CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00426-01(AC)
Actor: ITOMARQ LTDA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la acción de tutela.
- Antecedentes
El representante legal de ITOMARQ LTDA., por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.
Como hechos de la demanda de tutela expone que interpuso demanda ejecutiva contractual contra el Distrito de Barranquilla para lograr el pago de la suma de siete millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos veintisiete pesos ($7.436.527), provenientes de un contrato accesorio al Contrato Principal No. SOP 040-93, cuyo objeto era el suministro e instalación de la Tubería de 6 y 12 pulgadas para el alcantarillado de la calle 117 entre carreras 10 y 12, en el Distrito de Barranquilla. La acción correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se libró mandamiento de pago, por capital e intereses, se decretaron medidas cautelares y la accionada propuso la excepción de ineficacia del título ejecutivo.
Por sentencia de 26 de marzo de 1998, el Despacho declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito. La ejecutada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera, que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por ser de única.
El proceso fue devuelto al Tribunal, donde se tramitaron unas solicitudes del apoderado del Distrito de Barranquilla en cuanto al archivo del expediente, en vista del proceso de Ley 550 por el que atravesaba, y que desencadenaron la suspensión del proceso ejecutivo. Por virtud de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.
El 27 de diciembre de 2002, el Distrito de Barranquilla celebró con sus acreedores el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, Ley 550 de 1999, por lo que solicitó al Despacho de conocimiento la terminación del proceso y el desembargo de los recursos del Distrito.
El Jefe de la División de Contaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital certificó que la acreencia de ITOMARQ hacía parte del inventario de acreencias de la Ley 550 de 1999. Posteriormente, mediante oficio de 14 de febrero de 2006, el Jefe de la Oficina de Reestructuración de Pasivos le informó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, que la acreencia registrada a nombre de ITOMARQ había sido cancelada el 30 de diciembre de 2004.
Los documentos soporte del egreso y pago a la Empresa, fueron remitidos al Tribunal Administrativo el 7 de abril de 2006, y con fundamento en ellos, el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla mediante auto de 31 de julio de 2007, resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo y ordenó el archivo del expediente.
Esgrime que el Juzgado omitió relacionar en la providencia hechos importantes ocurridos en el decurso del proceso, como todo lo ocurrido antes de la nulidad, y la regulación de los créditos que integran el pasivo cierto no reclamado, y de las obligaciones por procesos en curso dentro de los cuales existan sentencias judiciales en contra de la entidad territorial intervenida y que se encuentren en firme, frente a las que se debe disponer el reconocimiento y pago de la compensación por pérdida del poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación, debido al pago inoportuno, y la constitución de reservas razonables para su pago.
Aduce que en el proceso ejecutivo se había dictado sentencia definitiva el 26 de marzo de 1998, es decir, con mucha antelación a la aceptación de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos y la negociación del mismo, constituyéndose por ello en una de las excepciones consagradas en la Cláusula 7ª del Acuerdo Modificatorio, donde se prevé que el Distrito no podrá reconocer ninguna otra acreencia diferente a las relacionadas en el Anexo 1°, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en las que se hayan agotado las instancias del proceso o por disposición legal, como en su caso.
- Objeto de tutela
Pide que se ordene al Juez Tercero Administrativo de Barranquilla, dejar sin efectos la decisión de 31 de julio de 2007, teniendo en cuenta el respeto por la intangibilidad de principio de cosa juzgada que ampara la sentencia de 26 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, que se dé cumplimiento a esta ordenando al liquidador proveer los recursos necesarios para el pago de la parte impagada de la referida sentencia.
- Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 8 de julio de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que la acción de tutela es improcedente toda vez que la parte actora no presentó impugnación contra el auto que rebate en esta sede, omitiendo hacer efectivo su derecho de defensa.
- La impugnación
La parte actora inconforme con la decisión de instancia, la impugna. Arguye que la providencia atacada desconoce que existe un crédito a su favor contenido en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, que debe ejecutarse aún bajo el proceso de reestructuración por el que atravesó el Distrito de Barranquilla, en tanto constituye una excepción a la prohibición de reconocer obligaciones diferentes a las relacionadas en el decreto de reestructuración de pasivos.
Dice que resulta descabellado que se indique que no hizo uso de los recursos procedentes contra la providencia que censura, teniendo en cuenta lo “accidentado” del proceso, máxime que no pudo oponerse a ella, por cuanto la desconoció.
Para resolver, se
- Considera
La parte actora pretende que se deje sin efectos una providencia judicial, en consecuencia, es menester en primer término, efectuar un recuento de la procedencia de la acción de tutela en dicho evento.
- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requisito de inmediatez
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha dicho copiosamente la jurisprudencia nacional que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable.
Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente:
“En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados [1].”
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional[2] que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto[3], si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.
- El caso concreto
En el presente caso, la Sociedad ITOMARQ Ltda. pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, al proferir la providencia de 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró terminado el proceso ejecutivo contractual iniciado por la Sociedad contra el Distrito de Barranquilla, por haberse presentado el pago del crédito en virtud del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla, y ordenó el archivo del expediente.
La inconformidad de la sociedad actora radica en el hecho de que previamente, exactamente en el año de 1998, había sido proferida dentro del proceso ejecutivo sentencia a su favor, ordenando el pago del capital indexado más los intereses legales, desde la fecha en que la suma se hizo exigible y hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación, condena que, en su parecer, se desconoce con el auto que controvierte, toda vez que el Distrito de Barranquilla efectuó únicamente el pago del capital debido, sin tener en cuenta la indexación y la actualización de la moneda ordenada en la sentencia.
Adiciona que dicha sentencia es pagadera, toda vez que una de las excepciones al deber del Distrito de no efectuar el pago de obligaciones que no se encontraran contenidas en el Acuerdo de Reestructuración, la constituye el evento en que estas se encuentren contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas, como en su caso.
El a quo rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor no agotó los medios de defensa a su alcance.
Por su parte, la actora en la impugnación, aduce que se desconoce un crédito a su favor contenido en una sentencia debidamente ejecutoriada, que debe hacerse efectiva aun cuando el Distrito de Barranquilla atravesó por un proceso de reestructuración, en tanto constituye una excepción a la prohibición de reconocer obligaciones diferentes a las relacionadas en el decreto de reestructuración de pasivos; increpa que no se opuso a la providencia que censura, toda vez que no tuvo conocimiento de ella.
- Análisis de la Sala
De conformidad con la situación fáctica relacionada previamente, la Sala encuentra que se ataca un proveído proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla el 31 de julio de 2007, cuya notificación por estado se verificó el 8 de agosto de 2007, y surtió ejecutoria el 13 de agosto siguiente (Fls. 107 y 108 Vto.).
De conformidad con el material probatorio arrimado al plenario y las afirmaciones efectuadas por el juez de la causa en la contestación a la demanda de tutela, se colige que la parte actora no interpuso ningún recurso ni solicitó al Despacho de conocimiento adición o aclaración de la providencia que ataca vía de tutela, de manera que fuera el juez de la causa quien resolviera dicha inquietud y de contera, pudiera acceder al pago de las sumas de dinero adicionales al monto del crédito a su favor, que considera le fueron desconocidas.
Adicionalmente a lo anterior, es claro que se pretende infirmar una providencia emitida hace más de tres (3) años, toda vez que la interposición de la acción de tutela ser verificó el 16 de abril de 2010 (Fl. 10).
La Sala ha sido enfática, de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, al determinar que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas, procedente únicamente ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, y que debe ser intentado en un término prudencial, a fin de garantizar una protección adecuada y oportuna.
La parte actora manifiesta en la impugnación que no acudió a los recursos procedentes en tanto no tuvo conocimiento de la providencia que ataca, no obstante, es claro que dicha argumentación no puede tenerse como patente de corso para acudir a la protección tutelar que ahora se invoca, por cuanto era su deber procesal estar al tanto de las determinaciones adoptadas al interior del trámite del proceso ejecutivo en el cual fungió como ejecutante, máxime que se trata de una persona jurídica debidamente representada por apoderado judicial; adicionalmente, es claro que en el presente caso se echa de menos la inmediatez en la interposición de la acción de tutela.
Se reitera que la acción de tutela no constituye una instancia más dentro de un proceso, a la cual pueda acudirse ante la desidia de la parte vencida, en acudir a las herramientas que brinda la ley para que en el marco de los procedimientos existentes, pueda controvertir, con observancia del derecho de defensa de la contraparte, las decisiones desfavorables a sus intereses.
En consecuencia, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal de instancia, que la acción de tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros medios de defensa judicial y la falta de inmediatez con que fue intentada la acción de tutela, razones por las cuales se confirmará el proveído de instancia que rechazó la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
- Falla
CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de julio de 2010, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad ITOMARQ Ltda. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.