PREJUDICIALIDAD - Noción / PREJUDICIALIDAD EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Eventos en los que se configura / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad. Evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos estrechamente relacionados / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos. Para que se suspenda un proceso, en espera de la decisión que se adopte en otro, se debe acreditar la inevitable conexión entre ambos procesos
La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que haya un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado. También podría ocurrir que haya dos procesos en los que se decida sobre la nulidad de actos administrativos particulares y concretos que dependan entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que se demanda la liquidación oficial de renta en el que se desconoce el saldo a favor y el proceso en el que se demandan los actos en que se impuso la sanción por devolución improcedente, por cuanto la decisión que se tome en el primer proceso repercute directamente en el otro. La sanción depende de que se mantenga o no el saldo a favor en la liquidación oficial cuestionada. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170-2
IVA EN SERVICIO DE PARQUEADERO EN CENTROS COMERCIALES - Suspensión de proceso por prejudicialidad. De la legalidad de los conceptos 011847 de 2006 y 061825 de 2007 de la DIAN, que se estudia en el proceso 16866, depende la decisión a adoptar en este asunto, pues en los actos acusados se acogió la interpretación de la DIAN frente al art. 33 de la Ley 675 de 2001, de gravar con IVA los ingresos por la explotación de áreas comunes y el servicio de parqueadero en centros comerciales
En el proceso de simple nulidad número 16866 se discute la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007. […] en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en los conceptos cuestionados en el proceso 16866. De hecho, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se citó el concepto 061825 del 13 de agosto de 2007 para concluir que existen ciertas actividades que no hacen parte del objeto social de la Ciudadela Centro Comercial Unicentro y que, por ende, están sujetas al impuesto sobre las ventas. Para el despacho, el proceso 16866 incide directa y definitivamente en la decisión que en este proceso deba tomarse, pues, se insiste, en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida frente a la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00254-01(19141)
Actor: GRAN ESTACION CENTRO COMERCIAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES
- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Gran Estación Centro Comercial, mediante apoderada judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 322412009000046 del 26 de mayo de 2009 y 900045 del 11 de junio de 2010, expedidas por la DIAN, que le impusieron sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año 2007.
A título de restablecimiento del derecho, Gran Estación Centro Comercial pidió que se declarara que no está obligada a declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2007.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 18 de agosto de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.
- Oportunamente, la parte actora apeló la sentencia. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2011, el despacho admitió el recurso de apelación y por auto del 20 de abril de 2012 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
- Mediante escrito del 15 de enero de 2013, la apoderada judicial de Gran Estación Centro Comercial solicitó al despacho que decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de simple nulidad número 2007-00047 (16866), que también se encuentra en este despacho, depende la legalidad de los actos aquí acusados.
Explicó que en el proceso 16866 se cuestionan los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007, actos administrativos de carácter general que, a juicio de la actora, cambiaron la posición doctrinaria de la DIAN que habría sostenido, desde la expedición de la Ley 675 de 2001 hasta la expedición del oficio 011847 en el año 2006, que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto sobre la renta ni del impuesto sobre las ventas.
Que, en efecto, los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007 habrían cambiado la interpretación en el sentido de que las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal son responsables del impuesto sobre las ventas por la ejecución de actividades comerciales y de servicios, paralelas al objeto social que desarrollan esas personas jurídicas. Que, por eso, la DIAN empezó a imponer sanciones por no declarar y a formular liquidaciones oficiales de aforo por el impuesto sobre las ventas a las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal.
Que, en el proceso 16866, por tanto, está por decidirse si los conceptos demandados son nulos por violación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, por interpretación errónea. Que esa interpretación constituye el quid del asunto que también debe resolverse en el presente proceso, pues, a su juicio, “se encuentra por definir la legitimidad de la base argumentativa de los actos administrativos” que, se reitera, impusieron sanción por no declarar con fundamento en la misma interpretación expuesta en los conceptos demandados.
Agregó que el proceso contra los conceptos 011847 del 2006 y 061825 del 2007 incide directamente y determinantemente en este proceso porque (i) los actos administrativos particulares demandados se fundamentaron en la misma interpretación que se acogió en dichos conceptos, (ii) la interpretación de las normas en los conceptos demandados y en los actos administrativos particulares constituye el objeto de la controversia en los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la parte demandante en ambos procesos es la misma y (iv) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha decidido los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares de manera ambivalente. Que eso ha propiciado que no haya una posición unificada frente al asunto.
Finalmente, se refirió a un caso similar en el que este despacho suspendió el proceso por prejudicialidad hasta que se profiriera decisión definitiva en el proceso 16866.
CONSIDERACIONES
De la suspensión del proceso por prejudicialidad
La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista en el artículo 170-2 C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. El artículo 170-2 dice:
“El juez decretará la suspensión del proceso:
1o. […]
2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
[…]”. (Se resalta)
La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende.
La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso.
Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que haya un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado.
También podría ocurrir que haya dos procesos en los que se decida sobre la nulidad de actos administrativos particulares y concretos que dependan entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que se demanda la liquidación oficial de renta en el que se desconoce el saldo a favor y el proceso en el que se demandan los actos en que se impuso la sanción por devolución improcedente, por cuanto la decisión que se tome en el primer proceso repercute directamente en el otro. La sanción depende de que se mantenga o no el saldo a favor en la liquidación oficial cuestionada.
De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.
Del caso concreto
Gran Estación Centro Comercial pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. En consecuencia, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 16866 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados.
En el proceso de simple nulidad número 16866 se discute la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007. En concreto, deberá definirse si la interpretación que hizo la DIAN frente al artículo 33 de la 675 de 2001 está conforme con el sentido de la norma que interpreta o si, por el contrario, excede o restringe el contenido de la misma.
Grosso modo, en los conceptos demandados, la DIAN concluyó que el beneficio otorgado por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 a las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal no se extiende a los ingresos obtenidos de actividades comerciales o de prestación de servicios, pues tales actividades no hacen parte del objeto social y que, por ende, esos ingresos son objeto de impuestos nacionales.
En este proceso, a su turno, Gran Estación Centro Comercial pidió la nulidad de los actos administrativos en los que la DIAN la sancionó por no declarar el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2007, en cuanto a los ingresos por la explotación de las áreas comunes y el servicio de parqueadero, pues, a juicio de la demandada, se trata de una actividad comercial de prestación de servicios, que no está exenta del IVA.
Como se ve, en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en los conceptos cuestionados en el proceso 16866. De hecho, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se citó el concepto 061825 del 13 de agosto de 2007 para concluir que existen ciertas actividades que no hacen parte del objeto social de Gran Estación Centro Comercial y que, por ende, están sujetas al impuesto sobre las ventas.
Para el despacho, el proceso 16866 incide directa y definitivamente en la decisión que en este proceso deba tomarse, pues, se insiste, en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida frente a la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Suspéndase el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 1100103270002007 00047 00 (16866).
Notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS