Proceso n.° 34012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 128
Bogotá, D.C., .veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS:
Procede la Corte con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, a dirimir de plano el impedimento manifestado por los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quienes piden ser separados del conocimiento en segunda instancia del proceso adelantado a LENIN DE JESÚS PUCHE ARANGO por un delito de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Montería, dentro de la actuación seguida a LENIN DE JESÚS PUCHE ARANGO por un delito de hurto calificado agravado del cual fuera víctima Mara Graciela Bechara de Zuleta, en la continuación de la audiencia preparatoria negó la solicitud de la defensa para que se excluyeran varios de los medios probatorios pedidos por la Fiscalía y se rechazara otro por ilegal.
El defensor inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Montería, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Penal de la cual hacen parte los magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano -ponente- y Víctor Ramón Diz Castro, quienes se declararon impedidos para conocer de la impugnación manifestando hallarse incursos en la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
Manifiestan en su declaración de impedimento que debido a los “fuertes vínculos de amistad” que mantienen con Mara Graciela Bechara de Zuleta, víctima del delito investigado, su “ánimo se encuentra alterado para tomar decisiones justas”.
CONSIDERACIONES:
El numeral 5º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 erige en motivo de impedimento la existencia de “amistad íntima” entre la víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
En relación con el supuesto previsto en la causal invocada y específicamente con la existencia de “amistad íntima” entre la víctima y el funcionario judicial, se tiene dicho que aquella es un sentimiento interno, particular y propio de la persona que se origina en los vínculos estrechos con otra, la cual trasciende más allá de las simples relaciones interpersonales y se identifica con el surgimiento de una comunidad de trato, afecto, comunicación y adhesión a principios de mutua deferencia, apoyo y colaboración.
Así mismo, por tratarse de un estado afectivo del ánimo y de carácter subjetivo, su proposición no demanda el acompañamiento de prueba.
No obstante, una manifestación de impedimento fundada en la amistad íntima requiere ser sustentada, en la medida que debe estar acompañada de razones ciertas y atendibles que permitan advertir que ese sentimiento subjetivo y del fuero interno de la persona en verdad existe, poniendo en riesgo la imparcialidad y el buen juicio que se requiere del funcionario en el cumplimiento y desarrollo de la labor judicial.
La Sala al ocuparse del tema, ha expresado que
“Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” [1].
Recientemente reiteró que
“Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación, dando así seguridad a las partes y a la comunidad de las transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad.”[2]
En este sentido, el funcionario judicial ha de expresar las razones en las cuales sustenta su manifestación de impedimento que evidencien la existencia del motivo que se aduce, sin que tal exigencia signifique que las mismas deban apoyarse en pruebas o tenga que adelantarse una valoración para determinar el sentimiento, que como se insiste corresponde al fuero interno de quien se declara impedido.
Ciertamente los Magistrados que se declaran impedidos enuncian la causal, genéricamente señalan la existencia de “fuertes vínculos de amistad” con la víctima y enseguida refieren que su “ánimo se encuentra alterado”, sin hacer ninguna referencia a actos o razones de las cuales se infiera la existencia de la “amistad íntima” y diferenciarla del trato personal y social propio de las relaciones interpersonales[3], que no perturban el ánimo ni colocan en peligro la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial.
Con fundamento en lo dicho, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz con sustento en la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer de este asunto.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Contra este auto no proceden recursos.
Cúmplase
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 21 de noviembre de 2002, radicación 8664.
[2] Auto del 28 de mayo de 2008, radicación 29738.
[3] Auto única instancia del 4 de marzo de 2009, radicación 24997.