ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial

 

En el presente caso, la señora Alma Victoria Galvis Camargo, en su condición de docente del Distrito Capital, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, toda vez que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional no han reconocido ni pagado la prima especial de servicios a la que, en su opinión, tiene derecho… Es conveniente destacar que la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario, no puede servir de instrumento para obviar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico… Coherentemente, la afirmación de que los mecanismos ordinarios de protección no resultan efectivos o idóneos para proteger el derecho supuestamente vulnerado, dada su demora, es insuficiente para validar la procedencia de la acción de tutela. Si esto no fuera así, dichos mecanismos desaparecerían del ordenamiento y el amparo sería el único instrumento para procurar la protección de derechos.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01018-01(AC)

 

Actor: ALMA VICTORIA GALVIS CAMARGO

 

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C. Y OTRO

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 24 de junio del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

 

1°) Tutélase a la señora Alma Victoria Galvis Camargo el derecho fundamental de petición.

 

2°) En consecuencia, ordénase al Secretario Distrital de Educación de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la decisión de fondo que resolvió la solicitud elevada por la demandante ante dicha entidad el 8 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

3°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Alma Victoria Galvis Camargo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

(…)”

 

ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

La señora Alma Victoria Galvis Camargo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas pagarle la prima de servicios, de que tratan el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, a partir de junio de 2010 y hasta la fecha, también que a futuro se siga pagando mediante su inclusión en nómina.

 

  1. Hechos

 

La actora indicó como hechos relevantes los siguientes:

 

Que trabaja como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde 19 de enero del 2007 y que nunca se le ha pagado la prima de servicios.

 

Que existe un precedente jurisprudencial de los tribunales administrativos del país, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el que se reconoce, a favor de los docentes que prestan servicios para el Estado, la prima de servicios reajustada conforme al índice de precios al consumidor y con aplicación de la siguiente fórmula:

 

 

Por lo anterior, pidió que se le pagara la prima de servicios, conforme a las normas y la jurisprudencia vigente en la materia.

 

  1. Oposición

 

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá adujo que la tutela no es procedente, porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa para exigir el reconocimiento del derecho laboral, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que le negó la prima de servicios.

 

  1. Providencia impugnada

 

La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de junio del 2013, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y negó las demás pretensiones de la tutela, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, la Secretaría Distrital de Educación profirió la Resolución 3129 del 24 de diciembre del 2012, mediante la que se resolvió la petición de la actora con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la cual fue publicada en la página web de la entidad, luego, se entendió notificada por vía electrónica.

 

Al respecto, sostuvo que las notificaciones a través de medios electrónicos pueden hacerse previa aceptación del peticionario, situación que no se había

 

evidenciado en el sub lite, razón por la que consideró que se vulneró el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó la efectiva notificación de la resolución referida.

 

Por último, la actora tiene otro medio de defensa judicial, como lo son las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, igualmente, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela procediera de forma excepcional como mecanismo transitorio.

 

  1. Impugnación

 

La demandante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda, al efecto indicó que las sentencias de la Corte Constitucional, y las demás que citó a manera de precedente, sí son aplicables a su caso, porque definieron casos sustancialmente similares al suyo, y en atención al derecho a la igualdad las entidades demandadas deben reconocer en su favor la prima de servicios.

 

Defendió la procedencia de la tutela para hacer efectiva su petición, en la medida en que la falta de pago de la prima de servicios afecta sus ingresos y le impide brindar mejores condiciones de vida a sus hijos, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable y, por contera, hace viable el amparo.

 

Alegó que no acudió a las entidades demandadas para pedir el reconocimiento de la prima de servicios, pues aquellas de manera reiterada han negado las solicitudes que versan sobre el mismo objeto, de allí que la tutela resulta el mecanismo idóneo para satisfacer sus súplicas.

 

Además, solicitó que el fallo de segunda instancia se pronuncie sobre si la acción de tutela interrumpe el término de prescripción trienal de la prestación.

 

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

 

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Caso concreto

 

En el presente caso, la señora Alma Victoria Galvis Camargo, en su condición de docente del Distrito Capital, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, toda vez que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional no han reconocido ni pagado la prima especial de servicios a la que, en su opinión, tiene derecho.

 

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 24 de junio del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solamente respecto de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

 

De entrada se advierte que el fallo recurrido acertó al concluir la improcedencia de la acción de tutela, pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prima de servicios, a

 

saber, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 3129 del 24 de diciembre de 2012 de Secretaría de Educación de Bogotá que le negó la aludida prestación.

 

Es conveniente destacar que la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario, no puede servir de instrumento para obviar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, de allí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

 

“Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

 

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, ateniendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto)

 

Coherentemente, la afirmación de que los mecanismos ordinarios de protección no resultan efectivos o idóneos para proteger el derecho supuestamente vulnerado, dada su demora, es insuficiente para validar la procedencia de la acción de tutela. Si esto no fuera así, dichos mecanismos desaparecerían del ordenamiento y el amparo sería el único instrumento para procurar la protección de derechos.

 

No puede olvidarse que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental.

 

Aunque la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección de derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de los

 

medios probatorios allegados a la presente solicitud no se concluye que la actora se encuentre en tales circunstancias.

 

Por último, en el escrito de impugnación la actora solicitó que se precisara si el ejercicio de la acción de tutela interrumpe el término de prescripción trienal de la prima que está reclamando.

 

Sobre esta solicitud, basta con advertir que al no existir decisión de fondo sobre el derecho laboral en controversia, mucho menos es posible indicar qué ocurre con la prescripción de aquel. Cualquier decisión en relación con este asunto corresponderá al juez ordinario que, por vía del control de legalidad al acto administrativo desestimatorio de la prima reclamada por la actora, indicará desde cuándo la interesada debe recibir el emolumento en mención, si es que tiene derecho a esto.

 

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, -Sección Cuarta-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

FALLA

 

  1. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

  1. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente de la Sección

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

 

 

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

  • writerPublicado Por: junio 19, 2015