CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00658-01(AC)
Actor: JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Tascón Ospina.
ANTECEDENTES
- La solicitud
El señor Jorge Humberto Tascón, por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:
“1. Se declare sin valor o efecto:
- Toda actuación surtida en el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca a partir de la providencia que admitió los recursos de apelación interpuestos, hasta el auto por medio del cual el Tribunal notifica por edicto la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso electoral acumulado 2007-0234-01.
- Toda actuación que surta el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca con posterioridad a la notifica (sic) por edicto de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del procesos (sic) electoral acumulado 2007-0234-01.
- Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que corrija la numeración del proceso acumulado electoral No. 76001-23-31-000-2007 – 00234 – 06, y el mismo aparezca con anotación del número de radicación remitido por el Juzgado de origen, esto es, 76111-33-31-002-2007-00234-00, con lo cual deberá seguirse suministrando la correcta información de este proceso.
- Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rehacer toda la actuación inclusive a partir del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes”.
- De los hechos
El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
- Que contra la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011, se presentaron varias demandas de nulidad electoral, las cuales se tramitaron de forma independiente hasta que fueron acumuladas, por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, bajo el número de radicación 76111-33-31-002-2007-00234-01.
- Que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, dentro del referido proceso acumulado, denegó las pretensiones de las distintas demandas, providencia que fue apelada por los demandantes.
- Una vez concedidas las apelaciones, el juzgado en cuestión procedió a remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue enviado con el número de radicación 76111-33-31-002-2007-00234-01.
- Que en reiteradas ocasiones se consultó los computadores instalados en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero el proceso con radicado No. 76111-33-31-002-2007-00234-01, que había sido remitido por el juzgado de primera instancia, no aparecía registrado en el sistema. Que al preguntar a los funcionarios sobre dicho proceso, “manifestaron que todos los procesos se abonaban y registraban en la base de datos que se estaba consultando, por lo cual debía seguirse pendiente del mismo”.
- Que lo anterior obedeció a que en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cambió el número del citado proceso al 76001-33-31-002-2007-00234-06, modificación de la cual sólo se tuvo conocimiento una vez se profirió la sentencia que desató los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 16 de marzo de 2009, decisión que tomó por sorpresa a la parte actora, pues, según se había consultado, “dicho proceso no se había registrado en el sistema de información que se lleva en la Secretaría del Tribunal”.
- Que, al resolver las apelaciones interpuestas contra la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1º de junio de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011.
- Argumentó que las referidas actuaciones constituyen una vía de hecho, lo cual hace procedente la tutela en el presente caso.
A juicio de la accionante, las anteriores circunstancias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso “efectivo” a la administración de justicia”, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sección Cuarta y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictadas en casos similares al ahora planteado, es decir, aquellos relacionados con cambios de radicación de procesos.
- Trámite de la solicitud
La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado y, por auto del 2 de julio de 2009, se admitió.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2009, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Tascón.
Esa decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
Mediante auto del 28 de enero de 2010, la misma Sección Quinta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 29 de julio de 2009 proferido en primera instancia, pues no se vincularon al proceso de tutela todas las personas que tuvieron la calidad de parte en los procesos electorales adelantados en contra de la elección del señor Jorge Humberto Tascón Ospina como alcalde municipal de Yotoco – Valle del Cauca.
En cumplimiento de esa providencia, por auto del 15 de febrero de 2010 el despacho del H. Consejero William Giraldo Giraldo ordenó la vinculación, en su condición de terceros interesados en las resultas del proceso, de los señores Silvio Andrés Ortiz Buitrago, Juan Carlos Amaya Muñoz, Jaime Andrés Niño Cáceres, Fernando Navarro Rodríguez y Harold Haminson Palacios.
Mediante fallo del 26 de abril de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela del accionante.
- Argumentos de defensa en primera instancia
4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El Magistrado Álvaro Pío Guerrero Vinueza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de ponente del proceso en el que, en segunda instancia, se decretó la nulidad de la elección del demandante como alcalde de Yotoco, contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
- Que las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, no desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
- Que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ceñirse a las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para tal efecto, las cuales no están presentes en el caso objeto de estudio.
- Puso de presente que el demandante ya había interpuesto otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el mismo objeto que la presente demanda, la cual fue radicada con el número 2009-00657. Que, por lo tanto, la tutela es temeraria.
- En relación con el cambio del numero de radicación del proceso, manifestó que “el mismo se adecua a los postulados del Acuerdo No. 201 de 1997, modificado parcialmente por el Acuerdo 1412 del 24 de abril de 2002, por lo que no se puede alegar confusión al momento de ubicar el proceso de segunda instancia, más aun cuando de la revisión del sistema Justicia Siglo XXI, se observa que al digitar la radicación No. 2007-0234, aparecen varias opciones a escoger hasta encontrar las partes involucradas, la clase de acción y el magistrado ponente”.
- Que ante el cambio de instancia, es lógico que varíe la identificación de las corporaciones y juzgados en cuanto a la ciudad y el código de la Corporación o Despacho, “pero conservándose siempre el número del código de identificación del proceso, conformado por cuatro dígitos para el año en el que nace el proceso, cinco dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año; y dos dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso”.
- Intervención de terceros
En el trámite de primera instancia, por estar interesados en las resultas de la presente tutela en su condición de demandantes dentro del proceso de nulidad electoral que terminó con la declaratoria de nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, concurrieron los señores Juan Carlos Amaya Muñoz, Fernando Navarro y Silvio Andrés Ortiz Buitrago con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Los dos primeros sostuvieron que el actor había presentado dos acciones de tutela con la misma finalidad a la que ahora se resuelve y que, por tanto, la presente solicitud debía rechazarse por temeraria.
Por su parte, el señor Silvio Andrés Ortiz Buitrago solicitó que se rechace la tutela de la referencia por “carencia actual de objeto”, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta en la sentencia del 3 de diciembre de 2009, corrigió el número de radicación del proceso electoral en el sistema de gestión.
Por otro lado, el señor Harold Haminson Palacios, mediante escrito que obra a folios 510 y 511 del expediente, intervino en el siguiente sentido:
“Ahora que decretar la nulidad, pero a partir del fallo de primera instancia y no de la admisión de la acción de tutela, no corrige el desconocimiento de los derechos fundamentales impetrados y principalmente el derecho a la defensa.
En efecto, la nulidad en la forma decretada deja el procedimiento en la etapa previa del fallo de primera instancia y por tanto me privan de la oportunidad de solicitar o aportar pruebas que contradigan la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante, que sólo tienden a ocultar y sanear el descuido, desidia y negligencia en la atención del proceso electoral o la ignorancia al formular una solicitud, dilatoria por demás, de adición y aclaración de la sentencia, con lo que saneaba cualquier presunta irregularidad del proceso, como bien lo apunta en su aclaración de voto al fallo ya citado, el doctor Hector J. Romero Díaz.
En resumen, sólo declarando la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, me permito solicitar y aportar pruebas en esta acción, única manera de acceder a la administración de justicia de manera (sic) oportuna y eficaz para contradecir los argumentos del accionante, antes del fallo de primera instancia”.
- Sentencia impugnada
La sentencia apelada, como ya se dijo, negó la tutela presentada por el señor Jorge Humberto Tascón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:
- Que el demandante no adujo cuál actuación procesal dejó de ejecutar por el supuesto cambio de radicación que alega, lo cual, de haber ocurrido, permitiría afirmar que existió vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, que son el fundamento de la acción.
- Que tanto en el Juzgado Segundo Administrativo de Buga como en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso acumulado de nulidad electoral adelantado en contra del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde municipal de Yotoco, se identificó con el número 2007-00234, “que corresponde a la identificación real y básica del proceso, puesto que las otras cifras se refieren al código DANE del municipio en donde está ubicado el juzgado (76001), al código del juzgado (23), al código de la especialidad y al consecutivo del despacho del magistrado o juzgado (000)”.
- Puso de presente que la Unidad de Informática de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de garantizar la consulta de los procesos judiciales cuando éstos cambien de despacho judicial, incluyó como “criterios de búsqueda” en la página web de la Rama Judicial la cédula de ciudadanía y el nombre de demandante, criterios que no fueron utilizados por el accionante.
- A pesar de que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 1º de junio de 2009, que declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde municipal de Yotoco, el apoderado del señor Tascón Ospina solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, las cuales, mediante auto del 7 de julio de 2009, fueron negadas por improcedentes, es lo cierto que en tal solicitud no hizo referencia al cambio del número del proceso.
- Que, por tal razón, es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció los derechos al debido proceso y defensa del actor, pues éste utilizó los mecanismos procesales que “consideró pertinentes contra la decisión que afecta (sic) sus intereses”.
- Que si bien es cierto que el señor Jorge Humberto Tascón presentó otra demanda de tutela, que fue decidida en primera y segunda instancia por la Sección Segunda y por la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente, en el sentido de rechazarla por improcedente, esa situación no constituye una actuación temeraria, pues en dicha solicitud se atacó la providencia judicial que, en segunda instancia, resolvió la demanda electoral instaurada en contra de su elección como alcalde municipal del Yotoco, mientras que en la presente acción se ataca el trámite adelantado para proferir tal decisión.
- La impugnación
El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos con la demanda, en síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo contra el fallo de primera instancia:
“(…)
… del análisis del caso concreto en la sentencia de tutela dada por (sic) honorables magistrados de la Sección Cuarta manifiestan: “… En primer lugar, es del caso precisar que el accionante no señalo (sic) cuál actuación procesal dejó de ejecutar por el supuesto cambio de número de radicación que pone de presente…”. Conclusión en la cual considero se pasaron por alto que del análisis de los hechos y el artículo 251 del C.C.A. se concluye que la violación al debido proceso se dio al impedirse que mi poderdante pudiera presentar los alegatos por escrito, como lo manifesté en los escritos (folios 251-255 y 555-560).
En la presente acción de tutela está debidamente probado que durante el trámite de la segunda instancia se dio un cambio en el número de radicación del proceso electoral sin notificar a las partes, conclusión a la cual se llega de la confrontación de las constancias expedidas por el Juzgado Administrativo de Buga, la cual se encuentra glosada a folio No. 99 y la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se encuentra glosada a folio No. 171 y 172.
En la constancia expedida por el Juzgado Administrativo del Juzgado (sic) de Buga, el proceso fue abonado con radicación 76111-33-31-002-2007-00234-00 y a la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso fue abonado con radicación 76001-23-31-000-2007-00234-06, cambio que impidió que mi apoderado judicial conociera de la existencia del trámite de segunda instancia y por consiguiente no pudiera presentar los alegatos por escrito.
(…)
De lo anterior, también debemos concluir que del proceso a seguir sugerido o concluido en el fallo de tutela impugnado, no era posible conocer la existencia en segunda instancia del trámite dado al proceso que ha dado lugar a esta acción, por lo cual queda demostrado que la violación del debido proceso se dio al impedirse que mi poderdante pudiera presentar los alegatos de conclusión por escrito.
Finalmente se indica en la sentencia de tutela impugnada, que el debido proceso no se viola dado que se presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, conclusión en la cual se pasa por alto que dicha solicitud se presento (sic) por escrito el día dos de julio del año 2009…, una vez decidida y conocida la sentencia que estoy atacando vía tutela y en fecha posterior a la de presentación de esta acción de tutela la cual fue presentada el treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009) y, además, la nulidad de la sentencia por incongruencia en el número de radicación del proceso, no configura alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como también lo registre (sic) dentro del proceso de tutela a folios 555-560.
CONSIDERACIONES
La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia, será revocada y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente:
- 1. Los hechos probados
En el expediente se encuentran probados los hechos que a continuación se relacionan:
- Que, de acuerdo con certificación expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, contra la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011, se presentaron varias demandas de nulidad electoral, las cuales se tramitaron de forma independiente hasta que fueron acumuladas, bajo el proceso con número de radicación 76111-33-31-0002-2007-00234-00, el cual quedó a cargo de dicho despacho. (Folio 99-100). En el citado certificado, sobre el particular, se lee:
“Que en este juzgado, se tramita proceso especial de Acción Electoral promovido inicialmente por JUAN CARLOS AMAYA MUÑOZ, quien actúa en nombre propio, contra el Acta General de Escrutinios, Formulario E-26 AL, proferida el 03 de Noviembre de 2007, por la Comisión Escrutadora Municipal de Yotoco Valle, decisión que declaró electo al señor Jorge Humberto Tascón Ospina como Alcalde de dicho Municipio, radicado al No. 7611-33-31-002-00234-00.
Que de la revisión efectuada a folio radicador de procesos que se llevan en este Despacho, se halló el folio correspondiente al citado proceso, de donde se tiene que a él encuentran acumuladas otras Acciones Electorales, cuyos Accionantes y radicaciones se discriminan a continuación...”
- Que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, dentro del referido proceso acumulado, denegó las pretensiones de las distintas demandas presentadas en contra de la elección del accionante como alcalde municipal de Yotoco. (Folios 35-64).
- Que contra esa providencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez de primera instancia.
- Que, de acuerdo con certificación del 8 de julio de 2009, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, el proceso de nulidad del acto de elección del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en esa Corporación, se encuentra radicado con el número 76001-23-31-000-2007-00234-06. (Folio 171). El referido documento, a la letra dice:
“El suscrito Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca…
HACE CONSTAR
Que con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00234-06 (tanto en el libro radicador como en el sistema Siglo XXI), se tramita en segunda instancia (apelación de la sentencia) acción electoral (acumulada) promovida por el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA MUÑOZ en contra de la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE YOTOCO (VALLE) Y OTRO, Magistrado ponente Dr. ALVARO PIO GUERRERO VINUEZA”.
- Que, al resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 16 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011.
- El Problema Jurídico
Radica en establecer si como lo alega el accionante, es cierto o no que, en el trámite adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón Ospina como alcalde de Yotoco, se violó el derecho al debido proceso del accionante, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido al cambio del número de radicado del proceso, situación que le impidió actuar en esa instancia.
- De las sentencias que esta Corporación ha dictado sobre el punto objeto de estudio
En relación con el asunto materia de controversia y en un caso similar al ahora planteado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008[1], con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, expresó:
“a. Actuación contra la cual se dirige esta acción de tutela.
Aclara la Sala que esta acción no está dirigida contra las providencias judiciales proferidas por los Juzgados Noveno y Décimo Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral adelantado por el señor Julio César Noreña Mejía contra la E.S.E. Rafael Uribe, caso en el cual devendría improcedente según la posición reiterada, uniforme y mayoritaria del Consejo de Estado. Así lo consideró la Sala unánimemente en relación con este punto, en la sesión del 8 de mayo de 2008, al negar la ponencia presentada por el Magistrado Héctor J. Romero Díaz.
Al realizar la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 declaró exequible el artículo 95 referido a la tecnología al servicio de la Administración de Justicia[4], luego de considerar la importancia de esta norma, así:
“… Esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador.
El artículo, en estas condiciones, será declarado exequible.”
En desarrollo de esta previsión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió dos Acuerdos relevantes en relación con el tema. El primero de ellos es el 1591 del 24 de octubre de 2002, por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental denominado “Justicia siglo XXI”. En su artículo 1º se acuerda adoptar dicho sistema para los despachos judiciales del país, el cual “será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones”.
Asimismo, se establece el orden en que dicho sistema sería progresivamente implementado en los despachos judiciales, teniendo como prioridad los radicados en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga. Finalmente, en su artículo 5º se establece que, una vez instalado el sistema, “su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”.
El segundo, es el Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006, por el cual reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia.
- El valor de los mensajes de datos relativos al historial de los procesos registrados en los sistemas de información computarizada de los despachos judiciales[5].
De acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados y en Internet, tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, esto es, la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.
Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se ponen en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento[6]. Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527 de 1999.
La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.
Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines.
En definitiva, la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello ocurre siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes[7].
- Otros servicios de consulta: Acceso virtual a la administración de justicia.
Con el fin de contribuir a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permita conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados, a través de la página web de la Rama Judicial, es posible consultar el estado de los procesos, que mediante la digitación del número único de radicación o de su configuración a partir de la estructura respectiva, permite conocer el estado de cualquier proceso judicial. Adicionalmente, contiene unos módulos especiales para la consulta de procesos que se tramitan en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Bogotá, Ibagué, Manizales, Armenia, Neiva, Santiago de Cali, Tunja, Villavicencio y Pereira, donde el proceso se puede consultar por: “Apellidos del condenado”, “Número único de radicación del expediente”, “Documento de identificación del condenado” y “Número interno”. Ello quiere decir que los demás procesos de los diferentes Despachos y Corporaciones Judiciales sólo pueden ser consultados vía Internet con el número único de radicación, el cual se digita o se va estructurando.
Con esa finalidad, el Consejo Superior de la Judicatura celebró el contrato de prestación de servicios 136 de 2006 con la firma ANDICEL S. A. (hoy ANDICALL S.A.) “para la adecuación, ajuste de los componentes y puesta en funcionamiento de los servicios que se encuentran en producción en la página www.ramajudicial.gov.co y la prestación del servicio de Hosting que garanticen la difusión oportuna y efectiva de la información tanto en Internet como en la Intranet de la Rama Judicial” (cláusula primera, f. 209).
Con la prestación de este servicio, se permite una especie de acceso virtual a la Administración de Justicia y se da alcance al principio de publicidad de las actuaciones judiciales que, valga decir, es uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, como así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1114 de 2003[8]:
“Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general.
En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.
…
Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.”
Es necesario resaltar la diferencia que se establece entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.
Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales y del enlace de procesos de la página oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales, facilitando la efectividad de la tecnología en beneficio de la comunidad.
De acuerdo con lo anterior y tal como lo señaló en reciente decisión la Corte Constitucional[9], “los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios”, así como la información que se consulta en la página oficial de la Rama Judicial, “pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información”.
- Código Único de Identificación Geográfica y Código Único de Radicación de Procesos para los Juzgados Administrativos en el País.
Con el fin de consultar el estado de los procesos a través de las pantallas de los computadores previstos en las secretarías de los despachos judiciales y en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el número (código) único de radicación de los procesos.
Como en el presente asunto se discute un problema relacionado con el número de radicación de un proceso que se tramitó inicialmente en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y que ante, el impedimento manifestado por su titular pasó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, la Sala sólo se pronunciará en relación con tales códigos para los Juzgados Administrativos del país.
Ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos en el país, el 1° de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo N° 3449 del 5 de junio de 2006 determinó el Código Único de Identificación Geográfica y el Código Único de Radicación de Procesos para tales Despachos Judiciales “con el objeto de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial” (artículo primero).
Según el citado Acuerdo, el Código Único de Identificación Geográfica, para los juzgados Administrativos se estructura con los siguientes 12 dígitos:
- Cinco (5) dígitos para el código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado[10].
- Dos (2) dígitos para el Código del Juzgado (Despacho).
- Dos (2) dígitos para el Código de la Especialidad.
- Tres (3) dígitos para el Consecutivo del Despacho del Juzgado[11].
Y, según el artículo segundo, la nomenclatura para la construcción del código único para la identificación de los Juzgados Administrativos se hace con base en los siguientes códigos: Despacho 33, Especialidad 31, Identificación del Despacho: Juzgado Administrativo.
Por su parte, el Código Único de Radicación de Procesos está conformado por los doce (12) dígitos del Código Único de Identificación Geográfica del juzgado, seguido por once (11) dígitos correspondientes al Código de Identificación del Proceso (artículo 4°). El código de identificación del proceso conserva la siguiente estructura:
- Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que entra el proceso a primera o única instancia.
- Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año.
- DOS (2) DÍGITOS PARA EL CONSECUTIVO DE RECURSOS DEL PROCESO, EL CUAL VARIARÁ CONFORME A LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el número único de radicación de un proceso judicial de conocimiento en un Juzgado Administrativo, LO ESTABLECE EL DESPACHO JUDICIAL AL CUAL SE REPARTE EL ASUNTO, EN LA PRIMERA Ó ÚNICA INSTANCIA, ES ÚNICO y su numeración es anual. Por expresa disposición del Acuerdo 3449 de 2006, Esta codificación rige para los procesos que ingresen en primera y única instancia a los Juzgados Administrativos, estén o no sistematizados, y es de carácter obligatorio (artículo 5°).
La consulta que hace el usuario de la Administración de Justicia vía Internet, se permite exclusivamente con el número de radicación que le ha sido asignado y no es posible hacerlo con el número de la cédula o con el nombre del demandante u otra modalidad. Por lo tanto, es fundamental notificar cualquier cambio del número para permitir la seguridad de la información que se consulta por este medio.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas fuera de texto)”
De igual forma, la Sección Quinta en sentencia del 14 de mayo de 2009, en relación con un caso similar al del señor Jorge Humberto Tascón, se pronunció en el siguiente sentido:
“En el presente caso se discute la incidencia que en el derecho de defensa del accionante tuvo la modificación en los dos últimos dígitos del número único de radicación, debido al cambio de Juzgado que surgió ante el impedimento que manifestó el titular del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá. La Sala considera que el cambio de radicado fue irregular en tanto que únicamente procede cuando el proceso se someta a recurso, situación que no fue la que se presentó en el sub - examine.
Este cambio en el número de radicación del expediente ciertamente pudo haber sido la causa por la cual el demandante y/o su apoderada judicial no conocieron oportunamente la notificación por edicto de la sentencia, puesto que la variación de Juzgado asignado y la nueva radicación que equivocadamente se le asignó con cambio de los dos últimos dígitos, generó un nuevo registro en el sistema de información Siglo XXI y de la identificación del expediente que allí antes aparecía. Esto se aprecia en las impresiones de tales anotaciones a folios 111 a 116 de este expediente de tutela.
Entonces, en este caso es evidente que el cambio de radicación del proceso se realizó sin tener en cuenta la incidencia que frente al derecho de defensa podía acarrearle a las partes, porque afectaba la identificación inicial del mismo en la cual confiaban, pues era la radicación con la que había figurado el proceso en el curso del trámite.
Por tanto, se asume como factible, dentro de una apreciación racional y proporcional de lo acaecido, que como consecuencia de ello, el demandante pudo haberse confundido o que se desconcertara debido a la nueva identidad con la que su expediente se hizo figurar al notificarse la sentencia: el número 25000-23-25-000-2002-11491-00, identificación ésta con la cual igualmente se radicó en el sistema de gestión, radicado, se reitera, hasta entonces desconocido por él por ser diferente al utilizado desde el comienzo y en las anteriores etapas del trámite procesal.
A esta situación atribuye el accionante la imposibilidad en que dice estuvo de conocer a tiempo la notificación del fallo, y por tanto, de poderlo recurrir. Tal aseveración es de difícil refutación de manera tajante desconociendo, con plena certeza, que ello pudo ser cierto, más aún, si se aprecia la situación en una sensata ponderación, que confronte los deberes que se imponen a la administración de justicia, en orden a otorgar plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa a las partes”. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 2009-0079.
- Del caso concreto
La Sala, en primer lugar, considera pertinente advertir que, en realidad, la presente acción de tutela no se instaura contra las providencias judiciales que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que, por el contrario, está dirigida a cuestionar el hecho de que, en el trámite de segunda instancia, el proceso adelantado en contra de la elección del demandante como alcalde de Yotoco fue registrado con número diferente al otorgado en la primera instancia, en cuanto a los cinco dígitos que integran el código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado y en lo que tiene que ver con los dos dígitos para el Código del Despacho. Es decir, contrario a lo dicho por la parte demandada, no se trata entonces, de tutela contra providencia judicial, toda vez que el reproche que formula el actor tiene que ver con la actuación que generó un cambio de radicación en el proceso, que no fue debidamente informado.
Tan cierta es la anterior afirmación que, a la par de la presente tutela, el señor Jorge Humberto Tascón promovió antes otra demanda de tutela pero cuestionando el sentido de la sentencia del 1º de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, revocó la providencia del 16 de marzo de 2009 y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como alcalde de Yotoco, para el período 2008-2011, acción esta sí, que configura un típico caso de tutela contra providencia judicial, que no es lo que ahora se debate en el presente asunto, pues la tutela que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, se reitera, cuestiona el cambio de radicación del proceso electoral en el que figura como demandado el accionante por considerarse que ello lesionó el debido proceso en su componente del derecho de defensa.
Por tal razón, no puede concluirse, como afirma la parte demandada, que se está en presencia de una acción temeraria, pues si bien los hechos de las referidas demandas de tutela son similares, es lo cierto que en cada una de ellas la violación de los derechos fundamentales del actor se derivan de circunstancias diferentes: i) el cambio de radicación del proceso electoral y ii) “la vía de hecho” que, por defecto sustantivo, fáctico y procedimental”, a juicio del tutelante, configura la sentencia dictada en segunda instancia. Así mismo, tanto los argumentos como las pretensiones expuestos en cada una de esas demandas son diferentes.
De esta forma, es claro que el señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en su legítimo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, optó por interponer dos demandas de tutela, seguramente al estimar que cada uno de los supuestos de hecho que, a su juicio, ocasionaban la violación de sus derechos fundamentales, se resolvieran de forma independiente. Esta decisión para la Sala no merece reproche.
Por otra parte, la Sala aclara que tampoco es dable considerar que no procede instaurar la presente acción en razón a que el tutelante primero solicitó aclaración y adición del fallo de segunda instancia, sin que propusiera, en tal oportunidad, la nulidad de la sentencia por la incongruencia en el número de radicación del proceso, pues tal situación, en principio, no se aprecia como constitutiva de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, retomando el análisis sobre el problema jurídico que la presente acción encierra, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el proceso de nulidad electoral en el cual actuó como demandado el ahora accionante, en primera instancia, fue decidido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, el cual, en todo momento, estuvo identificado con el número de radicado 76111-33-31-002-2007-00234-01.
De igual forma, es claro que en el trámite de la segunda instancia, que se surtió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el número del citado proceso cambió al 76001-23-31-000-2007-00234-06, es decir, mutaron dos de los cinco primeros dígitos que hacen parte del código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado y los dos dígitos para el Código del Despacho (que integran el Código Único de Identificación Geográfica), dispuesto para los juzgados administrativos, el cual, en total, contiene 12 dígitos. De esa modificación el demandante sólo tuvo conocimiento una vez se profirió la sentencia que desató los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 16 de marzo de 2009, pues con anterioridad a esa fecha no fue informado del referido cambio.
El Código Único de Identificación Geográfica y el Código Único de Identificación de Procesos constituye para los usuarios un medio de consulta sobre el estado de los expedientes, consulta a la que se accede en las secretarías de los diferentes despachos judiciales, en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial. Este código, es, en esencia, lo que identifica un determinado proceso y se encuentra conformado por 23 dígitos, todos indispensables para realizar la respectiva consulta.
Con la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos[12], la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo N° 3449 del 5 de junio de 2006, estableció la utilización de dicho código único, cuyo propósito es el de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial.
De conformidad con el referido acuerdo, el número único de identificación se compone, por una parte, por el código único de identificación geográfica, integrado por 12 dígitos, que se discriminan de la siguiente manera:
- Cinco (5) dígitos para el código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado[13].
- Dos (2) dígitos para el Código del Juzgado (Despacho).
- Dos (2) dígitos para el Código de la Especialidad.
- Tres (3) dígitos para el Consecutivo del Despacho del Juzgado[14]. (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, el código único de radicación de procesos está conformado por once dígitos, discriminados así:
- Cuatro (4) dígitos, para el año en que entra el proceso a primera o única instancia.
- Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año.
- Dos (2) dígitos para el consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos.
En el caso objeto de estudio se discute la incidencia que en relación con en el derecho al debido proceso del accionante tuvo la modificación en dos de los cinco dígitos del “código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado” y en los “dos dígitos para el Código del Despacho” (que hacen parte del Código Único de Identificación Geográfica), dentro del trámite adelantado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Para la Sala es evidente que el referido cambio de radicado fue irregular, pues tal modificación en el Código Único de Identificación Geográfica, en concreto, en los dígitos que hacen parte del código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado y en los dos dígitos para el código del Despacho, sólo es procedente en aquellos casos en los cuales el respectivo ente territorial y/o el código para el despacho hayan sido identificados de forma errónea, situación que no se presenta en este caso.
En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga identificó correctamente el proceso en cuestión, pues, de conformidad con el Acuerdo 3449 de 2006, a los procesos adelantados en los juzgados administrativos ubicados en ese municipio, como primeros cinco dígitos de identificación, les corresponde el número 76111, cifra que, valga la pena aclarar, fue inicialmente asignada. Lo mismo sucede con los dos dígitos que identifican al despacho, es decir, el número 33. Por tal razón, contrario a lo dicho por la parte demandada, no podía el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar, motu proprio, esos dígitos, pues, se reitera, habían sido asignados correctamente en la primera instancia. Es decir, no es cierto, como afirma esa Corporación, que “ante el cambio de instancia, es lógico que debe variar la identificación de las corporaciones y juzgados en cuanto a la ciudad y el código de la corporación o despacho”.
El artículo tercero del referido Acuerdo, en lo que tiene que ver con la nomenclatura para el código único de identificación geográfica, prevé lo siguiente:
“ARTICULO TERCERO.- La nomenclatura para el Código Único de Identificación Geográfica para los Juzgados Administrativos del país, se estructurará con base en la siguiente codificación:
CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE DESPACHOS ADMINISTRATIVOS | ||||||
Distrito | Circuito | Código Municipio | Código Despacho | Código Especialidad | Cantidad Juzgados | Rango códigos Acuerdo 201/97 |
Antioquia | Medellín | 05001 | 33 | 31 | 30 | 500133031001 hasta 050013331030 |
Turbo | 05837 | 33 | 31 | 1 | 058373331001 | |
Atlántico | Barranquilla | 08001 | 33 | 31 | 12 | 080013331001 hasta 0800133310012 |
Arauca | Arauca | 81001 | 33 | 31 | 2 | 810013331001 - 810013331002 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | San Andrés | 88001 | 33 | 31 | 1 | 880013331001 |
Bolívar | Cartagena | 13001 | 33 | 31 | 13 | 130013331001 hasta 130013331013 |
Boyacá | Santa Rosa de Viterbo | 15693 | 33 | 31 | 1 | 156933331001 |
Tunja | 15001 | 33 | 31 | 15 | 150013331001 hasta 150013331015 | |
Caldas | Manizales | 17001 | 33 | 31 | 4 | 170013331001 hasta 170013331004 |
Caquetá | Florencia | 18001 | 33 | 31 | 2 | 180013331001 - 180013331002 |
Casanare | Yopal | 85001 | 33 | 31 | 2 | 850013331001 - 850013331002 |
Cauca | Popayán | 19001 | 33 | 31 | 8 | 190013331001 hasta 190013331008 |
Cesar | Valledupar | 20001 | 33 | 31 | 6 | 200013331001 hasta 200013331006 |
Chocó | Quibdó | 27001 | 33 | 31 | 3 | 270013331001 hasta 270013331003 |
Córdoba | Montería | 23001 | 33 | 31 | 6 | 230013331001 hasta 230013331006 |
Cundinamarca | Bogotá | 11001 | 33 | 31 | 44 | 110013331001 hasta 110013331044 |
Facatativa | 25269 | 33 | 31 | 1 | 252693331001 | |
Girardot | 25307 | 33 | 31 | 1 | 253073331001 | |
Leticia | 91001 | 33 | 31 | 1 | 910013331001 | |
Zipaquirá | 25899 | 33 | 31 | 1 | 258993331001 | |
Huila | Neiva | 41001 | 33 | 31 | 6 | 410013331001 hasta 410013331006 |
La Guajira | Riohacha | 44001 | 33 | 31 | 2 | 440013331001 - 440013331002 |
Magdalena | Santa Marta | 47001 | 33 | 31 | 7 | 470013331001 hasta 470013331007 |
Meta | Villavicencio | 50001 | 33 | 31 | 7 | 500013331001 hasta 500013331007 |
Nariño | Pasto | 52001 | 33 | 31 | 8 | 520013331001 hasta 500013331008 |
Mocoa | 86001 | 33 | 31 | 1 | 860013331001 | |
Norte de Santander | Cúcuta | 54001 | 33 | 31 | 6 | 540013331001 hasta 540013331006 |
Pamplona | 54518 | 33 | 31 | 1 | 545183331001 | |
Quindío | Armenia | 63001 | 33 | 31 | 4 | 630013331001 hasta 630013331004 |
Risaralda | Pereira | 66001 | 33 | 31 | 4 | 660013331001 hasta 660013331004 |
Santander | Barrancaber-meja | 68081 | 33 | 31 | 1 | 680813331001 |
Bucaramanga | 68001 | 33 | 31 | 14 | 680013331001 hasta 680013331014 | |
San Gil | 68679 | 33 | 31 | 1 | 686793331001 | |
Sucre | Sincelejo | 70001 | 33 | 31 | 9 | 700013331001 hasta 700013331009 |
Tolima | Ibagué | 73001 | 33 | 31 | 9 | 730013331001 hasta 730013331009 |
Valle | Buenaventura | 76109 | 33 | 31 | 1 | 761093331001 |
Buga | 76111 | 33 | 31 | 1 | 761113331001 | |
Cali | 76001 | 33 | 31 | 21 | 760013331001 hasta 760013331021 |
Es claro, entonces, que el código único de identificación geográfica, a pesar de que las providencias dictadas por el juzgado administrativo de primera instancia fueren impugnadas y enviadas ante el ad quem, no está llamado a ser modificado en el trámite de segunda instancia, pues para tal hipótesis, el Acuerdo 3449 del 5 de junio de 2006 prevé el cambio de los dos últimos dígitos pertenecientes al código único de radicación de procesos.
Dentro de este contexto, no se encuentra razón válida que justifique el cambio de radicado que se presentó en el proceso de nulidad adelantado en contra de la elección el accionante como alcalde municipal de Yotoco, por cuanto está demostrado que no se cometió error alguno en la identificación que realizó el juzgado de primera instancia, situación que hubiera posibilitado la respectiva modificación, pero manteniéndose la obligación por parte de la autoridad judicial de informar sobre tal actuación a todos los interesados, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa.
Se recuerda que la implementación del sistema de información Siglo XXI por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular, de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.
Empero, tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas, además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines.
En este orden de ideas, el cambio en el número de radicación del código único de ubicación geográfica ciertamente pudo haber sido la causa por la cual el demandante y/o su apoderado judicial no conocieron del trámite adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, no pudieron adelantar las actuaciones pertinentes encaminadas a la defensa de sus pretensiones, en concreto, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, que prevé el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo.
No cabe duda de que la equivocada variación en la radicación inicialmente asignada, en concreto, la mutación de dos de los cinco primeros dígitos previstos para la ubicación geográfica del juzgado y el cambio de los dos dígitos del código para el Despacho, generó un nuevo registro en el sistema de información Siglo XXI y, por ende, un cambio en la identificación del expediente que allí antes aparecía, lo cual, a juicio de la Sala, afectó el derecho al debido proceso del demandante, afectándose de paso, para el caso concreto, su derecho de acceso a la justicia en tanto no pudo ejercer defensa alguna en la segunda instancia en relación con la apelación del fallo a quo, que había sido favorable a sus intereses.
Es pertinente anotar que el cambio de radicación del proceso se realizó sin tener en cuenta la incidencia que frente al referido derecho, en su componente de derecho de defensa podía acarrearle a las partes, porque afectaba la identificación inicial de éste, en la cual, por obvias razones, confiaban, pues era la radicación con la que había figurado el proceso en el curso del trámite de primera instancia. Un cambio de esta magnitud, sin lugar a dudas, tiene la potencialidad de desorientar a la parte interesada en el trámite de un determinado proceso, desorientación que se manifiesta en la imposibilidad de seguir en forma correcta las actuaciones judiciales que le atañen, que fue lo que se presentó en el presente caso.
Por tanto, al igual que en otros casos similares, se asume como factible, dentro de una apreciación racional y proporcional de lo acaecido, que como consecuencia de ello, el demandante pudo haberse confundido o que se desconcertara debido a la nueva identidad con la que su expediente se hizo figurar durante todo el trámite de segunda instancia: el número 76001-33-31-002-2007-00234-06, identificación ésta con la cual igualmente se radicó en el sistema de gestión, radicado, se reitera, desconocido por el accionante de tutela, por ser diferente al utilizado desde el comienzo de la primera instancia, hasta que se dictó la sentencia que revocó el fallo del 16 de marzo de 2009.
A esta situación atribuye el accionante la imposibilidad en que dice estuvo de conocer a tiempo las actuaciones surtidas hasta la expedición de la referida providencia y que, por consiguiente, le impidió actuar en las oportunidades procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo. Esta aseveración es de difícil refutación de manera tajante al no ser posible desconocer, con plena certeza, que ello pudo ser cierto, más aún, si se aprecia la situación en una sensata ponderación, que confronte los deberes que se imponen a la administración de justicia, en orden a su obligación de otorgar plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa a las partes.
Por lo expuesto, como se anticipó, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia.
Especial mención merece lo que propone el señor Silvio Andrés Ortiz Buitrago, en su condición de tercero opositor, en el sentido de que se rechace la tutela de la referencia por “carencia actual de objeto”, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a corregir en el sistema de gestión el número de radicación del proceso electoral adelantado en contra del accionante. Al respecto, considera la Sala que si bien es verdad que tal modificación fue efectivamente realizada, de acuerdo con lo expuesto por esa Corporación Judicial en memorial del 17 de marzo de 2010, es lo cierto que tal decisión se tomó en cumplimiento de la sentencia del 3 de diciembre de 2009 y durante el tiempo en esta providencia aún surtía sus respectivos efectos.
Tan cierta es la anterior afirmación, que de no ser por el referido fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hubiera procedido a realizar el cambio de radicación, pues, según lo que expuso en la contestación de la demanda, a su juicio, es lógico que ante el cambio de instancia se varíen la identificación de las corporaciones y juzgados en cuanto a la ciudad y el código de la Corporación o Despacho, apreciación que, como se dejó claro en líneas anteriores, no es correcta.
Es pertinente hacer alusión a que en el referido memorial el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también informó que, en cumplimiento de la sentencia del 3 de diciembre de 2009 y antes de que fuera notificado de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, rehízo toda la actuación de segunda instancia dentro del proceso adelantado en contra de la elección del accionante como alcalde municipal de Yotoco, para el período 2008-2011, lo que incluye la admisión de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en primera instancia el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, la respectiva fijación en lista por el término de 3 días, la permanencia en secretaría por otros tres días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el traslado al Ministerio Público para que rinda su concepto.
Además, manifestó que, una vez surtidas las anteriores actuaciones, el 19 de febrero de 2010 el proceso pasó al Despacho para dictar sentencia, lo cual no se llevó a cabo, toda vez que, debido a la declaratoria de nulidad contenida en el auto del 28 de enero de 2010 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 17 de marzo de 2007, una vez fue derrotada la ponencia inicial, se dispuso suspender toda actuación en el proceso electoral en cuestión hasta que se resuelva en segunda instancia la presente tutela.
Las anteriores precisiones ponen de presente que la decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de anular o de mantener intactas las actuaciones de segunda instancia inicialmente surtidas que rehizo en cumplimiento del fallo del 3 de diciembre de 2009, incluido el cambio de radicación del proceso electoral, claramente la supeditó e hizo depender de lo que se decida en la presente providencia. Esta especial circunstancia, a juicio de la Sala, demuestra que no es cierto que el hecho generador de la vulneración alegada por el accionante se encuentre definitivamente superado porque su consolidación solamente se producirá si esta decisión de segunda instancia ampara al actor y ordena lo propio al Tribunal accionado.
Dentro de este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad y de eficiencia que gobiernan la administración de justicia, a fin de proteger el derecho al debido proceso del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en conexidad con su derecho de acceso a la administración de justicia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que deje incólumes dándoles el carácter de definitivas a las actuaciones que válidamente adelantó en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009, incluido el cambio de radicación del proceso de nulidad electoral adelantado en contra del señor Jorge Humberto Tascón y que, en consecuencia, continúe con el trámite que el Código Contencioso Administrativo prevé para resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia electoral dictada el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, SE AMPARA al señor Jorge Humberto Tascón Ospina en sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que deje incólumes con el carácter de definitivas las actuaciones que válidamente adelantó en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009, incluida la corrección que se hizo del número de radicado del proceso de nulidad electoral adelantado en contra del señor Jorge Humberto Tascón y que, en consecuencia, continúe con el trámite que el Código Contencioso Administrativo prevé para resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
Salvo voto
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOAPINZÓ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Conjuez
[1] Posición reiterada en el fallo del 4 de septiembre de 2008. Expediente N°: 1100103150002008-00519-01C.P. Dra. Ligia López Díaz.
[2] En el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 se definen los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Por su parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos”. A su vez, los artículos 5, 6, 10 y 11 de la citada ley regulan lo relacionado con el reconocimiento jurídico, la equivalencia funcional a los documentos escritos, la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, así como los criterios para su valoración probatoria.
[3] Sobre este tema, cfr: Sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] “Artículo 95. Tecnología al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”
[5] Sobre este tema, cfr: Sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] El literal a) del artículo 1° del Acuerdo 3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura define los “Actos de Comunicación Procesal” como “todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos”.
[7] Así lo consideró también la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007, ya citada.
[8] Por medio de ella, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto Longas Londoño contra los artículos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5º y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Cfr. sentencia T-686 de 2007, ya citada.
[10] Se puede consultar en la tabla N° 2 del artículo 3° del citado Acuerdo 3449 de 2006.
[11] Los tres (3) dígitos que corresponden al consecutivo del despacho variará de acuerdo a la cantidad de Juzgados Administrativos creados en cada Circuito, y aumentarán en orden ascendente hasta llegar a la totalidad (Artículo 3°, parágrafo).
[12] 1° de agosto de 2006.
[13] Se puede consultar en la tabla N° 2 del artículo 3° del citado Acuerdo 3449 de 2006.
[14] Los tres (3) dígitos que corresponden al consecutivo del despacho variará de acuerdo a la cantidad de Juzgados Administrativos creados en cada Circuito, y aumentarán en orden ascendente hasta llegar a la totalidad (Artículo 3°, parágrafo).