Proceso n.º 34071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 168.
Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 18 de agosto anterior por el Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de homicidio culposo en la persona de Jhon Alexander Malaver Castro.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos:
“El 11 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, el señor Jhon Alexander Malaver Castro fue arrollado por la rueda trasera derecha de la volqueta de placas SBH-386, marca Ford, modelo 1955, que era conducido por el señor LUIS FELIPE ZIPA PRIETO. Esto ocurrió sobre la Avenida Ciudad de Cali a la altura de la calle 40 B sur, sitio en el que se adelantaban obras sobre la calzada oriental del sentido sur-norte, y en las cuales el señor Malaver Castro intervenía como obrero. El lesionado falleció tres días después, a pesar de la asistencia médica, a causa de las heridas sufridas en el incidente”.
Con ocasión del suceso narrado, se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a LUIS FELIPE ZIPA PRIETO.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 10 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra de ZIPA PRIETO como presunto autor del delito de “homicidio culposo descrito en el Título I, Capítulo II, artículo 109 de la Ley 599 de 2000”.
Contra el anterior proveído, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto el 11 de febrero de 2005, no reponiendo la decisión y concediendo la impugnación propuesta subsidiariamente; esta última, a su vez fue resuelta el 19 de julio de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola.
El juzgamiento le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 18 de agosto de 2009 por cuyo medio se condenó al acusado a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa por valor de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de treinta y seis (36) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del de delito homicidio culposo en la persona de Jhon Alexander Malaver Castro.
En la misma decisión, además, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 207.207.840 y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó la defensa del procesado, conociendo de ella el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, la confirmó sin modificaciones.
La anterior decisión originó nuevamente la inconformidad del defensor, quien la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
Plantea un único cargo sustentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial que condujo a la aplicación indebida de los artículos 29 y 109 del Código Penal y 232 del estatuto procesal penal, “proveniente de error de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Para demostrar su pretensión, el censor aduce que el yerro de apreciación probatoria recae sobre pruebas testimoniales existentes en el proceso, “equivocándose en su apreciación al distorsionar su contenido, produciendo efectos que objetivamente no se establecen o se deducen de ellas”.
Refiere, específicamente, a lo afirmado por los deponentes William Roncancio Coca y Juan de Jesús Castañeda Rojas, de cuyo dicho se advierte “la duda que se crea sin que se desarrolle una clara convicción sobre el resultado, lo que debió conllevar a que se hubiere considerado y aplicado el principio de favorabilidad al acusado, aspecto que tampoco ocurrió”.
Lo anterior, expone, por estar demostrado, a través de estas probanzas, que la conducta se realizó por la actitud de la víctima y sus acompañantes al momento de los acontecimientos y no por el comportamiento de su prohijado, quien al reiniciar la marcha del automotor no pudo desarrollar una velocidad superior a los 10 kilómetros por hora, por lo cual resulta incorrecto deducir un incumplimiento al deber objetivo de cuidado.
De esa manera, estima, es inviable endilgarle responsabilidad al procesado por omisión voluntaria “como diligencia que le es atribuible de calcular las consecuencias posibles o previsibles del hecho”, pues no tuvo la oportunidad de percatarse del suceso. Además, no es cierto que el vehículo hubiera atropellado a la víctima, sino que, propio de la actividad de juego desarrollada por ésta en ese momento, “bien pudo suceder que se enredo (sic), diera contra la malla o cintas protectoras y la llamada ‘colombina’ que soportaba la malla o cintas”.
Por lo tanto, colige, los juzgadores se equivocan cuando así lo afirman, pues no existió vicio o defecto en la voluntad de su protegido, quien simplemente no advirtió peligro o riesgo frente a los transeúntes o trabajadores, siéndole, por tanto, imprevisible el hecho.
Como, entonces, no existió relación causal entre el comportamiento de ZIPA PRIETO y el resultado, porque en ningún momento se representó mentalmente la posibilidad de ocasionar daño, el juicio de responsabilidad atribuido por los juzgadores es equivocado, por desconocer que se está ante un caso fortuito, según se infiere del contenido de las pruebas mencionadas, cuya valoración fue errónea.
Y dado que ante ese supuesto se excluye la antijuridicidad de la conducta, solicita casar el fallo impugnado “y en consecuencia se revoque y declare lo que en derecho corresponde”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El asunto que ocupa la atención de la Sala no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la vía normal, contemplada en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subraya fuera de texto).
Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, una de las autoridades judiciales expresamente mencionadas en la preceptiva legal aludida, no cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito atribuido.
En efecto, al sindicado se le imputa la conducta delictiva de homicidio culposo ocurrida el 11 de septiembre de 2003, sancionada en el artículo 108 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de seis (6) años de prisión, la cual, indiscutiblemente, es inferior a la exigida legalmente para acceder al recurso extraordinario por la vía normal.
Así las cosas, el casacionista ha debido optar por la modalidad de casación establecida en el inciso 3º del mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente, y de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Cabe precisar que estas dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
Pues bien, acorde con los presupuestos legales referidos, ha dicho reiteradamente la Corte, que en caso de instaurar la casación por la senda excepcional, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva.
Sin embargo, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no sólo al optar por la vía común para demandar en casación, sin hacer mención alguna a los motivos que permiten el acceso a esta modalidad de casación, sino porque tampoco se deducen de la sustentación del único reproche propuesto.
En efecto, el único cargo instaurado por el actor tiene sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial debido a desaciertos en la valoración probatoria a consecuencia de un error de hecho que no vincula, ni tampoco se encuentra su relación, a la eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial, según los parámetros vistos.
Por consiguiente, surge incontrastable que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.
Lo señalado constituye razón suficiente, según lo ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO, de conformidad con la consecuencia procesal estipulada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE ZIPA PRIETO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ