Proceso No 31505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de marzo de 2009, mediante la cual la doctora Patricia Rodríguez Tórres, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó, por improcedente, la acción de interpuesta por RICARDO VILLA GONZÁLEZ contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Se extracta de las diligencias que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Castrillón Arias contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante sentencia de 10 de octubre de 2007, amparó el derecho fundamental de petición del actor ordenando al Subdirector de Prestaciones Económicas de la demandada que en el término de 48 horas le resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente presentada por el actor el 22 de marzo de 2007.
- No obstante lo anterior, el 2 de octubre de 2007, el señor Germán Castrillón Arias informó al Juzgado que la accionada aún no había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que inició el trámite incidental de desacato, el cual culminó el 8 de mayo de 2008, con providencia judicial en la cual se declaró que el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal en Bogotá, incurrió en desacato imponiéndole sanción de arresto de tres días y multa de un salario mínimo mensual a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
- Esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto consideró que debió identificarse plenamente al destinatario de la orden de tutela.
- En consecuencia, reinició el incidente de desacato en cuyo trámite se estableció que el Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal es el señor RICARDO VILLA GONZÁLEZ y que el Gerente General es el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, a quienes por medio de providencia de 13 de noviembre de 2008 sancionó con tres días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
- El Tribunal Administrativo de Caldas, el 3 de diciembre de 2008, por vía de consulta, confirmó la anterior de decisión.
- Capturado el señor RICARDO VILLA GONZÁLEZ para cumplir la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta por desacato, interpuso acción de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En tal sentido, alega que se encuentra privado ilegalmente de la libertad en la Sala de Capturados del C.T.I., pues el Juez Primero Administrativo de Manizales con su conducta incurrió en el delito de prevaricato descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, porque en la acción de tutela ordenó que se resolviera de fondo la solicitud de sustitución de la pensión gracia, pero en manera alguna condicionó que el acto administrativo [resolución 00745 de 20 de enero de 2009] debía notificarse; igualmente, agrega que para esta fecha él no era funcionario público pues fue declarado insubsistente el 14 de agosto de 2008, mediante resolución No. 0117.
También afirma que se le desconoció el debido proceso porque no fue enterado de que en su contra se había iniciado el trámite incidental de desacato, pues no se le notificó personalmente, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.
Además de lo anterior, en este caso se trata de un hecho superado, porque cuando hay una sanción de arresto anterior cumplido lo ordenado en la acción de tutela, así sea tardíamente, lo acertado es que el Juez de Tutela deje sin efecto la orden de arresto, pues así se ha resuelto en numerosas decisiones.
Que el 18 de marzo de 2009, solicitó a la Juez Primera Administrativa de Manizales revocara la orden de arresto con fundamento en el principio del hecho superado, sin embargo, sin fundamento legal, el mismo día resolvió que se mantenía el arresto de tres días por no haber notificado la resolución 0745 de 20 de enero de 2009, dejando de lado que él no es notificador y que para ésta fecha ya no era funcionario público.
DECISIÓN IMPUGNADA
Consideró la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer alusión a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte acerca de la procedibilidad de la acción de habeas corpus, que en el caso bajo examen el señor VILLA GONZÁLEZ cuestiona a la Juez Primera Administrativa de Manizales haber insistido en mantener la sanción de arresto por no haberse notificado al señor Germán Castrillón Arias el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a lo ordenando en el fallo de tutela y además, porque a la fecha no ostenta el cargo de Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal.
En consecuencia, la situación planteada no se acomoda a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, las cuales señalan que la acción de habeas corpus procede cuando el actor es (i) capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) se prolonga ilegalmente la privación de la libertad; supuestos fácticos que no puede ampliarse para incluir otros eventos.
Así, en el caso bajo examen dicha acción es improcedente por cuanto VILLA GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión judicial ejecutoriada emitida por funcionario judicial competente, confirmada en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
En actor, notificado de la anterior decisión, manifestó que la apelaba, sin embargo no expuso argumento orientado a controvertir los argumentos del a quo.
CONSIDERACIONES
- El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por RICARDO VILLA GONZÁLEZ en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone:
“[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.”
Es necesario recordar que el “habeas corpus” es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6:
“[T]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, señaló:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.”
Por ello, la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece en el artículo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución.
Se agrega a lo anterior que la falta de sustentación oportuna de la impugnación no establece obstáculo que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por el bloque de constitucionalidad.
- El habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
- En el caso objeto de estudio se observa que la aludida acción no está orientada a obtener el restablecimiento del derecho a la libertad del actor, sino que su objeto trasciende más allá de su ámbito de protección constitucional, pues éste lo utiliza para controvertir las decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de Manizales en el trámite de incidente de desacato, el cual culminó con la imposición de arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual en contra de aquél y del Gerente General de Cajanal.
Pretende el accionante que a través del habeas corpus se considere ilegal la sanción que se le impuso por haber desacatado lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Germán Castrillón Arias contra Cajanal – Subdirección de Prestaciones Económicas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le impuso el arresto de tres días y la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ya no estaba a cargo de la referida subdirección.
El reclamo de RICARDO VILLA GONZÁLEZ acerca de esas verdades procesales no tiene relación con las finalidades de la acción de habeas corpus; ya que no se puede a través de dicho medio invalidar la actuación surtida dentro del incidente de desacato originado por su comportamiento omisivo durante el tiempo que desempeñó el citado cargo, pues la validez del trámite concerniente al incidente de desacato debió discutirla dentro del mismo y ante las instancias respectivas.
Y aún cuando alega que no tuvo oportunidad de conocer que en su contra se adelantaba incidente de desacato, la Juez Primera Administrativa de Manizales, en la providencia por medio de la cual culminó sancionándolo con arresto, reseña que la actuación se inició el 3 de octubre de 2007, y que de la misma se le corrió traslado al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante oficio No. 1726 enviado por correo el día siguiente, el cual desatendió.
Así, la Juez, el 23 de octubre siguiente (de 2007), por medio de oficio 1858, enviado por correo el 24 de los mismos mes y año, informó la situación al Gerente General de Cajanal solicitándole que ‘urgiera’ para su cumplimiento, pero no recibió respuesta alguna. Ante esto, pidió al Ministro de la Protección Social ejerciera sus buenos oficios para que se cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela, funcionario que requirió al citado gerente, doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, a través de oficio No. 009240 de 4 de diciembre de 2007, y además informó al Procurador General de la Nación para que iniciara la respectiva investigación disciplinaria.
De este modo, el 8 de mayo de 2008, falló por primera vez el incidente de desacato imponiéndole al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal en Bogotá, idéntica sanción a la que ahora cumple; sin embargo, esa decisión, por virtud del grado jurisdiccional de consulta fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas para que previamente se identificara al destinatario de la orden de tutela; situación por la cual reinició el trámite concerniente al incidente de desacato.
En consecuencia, no es correcto deducir de la situación que se viene de describir que se haya generado una privación ilícita de la libertad, porque el presupuesto de la misma es una decisión proferida por autoridad competente que se allana a las premisas de legalidad del artículo 28 de la Constitución Política y descarta el escenario ilícito o ilegal del artículo 30 ibídem, como fundamento para que prospere la acción de habeas corpus.
Ante la evidente presencia de una orden de autoridad judicial, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, se torna acertada la decisión de la Magistrada de instancia de negar por improcedente la solicitud del accionante.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria