CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00879-00(AC)

 

Actor: LUIS FERNANDO ZULUAGA CASRILLON.

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido en primera y segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra el INPEC, las sentencias de 20 de febrero de 2007 y de 15 de marzo de 2010, que negaron las pretensiones de su demanda.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

Luís Fernando Zuluaga Castrillón, a través de apoderado interpuso acción de tutela contra los mencionados Despachos Judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

 

Como fundamento de su acción expuso:

 

Desempeñó el cargo de dragoniante en el INPEC siendo posesionado en debida forma e inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria desde el 26 de junio de 1998.

El 13 de octubre de 2000 se fugó un interno de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura, por lo cual fue vinculado a una investigación disciplinaria, dado que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba en turno.

 

En la mencionada investigación disciplinaria el Secretario General del INPEC, le informó que debía presentarse ante la Junta Asesora con el fin de tomarle la versión de los hechos y emitir concepto sobre el retiro por inconveniencia; surtida la investigación mediante Resolución N° 0152 de 2001, fue retirado por inconveniencia del servicio.

 

Contra el anterior acto administrativo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada en contra de sus pretensiones, en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura mediante sentencia de 20 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 15 de marzo de 2010.

 

Estas decisiones se fundamentaron en que: i) la Junta Asesora del INPEC dio la oportunidad de exponer los argumentos de defensa; ii) la facultad discrecional de que dispone el INPEC fue aplicada en los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 empleando parámetros jurisprudenciales; iii) la decisión de retiro por inconveniencia del servicio no sólo está ligada al hecho de la fuga del interno sino a las pautas constitucionales, y iv) la demanda no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

 

Los Despachos Judiciales acusados, incurrieron en vía de hecho por desconocer de manera directa la Constitución Política, toda vez que: i) se valoró inadecuadamente el acervo probatorio, ii) no estuvo asistido de abogado en la diligencia de descargos del proceso administrativo, ni en ella se le señaló cargo alguno, y iii) no se le informaron los motivos por los cuales se le desvinculó del INPEC.

 

Como consecuencia solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados así como dejar sin efectos las providencias de A quo y Ad quem por violación al debido proceso, ordenando se reconozcan las pretensiones solicitadas en el libelo.

 

LA PROVIDENCIA ACUSADA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 15 de marzo de 2010, dentro del trámite de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luís Fernando Zuluaga Castrillón contra el INPEC, confirmó la sentencia de 20 de febrero de 2007, del Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura, aclarando que el Director General del INPEC cuenta con facultad discrecional para retirar del servicio por razones de inconveniencia a los oficiales, suboficiales y dragoniantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, la cual está condicionada al concepto previo de retiro de la Junta Asesora, que debe escuchar en descargos al empleado a efectos de garantizar el derecho de defensa y debido proceso.

 

El accionante al momento del retiro se encontraba laborando para el INPEC e inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria; fue escuchado por la Junta Asesora de la entidad, la cual profirió recomendación favorable para su retiro por inconveniencia siguiendo los lineamientos plasmados por la Ley y la jurisprudencia.

 

Al estar plenamente acreditado que al actor no se le vulneró su derecho de defensa al proferir el acto administrativo, la Sala concluye que éste se ajusta a la legalidad, y el hecho de que haya sido absuelto disciplinariamente no implica la nulidad del acto demandado como lo sugirió el actor, dado que la facultad discrecional de retirar a un empleado del INPEC por inconveniencia, no está supeditada a las resultas de un proceso disciplinario.

 

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

 

El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez,  admitió la demanda de tutela ordenando notificarla Juez 1° Administrativo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente pasó al Consejero que seguía en turno.

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

El Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a haber sido notificados de la demanda en la debida oportunidad, guardaron silencio.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

 

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[1]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

 

Análisis del caso en concreto

 

Atendiendo al escrito de tutela, observa la Sala que el actor considera que las sentencias acusadas, en especial la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, constituyen una vía de hecho y desconocen el debido proceso, puesto que dichos pronunciamientos judiciales, contienen una interpretación errónea de la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional; la cual establece que, para el retiro de empleados de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC por inconveniencia, es necesario adelantar un procedimiento que permita ejercer el derecho de defensa a fin de ser escuchado, ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, situación que según el dicho del demandante no tuvo lugar en su caso.

 

En este orden de ideas, entiende la Sala que el presente litigio se circunscribe a determinar si la Corporación Judicial acusada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el hoy tutelante contra el INPEC, al proferir la sentencia de segunda instancia, de 15 de marzo de 2010, que confirmó el fallo de 20 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional antes referido.

 

Si bien la Sala considera que el presente litigio, supera los requisitos de procedibilidad enunciados con anterioridad, no se observa la configuración de alguno de los defectos de fondo que permita acceder al amparo invocado, esto en atención a las siguientes consideraciones.

 

Frente a la acusación que se formula en contra del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber incurrido en una interpretación errónea de la sentencia C-108 de 1995, que establece que para el retiro por inconveniencia es necesario adelantar el debido proceso y llevar a cabo una investigación previa que le permita al funcionario de carrera del INPEC ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, cosa que según el demandante no habría sucedido, la Sala observa que, a diferencia de lo aducido por el actor, la sentencia reprochada de configurar “vía de hecho”, estudió el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que autoriza al Director del INPEC para desvincular discrecionalmente a los Dragoneantes por motivo de inconveniencia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.

 

En efecto, el Tribunal explicó que “No era necesario que se formulara contra el actor un pliego de cargos y que se le adelantara un proceso disciplinario. La facultad con base en la cual se lo retiró del servicio obedece a competencias especiales que le fueron conferidas por la Ley al Director General del INPEC, distintas de las propias del proceso disciplinario. El ejercicio de la facultad de retiro, conforme a los términos del artículo 65 del Decreto N° 407 de 1994, exige el respeto por el derecho al debido proceso, como lo precisa la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional, no el agotamiento de un proceso disciplinario. (Subrayado fuera del texto). De esta manera, el aludido Juez Colegiado quiso explicar que el proceso de desvinculación por inconveniencia no se asimilaba a un proceso disciplinario, por lo cual no exigía adelantar una investigación previa ni la presentación formal de un pliego de cargos.

 

Así las cosas, para la Sala la interpretación de la sentencia C-108 de 1995  hecha por la Corporación Judicial no es errónea; en tal virtud, no estima que se haya configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en dicho fallo, en el cual la Corte Constitucional estableció, con efectos erga omnes, el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. Por lo cual se descarta que en la sentencia acusada se consigne la interpretación errónea que imputa el actor.

 

Adicionalmente, frente al reproche de la falta de motivación del acto de desvinculación, atendiendo a lo expuesto y dadas las circunstancias fácticas del presente asunto, entiende la Sala que la sentencia acusada, se ciñe a lo establecido en reiteradas ocasiones por esta Corporación para el tema de la facultad discrecional.

 

Al respecto, cabe mencionar que uno de los elementos de los actos expedidos en ejercicio de dicha facultad es la “inmotivación”, por tal razón éstos se consideran o suponen expedidos en aras del buen servicio público. Sin que ello implique arbitrariedad pues la autoridad debe actuar guiada por factores del buen servicio, aunque no esté obligada a expresar los motivos del acto pues este se supone expedido en razón del mejoramiento de la actividad a ella encomendada[2].

En efecto, en aplicación de las normas previamente indicadas, en la sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expresó que el Director del INPEC tiene sobre el personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, la facultad de retirarlos del servicio activo - previo concepto de la Junta Asesora -, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles.

 

En estos términos, la Resolución Nº 0152 de 19 de enero de 2001, se asume como proferida en ejercicio de las potestades de aquel sobre el mencionado personal y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presume ajustada a la normatividad, a menos que se hubiese demostrado en el proceso ordinario, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debería fundarse o fuera expedida irregularmente, mediante falsa motivación, con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas.

 

Adicionalmente, cabe indicar que esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio, que aconsejen la remoción del servidor si la Institución ha perdido la confianza en su desempeño laboral.

 

En estos términos, si bien la Corte Constitucional[3] ha sostenido que el retiro de los servidores públicos de carrera penitenciaria y carcelaria escalafonados debe estar motivado, esta Sala disiente de este planteamiento, pues se reitera, que el retiro de tales funcionarios se basa en facultades discrecionales otorgadas en la Ley, cuya única finalidad, es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, que constitucional y legalmente se le ha encomendado.

 

Por lo tanto, los fallos acusados no constituyen vía de hecho, pues no vulneran los derechos invocados, en razón a que los Despachos Judiciales acusados dentro de su autonomía interpretativa y la sana critica, dieron aplicación a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes, de acuerdo a las exigencias del caso concreto y a las pruebas allegadas al expediente.

 

En ese orden de ideas, la Sala considera que las decisiones de las autoridades accionadas son legítimas, por lo cual en atención a los argumentos planteados en esta providencia, resulta necesario negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela incoada por el señor Luís Fernando Zuluaga Castrillón, contra el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido las sentencias de 20 de febrero de 2007 y de 15 de marzo de 2010 respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

 

Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ        GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

[2] Consejo de Estado. Sentencia de 22 de febrero de 2007. Expediente No. 250002325000200105808 01 (N.I. 6408 -05). Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

[3] Corte Constitucional, sentencia C – 525 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo.

  • writerPublicado Por: junio 18, 2015