INSPECCION JUDICIAL - Procedencia / INSPECCION JUDICIAL - Auto que niega su práctica. De acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil contra este auto no procede recurso alguno / AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBAS – Recurso de apelación. No procede contra el auto que niega la práctica de una inspección judicial / AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBAS – Existe antinomia entre el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil sobre el recurso que procede contra el auto que niega la práctica de una inspección judicial. Si bien el artículo 181-8 del Decreto 01 de 1984 prevé que el auto que deniega una prueba oportunamente pedida es apelable, en el caso del auto que niega el decreto de una inspección judicial prima el artículo 244 del C. de P. C., por cuanto se trata de una norma especial
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 181, NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 244, INCISO FINAL
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del auto del 3 de marzo de 2005. Expediente 25000-23-27-000-2002-00674-01(15101), C.P. Héctor J. Romero Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00156-01(19767)
Actor: COLOMBIANA UNIVERSAL DE PAPELES S.A. (HOY COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA (CUNDINAMARCA)
AUTO
Encontrándose el proceso para decidir la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 16 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que abrió el proceso a pruebas, el despacho observa que dicho recurso es inadmisible. Veamos:
La admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168[1] del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Según el artículo 244 del C. de P.C. [2], la inspección judicial sirve para verificar o esclarecer los hechos materia del proceso y puede decretarse de oficio o a petición de parte. Sin embargo, ese mismo artículo prevé que el juez puede negar el decreto de la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial o que es innecesaria en virtud de las demás pruebas que obran en el proceso. Es decir, el artículo 244 C. de P. C. faculta al juez para prescindir de la inspección judicial y optar por el dictamen pericial o por las pruebas que ya obran en el proceso.
Ahora, contra esas decisiones no procede ningún recurso, conforme con el último inciso del artículo 244 C. de P. C.
Frente a este punto, conviene aclarar que si bien el artículo 181-8[3] del Decreto 01 de 1984 prevé que el auto que deniega una prueba oportunamente pedida es apelable, lo cierto es que en el caso del auto que niega el decreto de una inspección judicial prima el artículo 244 del C. de P. C., por cuanto se trata de una norma especial. Luego, no es posible aplicar en este caso el artículo 181-8. Así lo concluyó la Sección en auto del 3 de marzo de 2005[4]:
“Ahora bien, se presenta en el sub judice una contradicción normativa conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como antinomia[5], pues al paso que el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo preceptúa que contra el auto que deniegue la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prescribe que contra el auto que niegue la práctica de una inspección judicial, por ser suficiente el dictamen pericial, no procede recurso alguno.
La contradicción, sin embargo, será resuelta a favor de la última de las disposiciones en mención, con base en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que se refiere a la inspección judicial en particular y, por ende, se prefiere frente a la disposición general del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la apelación de los autos que nieguen pruebas”. (Se resalta).
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de agosto de 2012, negó el decreto de la inspección judicial, por cuanto “las pruebas que obran en el expediente son suficientes (sic) para establecer los hechos que se pretenden probar”. Esto es, negó la prueba por innecesaria.
Lo anterior demuestra que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora deviene inadmisible, pues, como se dijo, contra el auto que deniega el decreto de una inspección judicial no procede ningún recurso.
En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el auto del 16 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
[1] “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”
[2] “Artículo 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.
Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.” (Se resalta).
[3] “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
(…)
- El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
(…)” (Se resalta).
[4] Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00674-01(15101).
[5] “Auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 00841-00, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.”