OLA INVERNAL - Diferencias entre afectado y damnificado directo / DAMNIFICADO DIRECTO - Es el sujeto legitimado para recibir el apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Presupuestos para recibir el apoyo económico / CLOPAD - Entidad competente para realizar los censos y coordinar el pago del apoyo económico
La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la actora como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la actora. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD, el Gobierno Nacional dispuso subsidios para atender a las familias directamente damnificadas por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Cada familia directamente afectada podía recibir hasta $1´500.000 como auxilio. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal…En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios…En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada…Así las cosas, aunque en principio la demandante fue incluida en el censo de afectados realizado por el FOPAE, de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiaria del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011. Como está claro que la actora no se encuentra en los presupuestos de hecho que le otorgan la calidad de beneficiario del auxilio económico referido, es del caso determinar si sufrió discriminación alguna de la que se siga la afectación del derecho a la igualdad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01805-01(AC)
Actor: OLGA LUCIA OSPINA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES
La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, (en adelante UNGRD), contra la sentencia del 1º de agosto del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:
“1°) Tutélase a la señora Olga Lucía Ospina los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital por las razones antes expuestas.
2°) En consecuencia, ordénase al Director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para estudiar el caso particular de la señora Olga Lucía Ospina, con el fin de que la inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y de esta forma realice el pago de las ayudas correspondientes a que haya lugar.
(…)”.
- ANTECEDENTES
- Pretensiones
La señora Olga Lucía Ospina ejerció acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (en adelante FOPAE) y la UNGRD, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió:
“(…) que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
(…)”.
- Hechos
La actora indicó como hechos relevantes los siguientes:
Que reside en la Carrera 98D No. 61ª Sur, manzana 58, Barrio Bosa las Atalayas de la ciudad de Bogotá.
Que con ocasión de la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre del 2011 dicho inmueble y los bienes y enseres que estaban adentro resultaron afectados.
Que, el 10 de diciembre del 2011, fue censada por la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de recibir los auxilios de emergencia ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Distrito Capital para los damnificados.
Que el 16 de diciembre del 2011, los delegados de la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora suscribieron el acta mediante la que “(…) se acordó el bloqueo de 6.577 registros (…)”[1], entre estos el de la actora.
Que, a pesar de que se encuentra inscrita en el censo de afectados que hizo el FOPAE no ha recibido la ayuda anunciada por el Gobierno Nacional por un millón quinientos mil de pesos ($1´500.000). No obstante, sus vecinos, que se encuentran en iguales condiciones, ya recibieron la mencionada ayuda.
Que en varias oportunidades ha reclamando el referido auxilio y que las entidades demandadas la excluyeron de la lista de beneficiarios, sin justificación alguna, razón por la que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. También, que la falta de entrega de la ayuda económica desconoce los mandatos de las sentencias T-431 del 2011 y T-555 del 2010 de la Corte Constitucional.
Que como tiene dificultades económicas, solicitó dinero en préstamo para comprar los muebles y enseres dañados por la inundación, confiada en que esta obligación las iba a solventar con el subsidio anunciado por el Gobierno Nacional.
- Oposiciones
3.1. El Director Nacional de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió no conceder el amparo solicitado y, dijo que, como consecuencia de la temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se estableció el apoyo económico, para los “damnificados directos” del fenómeno hidrometeorológico, hasta por $1.500.000, a cargo de la UNGRD, como ordenadora de los recursos del entonces Fondo Nacional de Calamidades.
Según los artículos 3º y 5 de la Resolución 074 de 2011, correspondía a los CLOPAD y al FOPAE, en el caso de Bogotá D.C., diligenciar las planillas con la inclusión de las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas y, una verificadas dichas condiciones, incluir al damnificado en el registro de habilitados para recibir el apoyo económico y enviar el registro a la UNGRD antes del 30 de enero de 2012.
El 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un censo de afectados de 26.988 personas, el cual incumplió con las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, pues no todas las personas incluidas eran damnificados directos, según los requisitos allí establecidos.
No se vulneró algún derecho fundamental, toda vez que, no cumplió con los requisitos establecidos por la Resolución 074 de 2011 para ser catalogado como damnificado directo, pues no se encontraba en la manzana de afectación directa en el inmueble, al interior del mismo ni en los inmuebles. Además, el listado que remitió el FOPAE fue de los afectados de la ola invernal, el cual no es el mismo listado de damnificados directos.
La acción de tutela es improcedente, en la medida en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde que ocurrió el evento hidrometeorológico y hasta que la interesada acudió a la solicitud de amparo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad.
La acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar del Estado la entrega de sumas de dinero, pues al efecto el ordenamiento prevé las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que la solicitud desconoce el principio de subsidiaridad que se predica del amparo y resulta improcedente conforme con lo establecido por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
3.2 El Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que, en el marco de sus competencias, identificó y registró a las personas afectadas por la emergencia invernal y que, en consecuencia, les entregó ayuda alimentaria y un kit de aseo; de allí que cumplió con la misión que le correspondía de acuerdo con el Plan de Atención de Emergencias, adoptado mediante el Decreto 332 del 2004 y la Resolución 004 del 2009.
Aseguró que la actora y su núcleo familiar fueron registrados en el censo de afectados con el número 28331 y no han sido excluidos del mismo y que se les entregó un bono de $131.808 que fue redimido en el almacén Cencosud.
Señaló que el subsidio que solicita la actora debe ser entregado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social, dado que estas entidades tienen a su cargo la asignación de los apoyos económicos ofrecidos por el Gobierno Nacional.
Resaltó que, con base en el censo realizado por Secretaría Distrital de Integración Social se observa que la señora Ospina no sufrió daño en su vivienda, muebles, enseres o vehículos, por lo que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, su bien inmueble no quedó en condiciones que imposibilitaran ser apto para la residencia y, mucho menos, que estuvo en riesgo su vida o la de su familia.
Sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues cumplió con todas las funciones que le correspondían y que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues no fue promovida dentro de un plazo razonable, toda vez que han transcurrido más de 15 meses desde la ocurrencia de la ola invernal hasta la interposición de la presente acción, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
- Providencia impugnada
La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 1º de agosto de 2013, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la UNGRD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia adelantara las gestiones presupuestales y administrativas para estudiar el caso particular de la señora Ospina, con el fin de que se realizara el pago de la ayuda humanitaria, por cuanto, a pesar de estar reportada como “afectada” por el FOPAE y de ser “un damnificado directo” la UNGRD no realizó el correspondiente pago.
- Impugnación
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
La señora Olga Lucía Ospina solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso que consideró vulnerados por la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE y la UNGRD y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas entregarle el apoyo económico de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue afectado por la temporada de lluvias en la ciudad de Bogotá en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Asimismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado a la actora es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Coherentemente, para el presente asunto se dará por cumplido el requisito de la inmediatez[2].
Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de la actora tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta.
En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y el en artículo 95 constitucional[3].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 2003, señalo:
“(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”.
Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados de brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural.
Respecto del asunto en estudio, como se anotó, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso, comoquiera que desconoció que aquella fue registrada en el censo de afectados por la emergencia invernal acaecida en diciembre del 2011 y, porque, ha retrasado el pago del apoyo económico previsto por la Resolución 074 de 2011.
La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la actora como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas.
Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la actora.
Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011.
De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD[4], el Gobierno Nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Cada familia directamente afectada podía recibir hasta $1´500.000 como auxilio.
En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres)[5], encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar respecto del solicitante y de la condición de afectación los siguientes presupuestos[6]:
“1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
- Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
- Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD.
- Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
- Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).
En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios.
El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el Gobierno Nacional, debía reunir las siguientes condiciones[7]:
“Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca).
En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada.
Del estudio del expediente se observa lo siguiente:
La señora Olga Lucía Ospina reside en la Carrera 98D No. 61A Sur, manzana 58, Barrio Bosa las Atalayas de la ciudad de Bogotá D.C.
La actora fue registrada en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 2011[8].
De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda de la actora se encuentra en la manzana de afectación directa, si fue evacuada, su vivienda no resultó averiada, tampoco, se registraron daños a algún vehículo ni a los bienes muebles y enseres[9].
Al escrito de tutela no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta de la afectación, con ocasión de la ola invernal, a la vivienda mencionada y a los muebles y enseres, es decir, no existen medios de convicción para desvirtuar las razones que llevaron a las entidades demandadas a excluir a la demandante de los beneficiarios del subsidio que reclama.
La actora tampoco aportó una prueba que sirviera de soporte a las afirmaciones según las cuales, confiada en la entrega del referido subsidio, contrajo obligaciones dinerarias para reemplazar los muebles y enseres supuestamente dañados por la ola invernal.
Así las cosas, aunque en principio la demandante fue incluida en el censo de afectados realizado por el FOPAE, de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiaria del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011.
Como está claro que la actora no se encuentra en los presupuestos de hecho que le otorgan la calidad de beneficiario del auxilio económico referido, es del caso determinar si sufrió discriminación alguna de la que se siga la afectación del derecho a la igualdad.
La prohibición de la discriminación de que trata el artículo 13 de la Constitución Política impide la existencia de cualquier privilegio arbitrario o caprichoso a favor de cierta persona y en perjuicio de otra, en el entendido de que se encuentren en idénticas circunstancias, esto es, la imposibilidad de que las personas reciban trato desigual, por ejemplo de las autoridades públicas, cuando su situación es la misma.
Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional enseña que:
“(…) La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad (…)” (subraya de la Sala).
Dado que la actora no comprobó que personas en su misma condición, es decir, sin cumplir los requisitos para ser calificadas como damnificadas directas, fueron beneficiarias del auxilio económico reclamado, necesariamente se concluye que no recibió trato discriminatorio de las entidades demandadas y, por ende, que no fue vulnerado el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora y, en consecuencia, se impone revocar la sentencia del 1º de agosto del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, negar la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
- REVÓCASE la sentencia del 1º de agosto del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar:
- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Ospina.
- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
- Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Se entiende que refiere a registro de damnificados.
[2] En ese sentido ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional.
[3] “Artículo 95. (…)
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(…)
- Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
(…)”.
[4] “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.
[5] Valga la pena aclarar que en el caso de Bogotá, D.C., esta labor estuvo a cargo del FOPAE.
[6] Ver Circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250.
[7] Parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011.
[8] Certificado de afectación proferido por el FOPAE obra a folios 5.
[9] Información contenida en el formulario de emergencias de la Secretaría de Integración Social que obra a folios 49 y 50.