Proceso No 31526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Despachos que se rehúsan conocer del juicio que se sigue contra CARLOS ARIEL CHARRY GUZMAN, por los delitos de concierto parea delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.
ANTECEDENTES
Hechos:
Los acontecimientos investigados en el presente asunto, según la evidencia procesal, corresponden a la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel nacional e internacional, liderada por los hermanos Charry Guzmán, quienes además, mantenían vínculos y estrecha relación con el secretariado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y en la llamada zona de distensión través de un individuo conocido como “Carlos el médico” le dispensaba atención médica a los insurgentes heridos o enfermos en una clínica ubicada en San Vicente del Caguán.
Se determinó igualmente, que el grupo ilegal actuaba en coordinación con el “Cartel de Tijuana” de la República de Méjico, para introducir a los Estados Unidos de Norteamérica grandes cantidades de narcóticos procedentes de Colombia, lo que permitió a las autoridades mejicanas la aprehensión del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN alias “el doctor”, el aquí implicado, y procesarlo por delitos contra la Salud y Violación a la Ley Federal de los Estados Unidos Mexicanos contra la Delincuencia Organizada. Por tal motivo el mencionado CHARRY GUZMÁN se halla actualmente privado de la libertad en ese país.
Actuación Procesal:
- La investigación se inició en Bogotá con base en la solicitud de interceptación telefónica de 15 de diciembre de 1999 del comandante del Grupo Antiterrorismo y Armados Ilegales de la DIJIN (folio 1 cuaderno original 1), petición que dio lugar a la expedición por parte de la Fiscalía de diferentes órdenes de intervención de comunicaciones y allanamientos a inmuebles ubicados en esta capital. Los resultados de la indagación preliminar, puso de presente la existencia de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y los vínculos de ésta con las FARC en la zona de San Vicente del Caguán a quienes le suministraban uniformes y armas, como también atención médica a los subversivos enfermos o heridos en aquella región del país (cuadernos 1 y 2 originales).
- Las líneas telefónicas interceptadas se hallaban ubicadas en los siguientes inmuebles de la ciudad de Bogotá, así: 2-334191, carrera 20 No 6-30 apartamento 301; 2-331547, carrera 22 7-05 sur; 6-378086, avenida 116 No 37-86 apartamento 303; 6-880715, carrera 120 No 53-14 apartamento 302; 4-304183, calle 71-B No 89-76 Bloque 4 apartamento 213; y los abonados 2-333914 y 6335649, no se consigna la dirección (cuaderno 1 original).
De la misma manera los inmuebles allanados, también situados en Bogotá, corresponden a las siguientes direcciones: carrera 20 No 6-30 apartamento 301; avenida 116 No 37-86 apartamento 303; calle 71-B No 89-76 Bloque 4 apartamento 213; calle 35 No 81-34; carrera 22 No 6-26 sur, apartamentos 301 y 302; calle 146 A No 40-A-18 apartamento 301; carrera 75 No 49-A-49; y carrera 24 No 6-26 sur apartamento 301 (folios 156 a 239 cuaderno original 2).
- La Fiscalía Especializada de Bogotá, adscrita a la DIJIN, el 10 de octubre de 2000 ordenó la apertura de instrucción contra 7 integrantes del grupo ilegal, entre ellos CARLOS ARIEL CHARRY GUZMAN y profirió orden de captura en su contra. (folio 127 y siguientes cdno original 2).
- A folio 258 del cuaderno original 8, se allegó la indagatoria de CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN, recluido en un establecimiento carcelario de la ciudad de México, República de Méjico, donde fue capturado el 28 de agosto de 2000, por tráfico de estupefacientes.
- La Fiscalía mediante resolución de 26 de junio de 2001 resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de la detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por el delito de tráfico de estupefacientes (folio 37 cuaderno original 10).
- Con resolución del 4 de julio de 2001, la Fiscalía 18 Especializada de la UNAIM cerró parcialmente la instrucción respecto de los implicados Carlos Darío Charry Guzmán, César Augusto Charry Guzmán, Marceliano Andrade Lancheros, Roberto Claros Pinzón y Luís Eduardo Trujillo Serrato, y ordenó continuar la investigación con relación al sindicado CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN (folio 85 cuaderno original 10).
- El ciclo instructivo fue clausurado a través de resolución de 18 de mayo de 2006 (folio 280 cuaderno original 12).
- La extensa etapa sumarial permitió al ente investigador recaudar gran cantidad de prueba documental, técnica y testimonial, para proceder el 23 de marzo de 2007 a calificar el mérito probatorio mediante resolución acusatoria contra CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, en concurso, y dispuso el envío del asunto al reparto del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- (folios 60 y 150 cuaderno 13 original).
Criterio de los colisionantes:
- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por auto de 5 de marzo de 2008, manifestó la falta de competencia para adelantar la etapa de la causa argumentando que:
Como se trata de “una ruptura de la unidad procesal, derivada del proceso matriz radicada bajo el número 351-7 de este despacho (radicado de la Fiscalía 399) seguido contra CARLOS DARIO CHARRY GUZMÁN, CÉSAR AUGUSTO CHARRY GUZMÁN y MARCELINO ANDRADE QUINTERO, el cual fue remitido, por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto del 28 de febrero de 2002, proponiendo colisión de competencia negativa, la cual fue aceptada por dicho estrado judicial, por cuanto el expediente no regresó a este Juzgado”.
Con tales argumentos concluye que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializados de Neiva, pues, “como conoció del proceso matriz, debe conocer esta ruptura que versa por los mismos hechos” y le propone colisión negativa de competencia si rehúsa su conocimiento (folio 8 cuaderno original 14).
- El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 31 de marzo de 2008, y dispuso el traslado común a los sujetos procesales por el término de 15 días, conforme a señalado por el inciso 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Dentro del lapso citado, el representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado revocar el auto con que aprehendió el conocimiento del proceso y en su lugar devolverlo al Séptimo Especializado de Bogotá, por considerar que es éste el competente de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del rito penal, tal como lo señaló la Fiscalía 18 Especializada en resolución del 31 de octubre de 2007.
Así, por auto del 16 de marzo de 2009 este Juzgado, resolvió la petición del Procurador Delegado, declarándose incompetente para seguir conociendo del asunto, porque, de acuerdo con los planteamientos del Procurador Delegado y al revisar todo el trámite procesal, surge evidente que no se tiene certeza del lugar donde ocurrieron los hechos, ante lo cual prima el concepto de competencia a prevención, como lo es en este caso para determinar quien es el juez natural, y no como lo expone el Juzgado Especializado de Bogotá, ya que “la competencia no se estima por el hecho de haberse decretado una ruptura de la unidad procesal”, como único argumento para sustraerse al trámite de este proceso.
Concluye entonces rehusando conocer del asunto, pues en su sentir y acorde con lo pedido por el Ministerio Público, la competencia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por tanto acepta la colisión y remite la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 126 a 137 cuaderno original 14).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso sometido a estudio de la Corporación.
- Es evidente que los acontecimientos delictivos investigados extienden sus implicaciones fácticas y jurídicas a diferentes lugares del país, pero en particular, a dos ciudades del territorio nacional.
La resolución acusatoria analiza detalladamente el acopio probatorio, que refiere actividades al margen de la ley iniciadas y desarrolladas básicamente en la ciudad de Bogotá, con algunas actuaciones en otros lugares, como en San Vicente del Caguán (Caquetá) donde la familia Charry Guzmán tenía algunos negocios y el aquí implicado le suministraba apoyo a la guerrilla de las FARC a través de la atención médica a los subversivos enfermos o heridos en una clínica de esa ciudad.
La investigación puso al descubierto a través de interceptaciones telefónicas, allanamientos, seguimientos de inteligencia, documentos y los testimonios de los funcionarios de policía judicial, que se trata de una organización criminal transnacional que operaba desde Bogotá, San Vicente del Caguán y otros lugares del Valle del Cauca, dedicada al tráfico de estupefacientes en coordinación con “el cartel de Tijuana” de la República de Méjico, para la introducción de narcóticos a los Estados Unidos de Norteamérica.
Precisamente el implicado CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN, fue capturado en la ciudad de México y esta siendo procesado por las autoridades mejicanas por delitos contra la Salud y Violación a la Ley Federal de los Estados Unidos Mexicanos contra la Delincuencia Organizada.
Se determinó con claridad que la investigación se inició en Bogotá con base en la solicitud de interceptación telefónica de 15 de diciembre de 1999 del comandante del Grupo Antiterrorismo y Armados Ilegales de la DIJIN, y entre las múltiples diligencias cumplidas en esta capital por la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se destacan los resultados obtenidos mediante interceptaciones de las líneas telefónicas 2-334191, 2-331547, 6-378086, 6-880715, 4-304183, 2-333914 y 6-335649, ubicadas en diferentes lugares de Bogotá, así como los allanamientos realizados a los inmuebles situados en las siguientes direcciones de esta ciudad: carrera 20 No 6-30 apartamento 301; avenida 116 No 37-86 apartamento 303; calle 71-B No 89-76 Bloque 4 apartamento 213; calle 35 No 81-34; carrera 22 No 6-26 sur, apartamentos 301 y 302; calle 146 A No 40-A-18 apartamento 301; carrera 75 No 49-A-49; y carrera 24 No 6-26 sur apartamento 301 (folios 156 a 239 cuaderno original 2), desde donde la organización criminal llevaba a cabo gran parte de su actividad ilícita, medios probatorios, que de acuerdo con el pliego de cargos, resultaron decisivos para el enjuiciamiento del procesado.
También se acreditó probatoriamente que en el Departamento del Huila, en la vía que de Neiva conduce a San Vicente del Caguán, el único acontecimiento que se produjo con relación a estos hechos fue la retención del vehículo de placas TBO-282 donde se transportaba la suma de $225.000.000, dinero que según se determinó procesalmente era llevado de Bogotá hasta San Vicente del Caguán; por esta razón la actuación cumplida por la Fiscalía de la ciudad de Neiva fue anexada al proceso tramitado por la Fiscalía Especializada de Bogotá.
- Bajo estas circunstancias, la imputación jurídica realizada por la Fiscalía se predica frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso, (artículos 340-2 del Código Penal, 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 respectivamente), por tanto la competencia radica en los juzgados penales del circuito especializados, conforme lo establecido por el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 (por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones).
- Así las cosas, en el asunto que concita la atención de la Sala, le asiste razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva para sustraerse al conocimiento de esta causa, pues no puede invocarse válidamente la ruptura de la unidad procesal como factor determinante de competencia como lo hizo el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sustento de su declaración de incompetencia, ya que no es aplicable en este caso, debido a las características especiales del mismo.
En primer lugar, esta suficientemente demostrado en el proceso la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes de la cual al parecer hacía parte el implicado CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN, al punto que por dicha actividad ilícita fue capturado en ciudad de México y está siendo procesado por las autoridades mejicanas.
Así mismo, surge evidente a lo largo de la investigación que la conducta punible fue desarrollada en diversos lugares del país, tales como Bogotá, San Vicente del Caguán, Cali y otras ciudades del occidente colombiano y aún más allá de las fronteras nacionales; sin embargo, las demostraciones probatorias permiten suponer fundamente que en Bogotá se realizaba la mayor parte de la actividad ilícita, como lo destaca la Fiscalía en el calificatorio[1], tanto así que las pruebas obtenidas a través de las interceptaciones telefónicas y los allanamientos en esta ciudad se muestran determinantes para el enjuiciamiento del procesado.
En el mismo sentido, son elocuentes los medios de convicción allegados en la instrucción respecto a que la incautación de los $225.000.000 transportados en el vehículo de placas TBO-282, bien pudo ocurrir en cualquier lugar de la vía que de Bogotá conduce a San Vicente del Caguán y no necesariamente en cercanías a Neiva, pues la Fiscalía pudo comprobar que ese dinero fue enviado desde Méjico a través de casas de cambio o intermediación financiera en Bogotá y una vez convertido a moneda nacional, remitido al Caquetá en el vehículo antes citado, según instrucciones impartidas por el aquí implicado CHARRY GUZMÁN (folios 69 y siguientes de la resolución de acusación). Luego entonces, no puede afirmarse válidamente que los hechos investigados en este proceso ocurrieron en jurisdicción de la ciudad de Neiva y que por tanto la competencia radica en los jueces de ese distrito judicial.
Este aspecto constituye uno de los elementos determinantes para la escogencia del juez natural, conforme a la jurisprudencia de esta Sala[2]que ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial, cuando de asignar la competencia se trata.
En segundo término, ante el planteamiento de haberse realizado la conducta punible en varios lugares del territorio nacional, como lo señala la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, lo pone de presente el Ministerio Público y lo reitera el Juzgado Primero Especializado de Neiva, se impone acudir subsidiariamente al factor de competencia a prevención, regulado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000[3], según el cual:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular, se tiene que cuando se trata de asignar el conocimiento por razón de la competencia a prevención, lo primero que debe establecerse es en qué territorio se formuló la denuncia o en dónde se avocó la investigación, supuesto de hecho que en el presente asunto ocurrió en la ciudad de Bogotá.
En efecto, indagación preliminar se inició en Bogotá por parte de la Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN, con base en la solicitud de interceptación telefónica de 15 de diciembre de 1999 del comandante del Grupo Antiterrorismo y Armados Ilegales de la DIJIN[4], y una vez obtenidos los medios probatorios requeridos en esa fase del proceso, la misma Fiscalía con resolución del 10 de octubre de 2000 ordenó la apertura de instrucción[5] contra varios integrantes del grupo delincuencial, entre ellos el ahora acusado CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN, asunto que luego fue remitido a la Fiscalía 18 Especializada de la UNAIM, también de Bogotá, funcionario que adelantó toda la investigación y calificó el sumario[6] mediante resolución de acusación del 23 de marzo de 2007.
Por tanto, no queda duda alguna en cuanto a que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá al que corresponde asumir el conocimiento de la etapa de juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, en concurso. Para lo cual resulta indispensable dejar sin efecto la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales.
Finalmente, resulta pertinente señalar que la ruptura de la unidad procesal en casos como este no es factor determinante de la competencia, como de manera simple y sin fundamentación alguna lo menciona el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque si bien el parágrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal del 2000, prevé que si la “ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones”, es lo cierto que la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá fue la que ordenó la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a lo señalado por el numeral 2º de la disposición legal en mención, en virtud del cierre parcial de la investigación y dicho despacho continuó conociendo del asunto. Desde esta perspectiva, la competencia radica en los juzgados de Bogotá.
Pero es más, la regla contemplada en el parágrafo del artículo 92 del rito penal del 2000, no se aplica en eventos como el que se examina, pues de una parte el funcionario que rehúsa conocer del asunto no fue el que ordenó la ruptura de la unidad procesal y en segundo lugar esta pauta en tanto constituye ley del proceso no es absoluta, sino que admite excepciones. Así lo precisó la jurisprudencia de esta Sala[7], cuando aún al estar presentes los supuestos fácticos previstos en la norma, con posterioridad al rompimiento de la unidad procesal se presenten hechos nuevos que la modifiquen o existan pruebas nuevas no aportadas inicialmente, caso en el cual puede variar la competencia y su traslado al órgano correspondiente se torna ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural.
En este asunto, sin dificultad alguna se aprecia la multiplicidad de medios probatorios aportados a la investigación con posterioridad a la ruptura de la unidad procesal, tales como informes técnicos del C. T. I., testimonios y documentos, todos ellos en demostración de la actividad delictiva realizada por la organización dedicada al tráfico de estupefacientes y los lugares en que ésta se produjo, sin que se mencione como tales la ciudad de Neiva o el Departamento del Huila, salvo lo relacionado con la incautación de los $225.000.000, hecho este meramente circunstancial, puesto que, se repite, bien pudo ocurrir en cualquier otro lugar de la vía Bogotá - San Vicente del Caguán, a donde era llevado el mencionado dinero.
- Los asertos precedentes en torno del tema de conflicto sometido a consideración de la Sala son suficientes para dirimir la colisión, por lo que se declarará que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, funcionario a quien se remitirá el expediente para la continuación del trámite del juicio.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.
- Dejar sin efecto la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales.
- Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Resolución de acusación de 23 de marzo de 2007, folios 60 al 101. En dicha providencia la Fiscalía acentúa la importancia de los hallazgos probatorios a través de las interceptaciones telefónicas de los abonados y los allanamientos de los distintos inmuebles, todos ubicados en Bogotá, de los cuales se devela la actividad del narcotráfico de dicha organización hacia la ciudad de México y la relación con el “cartel de Tijuana” de la República de Méjico, así como con la guerrilla de las FARC.
[2]. Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29321.
[3] Así, autos del 21 de marzo de 2007, radicado 26920; del 21 de febrero de 2006, radicado 25031; del 20 de abril de 2005, radicado. 23493; del 28 de enero de 2004, radicado 21842, entre otros.
[4] Folio 1 cuaderno original 1
[5] Folio 127 cuaderno original 2
[6] Folio 60 cuaderno original 13, resolución de acusación.
[7] Auto del 12 de marzo de 2008, radicado 29195