CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00903-01(AC)

 

Actor: BLANCA MARGARITA ALVAREZ GIRALDO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DESICION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

La señora Blanca Margarita Álvarez Giraldo, actuando en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, al debido proceso y “la protección de madre cabeza de familia”, que considera vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 4 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2009, por medio de las cuales se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada N° 2007-0130 y se confirmó esta decisión, respectivamente.

En concreto, la accionante formuló la siguiente pretensión:

 

“(…) se me CONCEDA la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, hasta que se profiera sentencia”.

 

La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos:

 

Presentó demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Gerente y la Junta Directiva de la ESE Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino, le comunicaron la supresión del cargo de auxiliar del área de salud que desempeñaba en esa entidad.

 

Sostuvo, que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos mediante los cuales se suprimió el cargo que desempeñaba en la ESE demandada.

 

Que, el Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia del 4 de junio de 2007, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional.

 

Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de junio de 2009, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar al a quo.

 

Indicó que al no prosperar la medida cautelar se vulneran sus derechos fundamentales y los de su menor hija, pues es madre cabeza de familia y por su edad actual no ha conseguido un nuevo trabajo.

 

Por último, dijo que la tutela es el único medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos porque ya agotó los mecanismos de defensa ordinarios.

 

  1. Trámite de la solicitud

 

La solicitud de tutela fue admitida mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2009, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas, a la E.S.E. María Antonia Toro de Elejalde, al Municipio de Frontino (Antioquia) y al Ministerio de la Protección Social, como terceros con interés en las resultas del proceso (fl. 11).

 

  1. Argumentos de defensa de los accionados

 

3.1. Del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de  Medellín

 

El Juez Carlos Enrique Jurado Giraldo contestó la acción de tutela mediante escrito que obra a folio 23 del expediente, para  solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma.

 

Como fundamento de su petición indicó que ese Despacho no amenazó ni vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que, la decisión cuestionada, se profirió en aplicación de la normatividad vigente y garantizando el derecho al debido proceso.

 

3.2 Del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

El Magistrado doctor Juan Guillermo Arbelaez Arbelaez  integrante de la Sala Primera de Decisión y ponente de la decisión que se controvierte, contestó la solicitud de tutela para señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho.

Al efecto, trascribió apartes de la sentencia T-457 de 1997, dictada por la Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz (fls. 52 a 55).

 

3.3 Del Ministerio de la Protección Social

 

La Coordinadora de Grupo de Acciones Constitucionales de la entidad contestó la solicitud de tutela mediante escrito que obra a folio 63 y 64 del expediente, para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda.

 

Luego de referirse a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, preciso que la finalidad de la acción es la protección inmediata de derechos constitucionales ante la posible amenaza o vulneración de los mismos por parte de cualquier autoridad pública.

 

También dijo que la tutela es un medio judicial subsidiario que no tiene por fin reemplazar los procedimientos previstos en la legislación.

 

3.4. De la ESE María Antonia Toro de Elejalde

 

No contestó la acción de tutela.

 

3.5. Del Municipio de Frontino – Antioquia

 

Guardó silencio.

 

  1. La sentencia impugnada

 

En providencia del 21 de octubre de 2009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

Afirmó que ésta no procede contra providencias judiciales. Que no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como la tutela se invaliden actuaciones de un proceso diseñado para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes.

 

Resalta que la institución  de la cosa juzgada se basa en el principio  de la seguridad jurídica de las sentencias y el carácter de irrevocabilidad que adquieren sus efectos.

 

Al respecto indicó:

 

“[…]  Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

[…] Es más, no puede decirse que en nuestro país la tutela puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales con el argumento  de que así lo establece el artículo 86 de la Constitución, cuando en su inciso primero establece que toda persona tendrá acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública. Desde luego, es cierto que los jueces y magistrados somos autoridad pública. Sin embargo, fue la Corte Constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva - única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional - inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991. El último en su primer inciso se refería a las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por jueces, tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. El parágrafo primero de la misma norma en el primer inciso in fine contemplaba la posibilidad de instaurar acción de tutela por violación del derecho al debido proceso.

 

La Corte, para fundamentar su decisión sostuvo: “[…] en nuestro sistema pugna con el concepto de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”

 

[…]

 

En otros términos, no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; además, a quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no le es dable alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. […]”

 

  1. La impugnación.-

 

La señora Álvarez Giraldo impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que esa decisión se profirió en contra vía de los postulados jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional (fl. 84).

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.

 

Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La Sala anticipa que, la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación que rechazó la acción en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial, será confirmada.

 

  1. La acción de tutela contra providencia judicial

 

Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.

 

Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.

 

Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.

 

Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.

 

Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.

 

  1. Caso concreto

 

En el caso sub examine la accionante pretende controvertir las providencias judiciales proferidas el 4 de junio de 2007, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, y el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la ESE Hospital María Antonio Toro Elejalde y Otros (Exp. N° 2007-0130), correspondientes a los autos que negaron la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

 

De la sustentación que informan los autos demandados se desprende que no se trata de una situación que ostente las características a las que antes se aludió que deben estar presentes en la decisión judicial como premisas para que de forma extraordinaria se admita como viable proponer este remedio constitucional contra una providencia dictada por una autoridad judicial.

 

De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretenden se tutelen, dejándolas sin efectos.

 

En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de la accionante concerniente a que se les suprima validez a la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional y que en su defecto, se acceda a ella.

 

Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de  los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.

 

Se resalta además que, en el presente caso, la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la señora Álvarez Giraldo demandó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Gerente y la Junta Directiva de la ESE Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino, suprimieron el cargo de auxiliar del área de salud que ella desempeñaba en esa entidad, proceso que, actualmente se encuentra en trámite ante la justicia contencioso administrativa. Entonces, el juez de tutela no puede reemplazar al Juez natural, en este caso al juez de lo Contencioso Administrativo, pues es a éste último a quien legalmente compete determinar si los actos administrativos de supresión vulneraron los derechos de la demandante por haberse expedido viciados de alguna de las causales de nulidad previstas en el C.C.A.. En ese sentido la Corte Constitucional ha reiterado que:

 

“cuando el juez y la Corte encuentran en la ley un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho del actor o hacer efectivas sus justas pretensiones, deben remitirlo a hacer uso de él, para preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso[1]”.

 

Se reitera entonces que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades fundamentales, razón por la cual se configura entonces, adicionalmente, la causal de improcedencia de la tutela por existencia de otro medio de defensa judicial, prevista en el numeral 1°[2]del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta esta acción constitucional.

 

Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, es improcedente. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2009 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre 2009,  proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela formulada por la señora Blanca Margarita Álvarez Giraldo.

 

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el   artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.-  ENVIAR el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

 

 

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

MAURICIO TORRES CUERVO

 

 

 

[1] Sentencia C- 1716 de 2000.

[2] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

 

  1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
  • writerPublicado Por: junio 20, 2015