TUTELA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tutela / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Causahabiente
La Sala estima pertinente referirse en primer término al presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa que se requiere esté presente para que el ejercicio de la acción sea válido. En el presente caso, pese a que la actora invoca la protección de derechos fundamentales pertenecientes a una persona fallecida, lo cierto es que la Sala acepta, como viable que la compañera permanente supérstite actúe en calidad que se interpreta como de causahabiente para reclamar el amparo de los derechos que estiman infringidos por las decisiones judiciales que se profirieron después del deceso del primer titular de éstos, el señor Jaramillo Benavides, porque se trata de derechos que encierran un trasfondo de contenido patrimonial y, por tanto, posibles de transferirse por causa de muerte.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Razones para su improcedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional
Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad. Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01296-01(AC)
Actor: GLADIS AMPARO ASTAIZA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN Y OTRO
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
- La solicitud
La señora Gladis Amparo Astaiza invocando su condición de agente oficioso del señor Luis Ernesto Jaramillo Benavides (q.e.p.d.) presenta por intermedio de apoderado judicial, solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que planteó las siguientes pretensiones:
“[…] Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las decisiones judiciales del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y del (25) (sic) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, continuar con el trámite correspondiente al proceso ejecutivo en cumplimiento a las normas procesales que lo gobiernan. ”
- De los hechos
La agente oficiosa relata como sustento del amparo de tutela, los siguientes hechos, que a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
- Que el señor Luis Ernesto Jaramillo Benavides (q.e.p.d.) formuló ante el Tribunal Administrativo del Cauca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de que se le reconociera y se le pagara la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
- Que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2004 el Tribunal accedió a las pretensiones, decisión que cobró ejecutoria el 16 de junio de 2004. En la parte resolutiva se dispuso:
“[…] TERCERO: Ordénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, expedir el correspondiente acto administrativo por medio de la cual se reconozca el derecho a la prima de actualización y al reajuste de la asignación mensual de retiro al señor, LUIS ERNESTO JARAMILLO BENAVIDES con fundamento en la prima de actualización, reconocimiento que se efectuará a partir del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, que los reajustes anuales de ley, de la asignación mensual de retiro, a partir del año 1996, se deben liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. […]”
- Que la entidad condenada expidió la Resolución N° 04246 del 12 de agosto de 2004, en la que reconoció y pagó al señor Jaramillo Benavides la suma de $3.580.700 por concepto de prima de actualización causada a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, suma ésta que no incluía el reajuste de la asignación mensual de retiro a partir de la de ejecutoria de la sentencia como lo ordenó el numeral 4°.
- Que transcurrieron más de 18 meses desde la ejecutoria del fallo, sin que la entidad diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° de la sentencia.
- Ante tal incumplimiento, el señor Jaramillo Benavides formuló, por intermedio de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto del 21 de octubre de 2008 libró mandamiento de pago.
- Luego de surtido el trámite correspondiente para esta clase de procesos, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán revocó el mandamiento de pago. Para adoptar tal decisión, se fundó en la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2009, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió la impugnación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, tesis ésta que el Juzgado consideró aplicable al asunto sometido a su conocimiento, por tratarse de una situación similar.
- Contra dicha sentencia el apoderado del señor Jaramillo Benavides presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante fallo del 25 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.
- Finalmente, señala que, el señor Luis Ernesto Jaramillo Benavides (q.e.p.d.) falleció el 23 de marzo de 2009, y que por tal motivo, en su condición de compañera permanente de éste por más de 30 años, formula la presente tutela.
- Trámite de la solicitud
La tutela fue presentada ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta, quien por auto del 7 de diciembre de 2009, admitió la demanda.
Mediante sentencia del 28 de enero de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
- Argumentos de la defensa en primera instancia
De la contestación a la demanda por parte de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se destaca:
- Que la sentencia que sirve de título ejecutivo sólo contiene la obligación de reconocer el derecho de la prima de actualización. Considera que en tales términos, la condena no fue expresa frente al reconocimiento de un guarismo, por tanto, el actor debió proponer el incidente de liquidación, so pena de declararlo desierto.
- Que en el reconocimiento y pago de la prima de actualización del señor Jaramillo Benavides la liquidación que efectuó la entidad debe considerarse ajustada a derecho, sumado a que el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la sentencia, goza de presunción de legalidad.
- Refiere que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en tanto la entidad ha dado cumplimiento al ordenamiento normativo y a la jurisprudencia. Que mediante Resolución N° 04246 del 21 de agosto de 2004 atendió a lo ordenado en la sentencia razón por la cual debe considerarse que no existe vulneración a los derechos fundamentales por entenderse como un hecho superado.
- Finaliza diciendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el control de la legalidad de las providencias judiciales, en tanto que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para garantizar el derecho constitucional de defensa y de la doble instancia.
El Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos:
- Se opone a las declaraciones solicitadas en la demanda y solicita se desestimen, toda vez que dicha Corporación no incurrió en violación alguna.
- Refiere que la decisión que en el proceso ejecutivo adoptó en primera instancia el Juzgado Quinto del Circuito de Popayán y que confirmó el Tribunal se acompasa con el estado actual de la jurisprudencia sobre el tema en particular y que a partir del 1° de enero de 1996, el concepto de prima de actualización no es exigible. Que en vista de que la acción ejecutiva se fundó precisamente en este aspecto, no era procedente que se librara mandamiento de pago, conclusión determinante para confirmar la sentencia apelada.
- La sentencia de primera instancia
La sentencia impugnada, como ya se dijo, rechazó por improcedente el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones:
“Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en la cual ésta se adoptó.
[…]
Sin embargo, la actora no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía en el proceso ejecutivo, comoquiera que pudo interponer recurso de reposición (art. 348 del CPC) contra el auto de 4 de febrero de 2009, que tuvo como presentadas las excepciones y corrió traslado; tampoco se pronunció sobre éstas dentro de la oportunidad prevista en el artículo 510 del CPC.
En ese orden de ideas, se advierte la improcedencia de la tutela porque la actora tuvo la oportunidad procesal de alegar los vicios, que, a su juicio, cometieron las providencias demandadas y no lo hizo; […] ”
- La impugnación
El apoderado de quien funge como agente oficioso del señor Jaramillo Benavides impugnó la sentencia de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
- Estima que el fallo del a quo se limitó a analizar tan sólo una de las irregularidades que afectaron el trámite ejecutivo, dejando de lado la existencia de otras, más trascendentes, que continúan lesionando el derecho al debido proceso.
- Que el recurso de reposición no interpuesto en el que se basa el fallo de tutela para considerar improcedente el amparo reclamado no ostentaba la efectividad para evitar la continuación de la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo expuesto solicita que en la segunda instancia se acceda a proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales en el trámite del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- De la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
- Cuestión Previa
Antes de abordar el examen de fondo de la sentencia impugnada, debe la Sala referirse a un tema esencial que podría relevarla del estudio de la impugnación, relativo a si le asiste legitimación a la señora Gladis Amparo Astaiza para actuar como agente oficioso del señor Luis Ernesto Jaramillo Benavides.
Como se informa en la solicitud de tutela, el titular de los derechos reconocidos mediante sentencia del 13 de mayo de 2004, que fue objeto del ejercicio del proceso ejecutivo, señor Luis Ernesto Jaramillo Benavides, falleció el 23 de marzo de 2009 (fl. 106), esto es, con anterioridad a la iniciación del proceso de tutela (4 de diciembre de 2009).
La señora Astaiza promueve esta acción bajo el entendido que los fallos dictados en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo le vulneraron al señor Jaramillo, su compañero permanente, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto que tales decisiones judiciales revocaron el mandamiento de pago.
Se presenta en calidad de agente oficioso e invoca la condición de compañera permanente del hoy fallecido señor Jaramillo Benavides. Tal calidad pretende acreditarla con el aporte de una declaración extrajuicio, que obra al folio 105 del expediente.
En este estado de cosas, la Sala estima pertinente referirse en primer término al presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa que se requiere esté presente para que el ejercicio de la acción sea válido.
En el presente caso, pese a que la actora invoca la protección de derechos fundamentales pertenecientes a una persona fallecida, lo cierto es que la Sala acepta, como viable que la compañera permanente supérstite actúe en calidad que se interpreta como de causahabiente para reclamar el amparo de los derechos que estiman infringidos por las decisiones judiciales que se profirieron después del deceso del primer titular de éstos, el señor Jaramillo Benavides, porque se trata de derechos que encierran un trasfondo de contenido patrimonial y, por tanto, posibles de transferirse por causa de muerte.
No obstante, la Sala anticipa que la sentencia de rechazo por improcedente que profirió en primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen sin efecto unas decisiones judiciales, será confirmada.
- La acción de tutela contra providencia judicial
Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que, precisamente, este mecanismo estuvo presente y operó a favor de la accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.
Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.
Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
- Caso concreto
En el caso sub examine la accionante, en su condición de compañera permanente del señor Luis Ernesto Jaramillo Benavides, pretende controvertir las providencias dictadas el 16 de junio de 2009 y el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo N° 20080031300.
De la sustentación que informan las sentencias que son objeto de la solicitud se desprende que no se trata de una situación que ostente las características a las que antes se aludió que deben estar presentes en la decisión judicial como premisas para que de forma extraordinaria se admita como viable proponer este remedio constitucional contra una providencia dictada por una autoridad judicial.
De manera que en este asunto, la Sala debe ratificarse en su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias que se pretenden se tutelen, dejándolas sin efectos.
En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de la accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de revocar el mandamiento de pago y en su lugar, se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.
Porque aceptar tal pretensión, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad en cuanto se dirige a controvertir las referidas providencias es improcedente y, en consecuencia, se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sentido de que rechazó por improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO Presidente
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SUSANA BUITRAGO VALENCIA |
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON | FILEMON JIMENEZ OCHOA
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