite precedente quedaron consignados algunos criterios orientadores en torno a la fundamentación casacional del error de hecho por falso juicio de existencia, a ellos remitimos para sustentar que en este evento, también el demandante dejó el cargo en el mero enunciado, al punto tal que ni siquiera menciona qué objetivamente dice la prueba pericial que considera omitida.

 

El impugnante, una vez más, lanza críticas genéricas y descontextualizadas, pues, no de otra forma puede entenderse que en vez de hacer una crítica seria a lo decidido por el Ad quem, insista, a partir de su propia visión probatoria, que la víctima fue la causante del resultado dañoso.

 

Como si lo anterior fuera poco, no cumple con el requisito de la cuantía, aspecto este sobre el cual se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala en interpretación del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 (precepto que reprodujo el texto del artículo 221 del Decreto 2700 de 1991), el cual establece: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y cuantías establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.

 

En efecto, en la Sentencia del 30 de julio de 1996 (Radicado 8.905) sostuvo:

 

“Para ilustrar este punto es oportuno relacionar las distintas alternativas:

 

  1. a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).

 

  1. b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).

 

En este caso es importante que quien interpone el recurso extraordinario manifieste desde ese momento cuál es su propósito, pues de lo contrario se expone a que si la pena máxima prevista para el delito o delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el Tribunal le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y le admiten el recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la decisión, cuando presente la demanda atacando únicamente los perjuicios, si no se llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o no a derecho resultará inadmitido.

 

  1. c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.

 

En este evento, si bien el censor postuló censuras en los campos penal e indemnizatorio –incluso lo hizo en capítulos separados-, en ninguno de ellos cumplió con los rigores de fundamentación propios del recurso, con el agravante, en el caso de los perjuicios, que la cuantía, apenas de 12 smlmv, lejos está de equipararse con el equivalente a 425 smlmv que proceden para la casación civil, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

 

Acorde con lo anotado, entonces, inexorable se presenta la inadmisión del segundo cargo y, en su conjunto, la demanda de casación presentada a nombre de FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, disponiéndose la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.

 

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

         INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401.

[2] Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055.

[3] Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.

[4] Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015