ACCION DE TUTELA - Noción y procedencia

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela

 

DAMNIFICADOS OLA INVERNAL - Diferencia entre afectado y damnificado directo / DAMNIFICADO DIRECTO - Sujetos legitimado para recibir el apoyo económico por concepto de damnificado de la ola invernal

 

Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal.  Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que la vivienda del señor José Guillermo García Charari está en la manzana de afectación directa de las inundaciones, ii) que la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii) que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1 de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que el demandante no reúne los requisitos para que sea reconocido como damnificado directo, en los términos de la Resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiario del apoyo económico que se pide en el presente caso. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual antes situaciones idénticas

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01140-01(AC)

 

Actor: JOSE GUILLERMO GARCIA CHARARI

 

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES

 

 

 

La Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 25 de junio de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

 

“Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor José Guillermo García Charari, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Segundo: Ordénase al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a revisar el caso particular del señor José Guillermo García Charari, con el fin de que lo inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el primero (1) de septiembre al primero (1) de diciembre de 2011 en el territorio nacional, y de esta forma suministre las ayudas correspondientes a que haya lugar”.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

El señor José Guillermo García Charari presentó acción de tutela contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

 

“1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso administrativo (sic).

  1. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
  2. Igualmente solicito se tomen todas la medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.

 

 

  1. Hechos

 

De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes:

 

Que el señor José Guillermo García Charari vive en la casa 152 de la agrupación Alameda Santa Mónica Etapa 4 del barrio Bosa El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011.

 

Según el demandante, el inmueble en el que vive se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censado el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no lo tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los residentes en las casas vecinas, que sí lo recibieron.

 

 

Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago al actor. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que el demandante está incluido.

 

Que la UNGRD le comunicó al demandante que, aunque había sido incluido en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluido como beneficiario del apoyo económico. Que esa decisión viola los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que la situación económica no es buena.

 

 

 

 

El demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias.

Que, confiado en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, el actor hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.

 

 

  1. Argumentos de la tutela

 

A juicio del señor José Guillermo García Charari, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida:

 

Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas.

 

Que, en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas.

 

Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que estaba incluido en los listados de afectados por la inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.

 

  1. Intervención de las entidades demandadas

 

 

4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

 

El jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela porque, según dijo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente:

 

Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD[1] la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE[2].

 

 

Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la resolución 074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica.

 

Que, el 16 de diciembre de 2011, se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo.

 

Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD.

 

Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró.

 

Que la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos exigidos legales para acceder al apoyo económico.

Que, por otra parte, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “es de bulto la ausencia de motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente. Que, en consecuencia, la tutela es improcedente.

 

Que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo” para reclamar los apoyos económicos ofrecidos por el Estado.  Que, de hecho, la vía adecuada para obtener el pago de ese tipo de perjuicios es la acción de reparación directa que debe promoverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Que, además, la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo causal, atribuible a la UNGRD, entre “el daño reclamado y el hecho generador imputado por el accionante”.

 

Que, por último, en el caso del demandante ya se superó “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada (sic)”.

 

 

 

 

 

 

4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE)

 

El apoderado del FOPAE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán:

 

Que la vivienda del demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy.

 

Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.

 

Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que el actor está incluido en el mencionado registro y que, por ende, ostenta la calidad de damnificado directo.

 

Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 18 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. Que el demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable.

 

4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS)

 

El apoderado de la SDIS pidió desestimar la acción de tutela y que se declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación:

 

Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias[3], la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá.

 

Que la SDIS incluyó al grupo familiar del demandante en el registro o censo de afectados[4] por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que los demás auxilios consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $.1500.000 y exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS.

 

Que si bien es cierto el demandante fue incluido en el censo o registro de afectados por la emergencia invernal, es igualmente cierto que el “predio ubicado en la Carrera 97 C No. 72 - 51 Casa 152 Agrupación Alameda Santa Mónica Etapa IV el recreo, de la localidad de Bosa, se encuentra de (sic) Manzana de Afectación Directa, establecida por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, dentro de todo el polígono o área total de afectación general, demostrando su calidad de afectado mas no de damnificado”.

 

Que en el censo de emergencias realizado por la SDIS se muestra claramente que, respecto del núcleo familiar del actor, “no existió daño a (la) vivienda, ni a vehículos, ni (a) muebles o enseres”.

 

Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan emergencias naturales.

 

Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la entidad de vulneración del derecho al debido proceso.

 

Que, por último, la tutela solicitada por el demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de quince meses de ocurrida la emergencia invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por el actor es improcedente.

 

 

  1. Providencia impugnada

 

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor José Guillermo García Charari, por las razones que la Sala pasa a resumir:

 

De manera preliminar, el tribunal manifestó que “el amparo constitucional resulta procedente” si se busca proteger los derechos fundamentales de la población damnificada por fenómenos naturales. Que, de hecho, mediante sentencia T-467 de 2011, la Corte Constitucional fijó una posición similar, en el sentido de que el desconocimiento de la situación de vulnerabilidad de los damnificados por desastres naturales implica la violación de los derechos fundamentales.

 

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal dijo que “para que una persona sea beneficiaria del subsidio económico” previsto en la Resolución 074 de 2011, es necesario: i) que sea damnificado directo de la segunda temporada de lluvias del 2011, y ii) que sea identificado como damnificado directo por la entidad competente, esto es, el CLOPAD[5] o, en el caso de Bogotá, el FOPAE.

 

Que, además, no se puede predicar la falta del requisito de inmediatez en casos como el del demandante, dada “la especial condición de vulnerabilidad de los afectados por la ola invernal en el mes de diciembre de 2011 y la demora en los trámites de las entidades demandadas para definir la situación de los afectados directos por el desastre natural”.

 

El tribunal concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad, porque a pesar de que se demostró la condición de “afectado directo” de la emergencia invernal, esa entidad “se niega al pago del auxilio económico aprobado mediante resolución 074 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por no aparecer en el listado oficial enviado por el FOPAE, siendo que dicha entidad afirmó que el actor si se encontraba en el consolidado definitivo del registro de afectados directos”

 

  1. Impugnación

 

El apoderado de la UNGRD impugnó la providencia de primera instancia, en los términos que la Sala resumirá a continuación:

 

Que el fallo impugnado es “contrario a derecho” porque encontró vulnerados, sin que se hubiera probado, los derechos fundamentales del demandante. Que, además, la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de “sumas líquidas de dinero (del) Estado”, dado que la propiedad no es un derecho fundamental.

 

Que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente y que, además, ya se superó “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada”.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

 

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

 

 

En el sub examine, el señor José Guillermo García Charari reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD[6], el FOPAE[7] y la SDIS[8]. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011.

 

Como ya se vio, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en consideración a que se negó a pagarle el auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011, a pesar de que se probó la calidad de “afectado directo” de la emergencia invernal y que el FOPAE afirmó que “se encontraba en el consolidado definitivo del registro de afectados directos”.

 

Previo a iniciar el estudio de fondo, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, está cumplido el requisito de la inmediatez[9].

 

 

Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y de los requisitos para acceder al subsidio económico para las familias afectadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011.

 

 

 

De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[10], el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por familia damnificada.

 

 

 

En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal.  Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos[11]:

 

 

“1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

  1. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
  2. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD.
  3. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
  4. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (destacado de la Sala)

 

 

En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a cada una de las familias damnificadas.

 

 

El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones [12]:

 

 

 

“Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.” (se destaca)

 

 

 

Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal.  Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos.

 

 

En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que la vivienda del señor José Guillermo García Charari está en la manzana de afectación directa de las inundaciones, ii) que la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii) que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño[13].

 

 

La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite.

 

 

 

 

Es claro, entonces, que el demandante no reúne los requisitos para que sea reconocido como damnificado directo, en los términos de la Resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiario del apoyo económico que se pide en el presente caso.

 

 

Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual antes situaciones idénticas.

 

 

 

 

La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 2006[14], dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad:

 

 

“La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad (subrayado de la Sala).

 

 

 

 

Con fundamento en los argumentos anteriores, la Sala concluye que no se conculcó el derecho a la igualdad invocado, toda vez que en el expediente de tutela no obra ninguna prueba que permita establecer que el demandante se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas en las que estaban las personas que recibieron el apoyo económico reclamado, lo que significa que no recibió un trato desigual por parte de las entidades demandadas.

 

 

Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por el demandante.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

  1. REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar:

 

  1. DENIÉGASE la tutela presentada por el señor José Guillermo García Charari contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por las razones expuestas

 

  1. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

[1] Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres.

[2] Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá.

[3] Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias.

[4] Como núcleo familiar No. 27983.

[5] Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres.

[6] Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

[7] Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá.

[8] Secretaría Distrital de Integración Social.

[9] En ese sentido ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional.

[10] “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

[11] Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250.

[12] Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011.

[13] Ver folios 51 y 52.

[14] Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería.

  • writerPublicado Por: junio 19, 2015