Proceso n.º 34027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil diez.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 3 de diciembre de 2009, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 22 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó a MONSALVE PINEDA y Duvani Castaño Carvajal, a la pena principal de 238 meses de prisión y multa en cuantía de 3.350 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad.
H E C H O S
En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El cinco de septiembre del año inmediatamente anterior, a eso de la una de la tarde, el señor Guillermo Alivar Reinoso Mendoza, fue secuestrado por Duvani Castaño Carvajal, alias Duvan, en compañía de otro sujeto apodado “Ronaldiño”, cuando se desplazaba en el yate conducido por José Ángel Bejarano, de San Antonio de Getuchá a Puerto Arango Florencia, siendo obligado, mediando coacción, amenazas y utilización de armas de fuego, a hacer escala en diferentes sitios como la Isla, la bocana del río Pescado, para llegar finalmente a Puerto México, donde fue dejado a disposición de alias “Villegas”, individualizado como Juan Guillermo Monsalve Pineda, quien le exigió la suma de $40.000.000.00, siendo liberado transcurridas ocho horas, en el kilómetro 16 por la vía que conduce al municipio de Valparaíso en atención al operativo militar y policial realizado por una comisión del Gaula, grupo que tuvo conocimiento del hecho, por información del señor Fernando Martínez amigo de la víctima. Es de anotar que el señor Guillermo Alivar Reinoso ya venía siendo víctima de exigencias económicas antes de su secuestro por alias Villegas, quien afirma ser el jefe de la organización “Los Rastrojos”.
DECURSO PROCESAL
Previa solicitud de orden de captura, ante el correspondiente Juez de Control de Garantías, por parte de la Fiscalía, el 3 de noviembre de 2008, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Allí, se determinó legal la aprehensión de JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA y Duvani Castaño Carvajal, se les imputaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, a los cuales no se allanaron y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 11 de noviembre de 2008, la Jueza Tercera Penal del Circuito de Florencia, con funciones de control de garantías, anuló lo realizado por la primera instancia y dejó en libertad a los indiciados, dado que no quedó registrada en grabación esa diligencia de primer grado.
Ese mismo día, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar para obtener de nuevo la captura de los indiciados, obteniendo la correspondiente boleta expedida Por el Juez de Control de Garantías.
Recapturados los procesados, el 12 de noviembre de 2008 se realizaron de nuevo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en las mismas condiciones que la diligencia fallida.
El 11 de diciembre de 2008, fue presentado el escrito de acusación, que le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.
El 22 de diciembre de 2008, se dio comienzo a la audiencia de formulación de acusación, que culminó el 19 de febrero de 2009, con la directa vinculación que hizo la Fiscalía, en contra de los dos procesados, a quienes atribuyó los delitos de secuestro extorsivo, consignado en el artículo 169 del C.P., en circunstancias de atenuación dispuestas en el artículo 171 ibídem y con la causal genérica de agravación estipulada en el numeral 10° del artículo 58 de la misma obra; y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, contemplado en el artículo 365 del C.P.
Los días 16 de abril y 11 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se inicio el 7 de julio de 2009 y culminó el 16 de julio siguiente. Al final de la misma el juzgador anunció sentido del fallo condenatorio para los dos procesados, por los delitos objeto de acusación.
El 22 de julio de 2009, fue proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, de inmediato apelada por los defensores de los acusados.
El 3 de diciembre de 2009 se emitió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo expresado por el Aquo, y que fuese objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Único cargo.
Dice el impugnante que presenta un solo cargo en contra del fallo de segundo grado, por supuestos “errores de hecho” que después desarrolla en cuatro “tesis”.
PRIMERA “TESIS”
Dice el recurrente que el indiciado no fue identificado desde un comienzo, dado que se señaló autor del hecho al alias “Villegas”, pero no se estableció la consonancia del mismo con JAUN GUILLERMO MONSALVE PINEDA.
Al efecto, agrega, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues, se pasó por alto la regla de la lógica atinente al principio de identidad, referido a que la correspondencia entre dos conceptos depende de que lo atribuible al primero también pueda atribuirse al segundo.
Ello, por cuanto “no se produjo ninguno de los medios de identificación consagrados en los ars. 251 y ss. del C.P.P., entre ellos el reconocimiento en fila de personas”.
A renglón seguido, realiza el recurrente una serie de digresiones, con citas sicológicas, acerca del concepto de conocimiento, para derivar en que la única forma de determinar la identidad del autor del hecho, correspondía al reconocimiento en fila de personas, porque así lo obliga el artículo 253 de la Ley 906 de 2004, dado que el procesado se hallaba recluido en la cárcel.
Dice el impugnante, además, que el Tribunal incurrió en el error atribuido, cuando dio por sentado que con la declaración de la víctima se establecía la identificación del acusado, pasando por alto que “en la labor de identificar una imagen anterior con una nueva, el juzgador tiene que tener certeza de que el reconocedor tiene bien grabada en su memoria la imagen antigua y ha adquirido bien la imagen nueva, pues solo así se podrá establecer la identidad entre las dos imágenes”.
Añade que para determinar si ese reconocimiento es suficiente, se hace necesario establecer la razón del dicho del testigo, asunto que se echa de menos en lo argumentado por el Tribunal.
Seguidamente, aborda el casacionista el tema de la declaración de oídas, para significar que cuando el afectado dijo haber conocido con antelación al procesado, lo hizo por ocasión de lo que un tercero le dijo, en cuanto, expone que con antelación vio al secuestrador en un restaurante y un amigo le dijo que era el alias “Villegas”.
Entonces, razona el censor, debió exigirse tanto al afectado como al tercero, la razón de sus dichos. Pero como no ocurrió así, incurrió el Tribunal en un yerro al dar por sentado el conocimiento anterior del declarante “en el que el principio científico violado es la ciencia de la lógica y la ciencia del derecho procesal”.
Luego de citar profusamente a tratadistas extranjeros y patrios, remite a la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que reseña la imposibilidad de condenar exclusivamente con prueba de referencia, y concluye el recurrente que, en efecto, el tribunal pasó por alto practicar esa que se estima prueba imprescindible: el reconocimiento en fila de personas, único medio que, en su sentir, permitía establecer la identidad entre su representado legal y el autor del delito.
- SEGUNDA “TESIS”
Dice el impugnante que el Tribunal incurrió en otro yerro de raciocinio “ubicado dentro de la misma causal 3° que ni incluye ni excluye el anterior”, materializado “cuando se somete el dicho de Reinoso (la víctima, aclara la Corte) sobre su conocimiento de Juan Guillermo Monsalve, a los principios científicos de la lógica lingüística (sintaxis- o parte de la gramática que enseña a coordinar las palabras para formar las oraciones y expresar conceptos).”
En resumen, hace radicar su crítica el casacionista, en que no es lo mismo “conocer” que “mirar”, y en su exposición jurada el afectado dijo que previo a los hechos había “mirado” en un restaurante al acusado. “Esa respuesta “lo miré” no equivale, entonces, a lo “conocí”. Y por ello el Tribunal incurre en error de falso raciocinio cuando deduce este conocimiento solamente de esa base testimonial probatoria, pues el testigo no ha dicho “lo conocí” sino “lo miré”.”.
Ahora, dado que la víctima directamente señaló al acusado, durante la audiencia de juicio oral, como la misma persona que lo tuvo secuestrado por varias horas, el casacionista intenta explicar ese reconocimiento a partir de una muy particular tesis sicológica referida al que denomina “fenómeno de la ATENCIÓN”.
Intenta explicar el dicho fenómeno, para resumir, en que a la víctima siempre se le mencionó a alias “Villegas” y por eso su atención viene fijada en ese sujeto, pero “cuando se le pregunta por Monsalve, responde pensando en Alias Villegas, cuya imagen no se ha borrado nunca en su memoria…”.
Y ejemplifica el punto así: “…lo conocemos muy bien en el juego que se le dice a una persona que diga 15 veces seguidas “clara” y la final se le pregunta cómo se llama la “yema” de huevo, y el interrogado responde de inmediato “clara””.
Concluye el recurrente que el señalamiento efectuado por el afectado no refleja el conocimiento directo del procesado, sino del alias “Villegas” y allí radica el yerro del Tribunal, pues, insiste, debió realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
- TERCERA “TESIS”
Señala el recurrente que “tiene que ver con la eficacia y valoración de la prueba documental aportada por la defensa, específicamente con el comprobante de consignación bancaria”.
Sobre el particular, critica que el Tribunal rechace la eficacia probatoria del recibo en cuestión afirmando que se trata de una copia y no el original, pasando por alto que esa copia cuenta con un sello original del banco, lo que lo torna en original respecto de ésta impronta y, por ende, auténtico a voces del artículo 425 del C. P.P., ya que se trata de un “documento de aceptación general en la comunidad”.
Dice el impugnante que con la consignación referenciada se acredita la presencia de su representado legal en la ciudad de Cali, para el momento de los hechos.
Por ello, agrega, incurre el Tribunal en un falso juicio de identidad “en la valoración probatoria del mencionado comprobante”, al no tener como auténtica la copia relacionada atrás. Y la trascendencia del yerro, acota el casacionista, estriba en que, de haber tomado como auténtico el documento, se habría determinado inconcuso que su representado legal no cometió el delito, ya que se hallaba en la ciudad de Cali para el momento de los hechos.
- CUARTA “TESIS”
Advierte el recurrente que las instancias dejaron de valorar el recibo de consignación bancaria, por no haberse descubierto oportunamente, en la audiencia preparatoria.
Empero, no tuvo en cuenta el Tribunal que el recibo sí fue “anunciado” allí, aunque no se presentó por no contarse físicamente con el mismo.
Al inicio de la audiencia de juicio oral, agrega, la defensa señaló que pedía lo solicitado en la preparatoria, entre ello algunos testimonios y el recibo de consignación bancaria, aceptándose así por el juez.
Precisamente, agrega el impugnante, al momento de rendir su declaración jurada la compañera permanente del procesado introduce algunos documentos como “prueba sobreviniente”, entre ellos el recibo de consignación bancaria, sin oposición alguna por parte de la Fiscalía. Así, agrega el recurrente, se acreditó la presencia del acusado en la ciudad de Cali.
Entonces, afirma el casacionista “cuando en las dos instancias se concluye que tal documento de consignación no tuvo el trámite para su validez y eficacia probatoria, se incurrió en un error de FALSO JUICIO DE EXISTENCIA…”.
Estima el impugnante asaz trascendente el yerro, en tanto, de haberse tomado en cuenta el documento, se habría probado la presencia del procesado en lugar distinto al de los hechos y, por ende, su inocencia.
Finalmente, depreca el demandante que se case la sentencia y en su lugar se decrete la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[1]:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
“3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[2].
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3].
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único.
De entrada advierte la Corte cómo lo alegado por el defensor del procesado se ofrece equívoco y desprolijo, en absoluto desconocimiento de los rigores mínimos de la casación, cuyo fin no es establecer una carga más para el demandante, sino obligar que el discurso cumpla unos elementales parámetros lógico jurídicos que lo separe del simple alegato de instancia.
Al efecto, en primer lugar, el demandante señala uno solo el cargo que desarrollará a través de cuatro supuestas “tesis”, pero basta observar la argumentación para verificar que se trata de críticas separadas y separables, así se diga, de manera bastante equivocada, que todos obedecen a supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
De igual manera, cuando el recurrente trata de controvertir la exclusión que de uno de los medios de prueba –recibo de consignación bancaria-, hizo el Tribunal, es claro que no se trata del falso juicio de identidad o falso juicio de existencia por omisión, que en apartados separados pretendió entronizar, pues, si señala él expresamente que la primera y segunda instancias le negaron autenticidad al documento o lo estimaron inválido por no descubrirse oportunamente, se trata de un error de derecho, si se dijera errada la interpretación de los funcionarios judiciales, dentro del espectro del falso juicio de legalidad.
En este sentido, cabe recordar al casacionista que los vicios por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia por omisión operan objetivos y dicen relación, el primero, con los casos en los cuales se cercena, se agrega o se distorsiona lo que efectivamente dice la prueba; y el segundo, cuando a pesar de haberse allegado legal, regular y oportunamente el medio suasorio, éste no es tomado en cuenta por el fallador.
En consecuencia, mal puede significar el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta el recibo, o no consideró el documento en toda su extensión, cuando a la par acepta que sobre el mismo
efectuaron las instancias el análisis que los llevó a estimarlo inválido o ilegal.
Además, emerge absolutamente contradictorio que en un mismo cargo, sin ningún tipo de subsidiaridad, el recurrente advierta que las instancias no tuvieron en cuenta el documento (falso juicio de existencia por omisión), pero a la vez lo examinaron inadecuadamente -pasando por alto algo de su contenido o distorsionando el mismo-, por elemental sustracción de materia, pues, si algo ni siquiera fue examinado, mal puede errarse en su verificación.
Ahora, la Sala no estima necesario abordar individualmente las “tesis” uno y dos, referidas a la supuesta necesidad de que se realizase una bastante etérea diligencia de reconocimiento en fila de personas, dado que ambas parten de similares postulados y reflejan un interés evidente por controvertir con argumentos en ocasiones absurdos o carentes de seriedad, la contundencia del señalamiento que en plena audiencia de juicio oral hizo la víctima del procesado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, como la misma persona que por cerca de cuatro horas lo tuvo secuestrado.
Precisamente, si se tiene claro, y no se discute su validez o efecto probatorio, que el afectado expresamente dirigió su acusación en contra de la persona que se hallaba en el recinto como uno de los procesados, afirmando sin lugar a equívocos que se trata de quien era conocido como “Villegas”, al cual tuvo oportunidad de ver en ocasiones anteriores al hecho y, desde luego, durante su ejecución, por cerca de cuatro horas, emerge artificiosa y pueril esa crítica que pretende hacer valer el casacionista, de típica tarifa probatoria, remitida a que la única forma de identificar a quien materializó el plagio, era a través de una por lo demás innecesaria diligencia de reconocimiento en fila de personas, como si de verdad la ley estableciese esa a título de inexcusable manera de llegar al conocimiento de tan específico punto.
Es que, si el afectado desde un comienzo advirtió a las autoridades que efectivamente el alias “Villegas” fue uno de quienes perfeccionó el secuestro, y gracias a ello pudo capturarse a JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, el cual, después del respectivo trámite penal, fue llevado a la audiencia de juicio oral y allí de nuevo reconocido por el afectado, no se entiende por qué el recurrente insiste en que desde un principio no se individualizó a su representado legal.
Mucho menos, si en el cometido de desnaturalizar lo obvio, el impugnante acude a supuestos principios lógicos o científicos que no desbordan los límites de sus particulares necesidades defensivas, en alegación sofística, cuando no verdaderamente inocua, que resta seriedad al debate.
No corresponde a verdadero sustento de la supuesta vulneración al principio lógico de identidad, sostener que en el proceso no se estableció que el acusado fuese el mismo encargado de privar de su libertad de locomoción al afectado, pues, emerge evidente, el demandante no está planteando ningún tipo de yerro o contradicción lógica en el argumento presentado por el Tribunal, sino tratando de hacer prevalecer su conclusión de que MONSALVE PINEDA no participó en el plagio.
En otros términos, si se alega que las pruebas no conducen a probar la autoría o responsabilidad penal del acusado, es menester demostrar por qué esos elementos de juicio fueron inadecuadamente valorados por el juzgador, pero no es demostración de ello la simple afirmación de que la sentencia de condena atenta contra el principio lógico de identidad.
Una adecuada exposición del yerro en cuestión, dado que se trata de una violación a postulados lógicos, implicaría demostrar, en punto del principio de identidad[5], que el Tribunal afirmó a la vez que el procesado era y no era uno de los autores del secuestro.
Como es claro que esa no es una proposición contradictoria que pueda extraerse de lo fundamentado por el Ad quem, ostensible se aprecia la impropiedad de lo alegado por el recurrente.
De otro lado, como dentro de la misma propuesta argumental el casacionista determina indispensable que se hubiese practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, es necesario significarle que esa exigencia no puede ser planteada dentro de la férula del yerro de raciocinio o del error de hecho, sino en los linderos del error de derecho por falso juicio de convicción, para lo cual ineludible se ofrece demostrar que, en efecto, nuestro ordenamiento penal establece perentoria la tarifa legal que obliga practicar siempre la diligencia en cuestión para establecer la identidad de los vinculados al proceso penal.
Como evidente surge que esa no puede ser una afirmación sustentada legalmente, en tanto, el sistema de libertad probatoria vigente en Colombia repugna una dicha exigencia, sólo establecida por vía excepcional, desde luego ajena al asunto examinado, ninguna posibilidad de éxito puede comportar lo expresado por el impugnante.
Mucho menos, si de entrada admite el censor que la víctima dijo conocer desde antes de los hechos a su secuestrador –precisamente en atención a lo confiado por él a la Fiscalía, fue posible solicitar de inmediato se librara orden de captura en contra de JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA- y en la audiencia de juicio oral no dudó en señalarlo como uno de los ejecutores del delito.
Son, esos señalamientos previos a la imputación y posteriores a la misma, elementos de juicio más que suficientes para establecer por fuera de cualquier duda la identidad de la persona vinculada al juicio, entre otras razones, porque previo a la audiencia de juicio oral, como ya se encuentra suficientemente claro, no se practican pruebas, sino que se allegan elementos de juicio con determinados objetos concretos, en el caso expresado por el casacionista, tendiente a identificar suficientemente a la persona en contra de la cual se adelantará el correspondiente trámite penal.
En estricto sentido, la discusión que debe plantear el recurrente, si busca derrumbar el fallo condenatorio bajo la hipótesis de que su representado legal no ejecutó la conducta, emerge insustancial cuando se encamina a señalar que no se adelantó una adecuada tarea identificatoria previa, si en contra se erige que precisamente el señalamiento ocurrido en la audiencia de juicio oral, ello sí como prueba directa ingresada al proceso, corrobora que esas atestaciones iniciales vertidas ante los investigadores o el Fiscal, por el afectado, estaban plenamente vinculadas con la realidad.
Pero, además, la discusión desborda parámetros jurídicos si se quiere plantear un supuesto problema de referencia, sustentado en que un tercero advirtió a la víctima antes de los hechos, que la persona avistada en sitio público se trata del alias “Villegas”.
Es que, de ninguna manera puede ser de referencia el hecho de que directamente, con sus sentidos, el afectado vea al alias “Villegas” y después, en la audiencia de juicio oral, signifique que existe absoluta consonancia entre la persona que observó en esa época anterior, aquella que lo secuestró y la que se hallaba presente durante la audiencia en calidad de acusado.
Y no se desgastará la Sala examinando el argumento “gramatical” expuesto por el demandante, a partir del cual pretende demostrar, con apoyo en principios sicológicos francamente impertinentes y referenciación de ejemplos de similar jaez, que no es lo mismo “mirar” que “conocer”, pues, a nada conduce tan insustancial aspecto cuando, se repite, no existe duda de la consonancia entre el acusado y la persona que ejecutó el secuestro, conforme lo ocurrido en la audiencia de juicio oral.
Por último, igual de desenfocado se alza que el casacionista pretenda dejar sin efectos la rotunda vinculación que en sede de la audiencia de juicio oral hiciera la víctima del acusado, señalándolo sin ambages como quien durante varias horas lo tuvo privado de la libertad de locomoción, no a través de la demostración de que efectivamente el Tribunal incurriese en algún tipo de error de hecho o de derecho en la apreciación del medio suasorio, única forma de desquiciar la doble connotación de acierto y legalidad de que llega revestida a ésta instancia la sentencia, sino por la vía especiosa de hacer ver confuso lo que claro y evidente se ofrece.
En este sentido, si no se discute que la víctima estuvo por cerca de cuatro horas acompañada del acusado, quien no ocultó su rostro y con el poder constrictor de las armas directamente se encargó de negociar la suma que habría de pagarse por el rescate, resulta cuando menos absurdo controvertir tan inconcusa manifestación testifical a través de la postulación de una etérea tesis sicológica encaminada a probar sin mayor sustento científico que por alguna suerte de confusión mental nunca especificada, el afectado no señaló a su captor, sino a la persona que se había fijado en su mente como el alias “Villegas”.
Lo natural y obvio, sobraría anotar, se explica a sí mismo y sólo a través de alambicados recursos retóricos, como los intentados por el demandante, podrá decirse negro lo que sin confusión se evidencia blanco.
Nada más cabe anotar respecto de esa crítica infundada y carente de soporte que se intenta contra la prueba directa de vinculación penal o el valor que a ella dieron las instancias, ostensible como asoma que lejos de demostrar algún tipo de yerro o vicio trascendente, el recurrente se ocupa de introducir argumentos sofísticos por entero alejados del rigor conceptual que demanda la fundamentación en la sede casacional.
Ahora bien, como en las dos últimas “tesis” que conforman el único cargo presentado, el impugnante se refiere a una prueba documental presentada por la defensa, la Sala remite a lo expresado al inicio acerca de las profundas contradicciones lógicas y jurídicas que comporta el alegato, cuando la crítica no se enfila, como debe ser, por la senda del error de derecho sino de hecho, y además se proponen posturas incompatibles atinentes a que el documento fue ignorado por las instancias, pero a la vez se cercenó su contenido objetivo total.
A lo anotado cabe agregar que el recurrente, de un lado, parte de hechos ajenos a lo que demuestra lo actuado, con lo cual incumple con la exigencia de corrección fáctica de la demanda –un mínimo de lealtad procesal exige que lo consignado en el libelo como ocurrido, efectivamente se avenga con la realidad-, y del otro, obvia determinar la trascendencia del yerro, de haberse presentado el mismo.
En lo que al primer tópico respecta, dice el casacionista que ambas instancias negaron “autenticidad” al recibo de consignación bancaria presentado por la compañera del acusado en la audiencia de juicio oral, pero a la vez, que el A quo y el Ad quem advirtieron ajeno al trámite legal de eficacia y validez probatoria, la presentación del documento en cuestión.
Pues bien, basta leer la sentencia de primera instancia para advertir que allí se otorgó plena validez probatoria al medio suasorio reseñado, sólo que para el fallador ese elemento no demostraba inconcuso que quien aparece realizando la consignación, efectivamente hubiese acudido a la institución financiera a realizar la transacción.
Así lo dijo expresamente el A quo:
“Como otro factor importante en la declaración es la aparición de unos documentos privados, con los cuales pretende demostrar la permanencia con su compañero permanente en la ciudad de Cali –Valle, como son: el recibo de consignación y los folios de registro de hospedaje de la pareja en el Hotel Mansión del Norte, son documentos que permiten un margen de duda en su elaboración, pues tanto el uno como el otro, fácilmente pueden ser objeto de falsificación, alteración o manipulación para su confección, ya que cualquier personas (sic) puede suplantar a otra en su contenido, ya que los establecimientos no son exigentes en los documentos que en realidad de verdad identifique (sic) a las personas que ingresen a pernoctar, o elaboran un recibo de consignación, y como quiera que los mismos fueron presentados ya en el juicio oral, cuando no hay oportunidad para verificar sus contenidos, firmas y demás datos, por ejemplo a través (sic) prueba grafológica, pero los documentos no son idóneos para tal efecto, pues uno es en fotocopia y el otro en copia al carbón, es decir, imposible realizar dicha prueba mientras no existan los originales de los mismos.”
A renglón seguido, el fallador estima factor de desconfianza que la prueba en cuestión se presentase apenas durante el juicio, cuando ya no es posible contrastar la verdad de lo contenido allí.
Está claro, con lo transcrito, que nunca el problema en primera instancia fue de validez o legalidad de la prueba y ni siquiera se puso en tela de juicio que los documentos fueran auténticos, en lo que a su origen respecta.
Se controvirtió únicamente la eficacia probatoria de los documentos en cuestión, dada su fragilidad para probar que el procesado efectivamente estuvo en Cali o realizó la consignación. Y si se hizo mención a la calidad de copia que registra la consignación bancaria, fue sólo porque el juzgador evidenció que esa copia –no el sello, sino lo diligenciado de forma manuscrita en el formato- impedía realizar cotejo grafológico para probar allí sí de manera más certera, que el procesado fue quien diligenció el documento.
Es claro que la segunda instancia sí controvirtió la legalidad de la aducción del medio en cuestión, por estimar que nunca se descubrió previamente a la Fiscalía.
Pero, y ello obvia decirlo el recurrente, también examinó de fondo el valor probatorio del documento, para concluir, como lo hizo el A quo, que:
“…los documentos de los que se queja la defensa, no fueron tenidos en cuenta para acreditar la inocencia de su prohijado, como bien lo señaló el a quo, dejan un margen de duda en su elaboración, ya que permiten fácilmente su manipulación y adulteración; cualquier persona puede firmar por otra una consignación o hacer un pago y puede alterar los registros en un hotel, además por su presentación tardía, hace que se ponga más en tela de juicio su veracidad, porque no resulta lógico que pruebas que resultaban definitivas y tan obvias para demostrar la no responsabilidad del procesado no se hubieran aportado oportunamente…”.
Así las cosas, si se trataba de hacer valer esos documentos como suficientes para advertir la inocencia del procesado, el marco de discusión habría de partir por demostrar que esa valoración efectuada por las instancias vulnera la sana crítica, discriminando si se trata de violación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los fundamentos de la ciencia.
Esta no fue una tarea que adelantase la defensa del acusado, que además pasó por alto definir la trascendencia del presunto yerro, pues, ello no se suple con afirmar, como verdadera petición de principio, que con el examen adecuado de la prueba se habría declarado inocente al procesado.
Era necesario, al efecto, que el casacionista abordara la totalidad de la prueba recaudada, de cargos y de descargos, para contrastar ese medio que dice dejado de examinar, con los demás, permitiendo verificar que de ésta forma decae la incriminación, hasta el punto de obligar la absolución.
Por lo anotado en precedencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
De la casación oficiosa
Aunque la Sala, vistos los defectos de sustentación de la demanda, no dará trámite a la misma, como arriba se especificó, sí considera necesario, en razón de la función tuitiva de derechos que le ha sido asignada, esperar el término del mecanismo de insistencia para que, una vez cumplido el mismo, regrese a despacho el asunto a efecto de examinar la presunta vulneración del principio de congruencia que pudo afectar al acusado, dada la desarmonía existente entre los cargos planteados en la formulación de acusación y aquellos objeto de condena.
Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[6] como sigue:
- a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
- c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
- Cumplido el trámite anterior, regrese la carpeta al despacho del Magistrado ponente, para examinar de oficio la posible violación del principio de congruencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
[2] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
[3] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
[4] ib. radicación 24.530
[5] Este principio se tabula como que una cosa es idéntica a sí misma, o, toda proposición es verdadera sí y sólo sí ella misma es verdadera.
[6] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.