CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01319-00(AC)
Actor: BOANERGES HEREIRA NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por haber proferido en segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por Boanerges Hereira Navarro contra La Universidad del Atlántico, la sentencia de 7 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la providencia de 27 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla, que concedió el amparo de tutela de los derechos vulnerados.
EL ESCRITO DE TUTELA
BOANERGES HEREIRA NAVARRO, interpuso acción de tutela contra La Universidad del Atlántico, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de sus menores hijos María Camila y Camila Andrea Hereira Arrieta.
Como fundamento de sus peticiones expuso:
Prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 2 de febrero de 1996; en virtud de la Resolución Rectoral Nº 0005 de 2007 se suprimió el cargo que venia desempeñando, motivo por el cual fue desvinculado del servicio, el 18 de enero de 2007
Inconforme con la decisión tomada por la Universidad del Atlántico, el 13 de noviembre de 2009, interpuso acción de tutela contra el mencionado establecimiento educativo, alegando la vulneración sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral. Así mismo los de las menores Maria Camila y Camila Andrea Hereira Arrieta, quienes dependen económicamente de él, dada su condición de padre de familia.
El conocimiento de dicha acción, correspondió por reparto al Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009 concedió el amparo de los derechos vulnerados, condenando a la Universidad del Atlántico a reintegrarlo de inmediato al cargo que venia desempeñando y a pagarle todos los salarios y prestaciones a las cuales tenia derecho, desde a fecha de su desvinculación hasta el momento en que fuera efectivamente incorporado a la nomina de la entidad.
Contra la anterior decisión, la entonces demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación Judicial que mediante providencia de 7 de mayo de 2010, revocó la decisión tomada por el A quo y negó por improcedente el amparo deprecado, toda vez que no hubo inmediatez en la presentación de la tutela; manifestó que, no es entendible que alguien que ha estado casi tres años desvinculado de su empleo, manifieste con tan alto grado de tardanza, que dicha circunstancia le está causando un perjuicio irremediable.
La Universidad del Atlántico, a través de resolución Nº 00827 de 17 de junio de 2010, acató lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y procedió a desvincularlo nuevamente, pues en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla había sido reincorporado al servicio, y ordenó la devolución de de las sumas que le fueron canceladas por concepto de la orden judicial impartida por el A quo.
Con la sentencia de 7 de mayo de 2010, la Corporación Judicial acusada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues en varios casos similares al suyo, en sede de tutela y pese al incumplimiento del requisito de inmediatez, amparó los derechos de los trabajadores de la Universidad del Atlántico que fueron retirados del servicio, entre ellos, la señora Leonor Guerrero Salcedo, dentro del proceso N° 08001-23-31-005-2009-00213-00 y el señor Freddy Sierra Navarro, quien presentó la demanda un año, 10 meses y 11 días luego de su desvinculación, en el proceso N° 08001-23-31-005-2009-0029-00.
En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejar sin efecto la sentencia de 7 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la providencia de 27 de noviembre de 2009 del Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla, que concedió el amparo constitucional por él deprecado.
LA PROVIDENCIA ACUSADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, revocó la sentencia de 27 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla, que accedió a la acción de tutela incoada por Boanerges Hereira Navarro contra la Universidad del Atlántico. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 122 a 132):
Al examinar el acervo probatorio se tiene que el demandante fue desvinculado del cargo que venía desempeñando en la Universidad del Atlántico por medio de la Resolución Rectoral N° 0005 de 18 de enero de 2007 y el 13 de noviembre de 2009, es decir 2 años y 9 meses después, presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de obtener su reintegro al servicio, por considerar violados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, en conexidad con los derechos a la vida, seguridad social, salud, igualdad y la protección especial laboral reforzada de los padres cabeza de familia.
En ese orden de ideas, no se entiende como alguien que ha estado desvinculado de su cargo por casi 3 años, pretenda encontrar viabilidad protectora de los derechos invocados como vulnerados incoando la presente acción con el argumento de estar sufriendo un daño irremediable.
Dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, se entiende que el perjuicio sufrido por el demandante no es grave, irremediable y mucho menos imposible de resistir, motivo por el cual, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente; por otro lado, si se accede a la acción de tutela, ordenando a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y efectuar el pago de todos los emolumentos que dejó de percibir, se estaría desconociendo el estado de seguridad jurídica que le asiste a la Universidad del Atlántico, respecto a la relación laboral objeto de la litis.
Si bien es cierto, el término para solicitar de amparo correspondiente puede ser un poco laxo, ello no debe escapar del umbral de la razonabilidad y proporcionalidad, tal como ocurre en este caso, máxime cuando no se evidencia una justa causa que así lo permita.
El señor Boanerges Hereira Navarro es padre de las menores Maria Camila y Camila Andrea Hereira Arrieta y manifestó estar a cargo de su señora madre, María Concepción Navarro de Hereira, mujer de la tercera edad, sin embargo los documentos aportados para demostrar su calidad de padre cabeza de familia son ambiguos, ya que sólo arrimó al proceso una declaración juramentada rendida ante la Notaria Única de Campo de la Cruz.
ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA
El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela ordenado notificarla al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido ha este Despacho. Mediante auto de 17 de noviembre de 2010 se ordenó vincular a la Universidad del Atlántico, por tener interés directo en las resultas de la presente acción.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Atlántico
En Oficio visible a folios 140 a 142 del expediente, el Doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:
Manifiesta el tutelante que el fallo de 7 de mayo de 2010 transgrede el derecho fundamental a la igualdad de sus menores hijas, pues el mismo Tribunal ha proferido varios fallos, favorables a los trabajadores de la Universidad del Atlántico, en los cuales se ventilaron casos similares al suyo, los cuales contradicen lo argumentado en la sentencia que rechazó su demanda por improcedente.
Al proferir la providencia acusada no se vulneró derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto en los años posteriores a la desvinculación de los trabajadores de la Universidad del Atlántico, ordenada mediante la Resolución N° 0005 de 2007, el Tribunal emitió fallos favorables a los actores como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo laxos con el requisito de inmediatez, y permitiendo una tardanza de hasta de dos años en la presentación de la acción, este caso escapa del ámbito de la razonabilidad y proporcionalidad allí establecidos, pues no es lógico que un trabajador después de 3 años de su desvinculación esté alegando un perjuicio irremediable, cuando las evidencias temporales demuestran que no es así; al incoar la acción de tutela con tan alto grado de tardanza sólo deja ver que el amparo constitucional no es urgente, de manera que, la tutela debía denegarse por improcedente.
Universidad del Atlántico.
En Oficio visible a folios 160 a 164 del expediente, el Doctor Diomedes Cuello Daza, en su condición de apoderado de la Universidad del Atlántico, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:
La jurisprudencia de la corte constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, ha sido reiterada en el sentido de señalar que contra sentencias judiciales no procede la acción de tutela, en razón de la intangibilidad de la cosa juzgada.
La acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales no es procedente excepto, en el caso de que tal decisión sea producto de una actuación claramente arbitraria y que en efecto no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial.
La corte Constitucional ha señalado que la vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir unas características:
- que se este en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente.
- debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico.
- que no exista otra vía de defensa judicial.
- que la decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad.
Es decir que, para que la decisión del tribunal administrativo del Atlántico, pudiera ser considerada como una vía de hecho, tendría que reunir los requisitos generales señalados, situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República. Por ello, si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo éstas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que en principio, no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, cumplimiento o popular.
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[1]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso en concreto
Del escrito de demanda y los informes rendidos en el proceso entiende la Sala que el presente litigio circunscribe a determinar si la Corporación Judicial acusada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del demandante y de sus menores hijas, al haber proferido la sentencia de 7 de mayo de 2010 mediante la cual revocó la providencia de 27 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla, que accedió a la acción de tutela incoada por Boanerges Hereira Navarro contra la Universidad del Atlántico.
No obstante, la Sala ha desarrollado un test para el análisis de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos.
En atención a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, esta acción no supera los mencionados requisitos de procedibilidad, toda vez que se esta atacando una providencia emitida dentro de una acción constitucional y no se agotaron todos los mecanismos de densa judicial existentes.
Esta Sala en jurisprudencia reiterada ha considerado, como se expresó previamente, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias que definan una actuación judicial y en especial cuando con éstas se concluye una acción de naturaleza constitucional. Sin embargo, lo anterior no es aplicable en eventos excepcionales que bajo interpretación restrictiva corresponde al Juez Constitucional identificar, en los cuales sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales[2].
Esto por cuanto ninguna autoridad de la República puede ser ajena al ordenamiento constitucional, y los derechos fundamentales de los ciudadanos no pueden ser sacrificados por una pretendida sumisión absoluta al principio de la cosa juzgada constitucional que se pregona de providencias judiciales que finiquitan un mecanismo de tal naturaleza.
Al respecto, esta Sala encuentra apropiado reiterar su jurisprudencia, donde específicamente ha considerado que son 2 los eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de derechos fundamentales procede contra providencias judiciales de igual naturaleza, a saber: i) En aquellos casos en los cuales los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada[3] y ii) puntualmente en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta el derecho fundamental de libertad individual, mediante el cual se hacen efectivas otras garantías de suma importancia.
En este orden de ideas, el presente caso no se adecua a los eventos excepcionales anteriormente expuestos, a través de los cuales la acción constitucional sería procedente, de manera que no es pertinente entrar a definir el asunto de fondo.
Adicionalmente, teniendo presente las acusaciones invocadas por el demandante, encuentra la Sala que éste contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el fallo emitido dentro de la acción de amparo podrá ser impugnado ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (Subrayado fuera de texto.).
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, se infiere que al considerar que se presentaron irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Universidad del Atlántico, por haber negado el amparo de los derechos fundamentales invocados a pesar de la vulneración alegada, el demandante tuvo la oportunidad legal de elevar petición ante la Corte Constitucional para plantear dicha situación y solicitar su revisión, corrigiendo de esta manera los eventuales errores en que hubiera podido incurrir la Corporación Judicial acusada. Igualmente, ante una eventual negativa por parte de la entidad para revisar el fallo de tutela, el accionante podría haber presentado recurso de insistencia ante la Corte Constitucional.
De conformidad con lo señalado esta Sala concluye que la acción incoada debe ser rechazada por improcedente, por cuanto el grado de revisión, previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo idóneo para controvertir las posibles arbitrariedades endilgadas al trámite y a los fallos de tutela.
DECISIÓN
Así las cosas, la Sala negará por improcedente, la acción de tutela incoada por Boanerges Hereira Navarro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Niéguese, por improcedente la acción de tutela instaurada por Boanerges Hereira Navarro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido la sentencia de 7 de mayo de 2010 que revocó el fallo de 27 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla, que accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Universidad del Atlántico.
Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
[1] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo.
[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”.