Proceso No 31457

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.287

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GILDARDO NARANJO HENAO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo/Cauca), por cuyo medio fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

De las piezas procesales se extrae que, el día 9 de agosto de 2002, en la vereda Pilón, jurisdicción de Mercedes, Cauca, la señora Edith Angulo Rodríguez, de 29 años de edad, cuando regresó a su casa después de visitar a su hermana Luz Celeste Angulo, quien reside frente a la suya, al ingresara a la vivienda observó que en una de sus habitaciones frontales se encontraba su cuñado GILDARDO NARANJO HENAO, compañero sentimental de la señora Luz Celeste Angulo, realizando actos impúdicos en los genitales de la menor de nombre D. Y. C. A., de tan solo 9 años de edad, hija de la denunciante Edith Angulo Rodríguez[1].

 

Con base en la denuncia formulada por la madre de la menor ofendida y la declaración de ésta, el 15 de agosto de 2002 se dispuso la apertura de la investigación por los referidos hechos y luego se vinculó mediante indagadora a GILDARDO NARANJO HENAO, cuya situación jurídica fue provisionalmente resuelta con detención preventiva como medida de aseguramiento, tras lo cual, perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el merito probatorio del sumario fue calificado el 27 de diciembre de 2004 con resolución de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, según los artículos 209 y 211-2 y 4, de la Ley 599 de 2000, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria formal y material el 5 de enero de 2005[2].

 

La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo/Cauca), cuyo titular, el 26 de enero de 2007, dictó sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada al acusado en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad[3].

Del expresado fallo apeló el defensor de NARANJO HENAO, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el suyo de 14 de octubre de 2008, lo confirmó, sentencia contra la que el apoderado de éste interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación por vía excepcional[4].

 

 

LA DEMANDA

 

 

En un sólo capítulo el actor manifiesta que interpone el recurso de “casación discrecional”, con fundamento en la causal tercera, porque la sentencia fue proferida dentro de un trámite en el que se lesionó el “debido proceso y el derecho de defensa”.

 

Con el fin de justificar la procedencia del recuso por la vía seleccionada precisa que la Fiscalía General de la Nación acusó a su representado sin que se hubieran reunido todos los elementos probatorios, incurriendo en falta de aplicación de los artículos 284, 285, 287, 380 y 384 del Código de Procedimiento Penal.

 

Agrega que esa irregularidad llevó al Tribunal a incurrir en un falso raciocinio frente a las pruebas, toda vez que no le dio credibilidad al testimonio de Roberto Tejada, y dejó de analizar las “concordancias e inconsistencias en las declaraciones para así llevar a cabo una investigación imparcial de los hechos”.

 

Destaca que la Fiscalía, antes del cierre de la investigación, no se esforzó en obtener la declaración de Alonso Angulo Rodríguez, único testigo en el lugar de los hechos, y que aun cuando en el juicio sí fue posible hacerlo comparecer y rindió testimonio, el juzgador no tuvo en cuenta “las contradicciones de todas las declaraciones” acerca del poco margen de tiempo que tuvo el acusado para cometer los actos que se le atribuyen, las declaraciones relacionadas con la buena conducta del acusado, ni lo expresado por este respecto de los problemas familiares entre él y la mamá de la menor supuestamente agraviada.

 

Finalmente indica que esas “circunstancias” impidieron al acusado gozar del principio de in dubio pro reo, con cuya aplicación la orientación de la sentencia habría sido favorable a aquél, para así poder seguir laborando como docente con el fin de obtener los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia, razones por las que el libelista solicita casar el fallo impugnado.

 

 

NO RECURRENTE

 

 

En el traslado a los no recurrentes el Agente del Ministerio Público presentó escrito exhortando a no admitir el recurso por no cumplir la demanda los más elementales requisitos exigidos en la ley.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206; Ley 906 de 2004, artículo 180).

 

Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

 

  1. Hecha la anterior precisión, se impone destacar que según lo dispuesto en artículo 205, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente por la época en que ocurrieron los hechos, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión.

 

De acuerdo con el inciso tercero de la citada norma, si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ocho años de prisión, la casación sólo es procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia.

 

La Corte ha establecido que en tratándose de casación discrecional el demandante tiene el deber de expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte a efectos de desarrollar la jurisprudencia, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no dilucidado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

 

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

 

Adicionalmente, y como quiera que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

 

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

 

Esto en razón de que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna, no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

 

  1. En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, de acuerdo con artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en armonía con las causales de agravación deducidas (artículo 211-3 y 4° ídem), únicamente alcanzaba siete (7) años y seis (6) meses de de prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000.

 

De suerte que la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, como efectivamente lo intentó el defensor de NARANJO HENAO, empero, como acertadamente lo apuntó el sujeto procesal no recurrente, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales que justifican la casación, así como de las exigencias que gobiernan los vicios por los que resulta viable enjuiciar ante esta sede la sentencia de segunda instancia, pide a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria y coherente acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en el proceso o en el fallo de segundo grado.

 

Nótese que aun cuando el censor justifica la impugnación discrecional con base en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), la cual prevé que hay lugar a interponer el recurso extraordinario cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, le resultaba imperioso al libelista, como lo tiene precisado la Sala, atender las expresas causales de invalidación y observar con especial cuidado los principios que orientan la declaración de las nulidades y su convalidación (artículos 306 y 307 ibídem).

 

Sin embargo, un desarrollo argumental semejante no se aprecia en la propuesta, empezando porque de manera simultánea alega como vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que cada uno está erigido como motivo autónomo de nulidad y que, aun cuando el segundo (derecho de defensa) se enmarca de manera general dentro del amplio espectro del primero (debido proceso), ostentan características ontológicas y jurídicas distintas, pues uno es vicio de estructura y el otro de garantía, de suerte que, sin desconocerse que en un determinado evento pueden resultar ambos lesionados, al demandante le corresponde la carga de explicar con claridad y precisión si la irregularidad alegada vulneraba sólo a uno de ellos o a los dos.

 

Las manifestaciones expuestas en el cargo no se enmarcan en alguno de los anteriores fines lógico-argumentativos, ya que en las mismas se aluden simples discrepancias con la valoración probatoria consignada en las sentencias de segunda instancia, aspecto para el que resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional y especialísimo de impugnación, no solo porque las lucubraciones del censor no permiten advertir si se trata de errores de hecho o de derecho, sino porque,

 

En tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala :

 

“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”[5].

 

Por último hay que decir que la exigua alegación consignada en el libelo no permite deducir que la interposición del recurso haya sido con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, pues el actor tampoco señaló temas que requirieran pronunciamiento de esta Corporación con criterio de autoridad, ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa.

 

En conclusión, el recurrente no cumplió las exigencias de explicar el motivo por el que resultaba viable la casación excepcional, ni el de sustentar un cargo concreto contra el fallo de segundo grado, omisiones que se explican por desatención de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias, siendo forzoso para esta Corporación decretar su inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.

 

  1. Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado GILDARDO NARANJO HENAO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GILDARDO NARANJO HENAO.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN              JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado. Se ha suprimido el nombre de la infante de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.

[2] Cuaderno original, folios 1-4, 7-10, 21-23, 29-36, 144-152, 226-237, y 240.

[3] Ídem, folios 392-404.

[4] Cuaderno del Tribunal, folios 60-77 y 98-104.

[5] Cfr. Autos de 25 de septiembre de 1997 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 13401 y 29008.

  • writerPublicado Por: junio 19, 2015