TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente
Nota de Relatoría: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2008, Rad. AC-00315, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00009-00(AC)
Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL - LA COOPERACION INTERNACIONAL
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTAMARTA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por intermedio de apoderada judicial por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
- ANTECEDENTES
- La solicitud
Por intermedio de apoderada judicial la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ejerce acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 2 de junio y el 12 de noviembre de 2009, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios y se decidió el recurso de apelación contra esta decisión, respectivamente.
Como pretensiones la entidad demandante formularon las siguientes:
“1) que se tutelen los derechos a acceder a la administración de justicia y al debido proceso de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional desconocidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Contencioso del Magdalena como consecuencia de la adopción de las decisiones de fecha 2 de junio de 2009 y 12 de noviembre de 2009, respectivamente.
2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin efecto las anteriores providencias y, en su lugar, se declare la improcedencia de liquidar perjuicios a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.”
La apoderada de la entidad demandante apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen, así:
Que, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) profirió sentencia el 5 de junio de 2008 en la acción de tutela radicada bajo el N° 2008 - 0079, por medio de la cual se amparó en sus derechos fundamentales al señor Jaime Darío Martínez Arias y a sus menores hijos: Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz, así como a las señoras Concepción Ortiz y Katerine María Valencia Orozco, concediéndoles la reparación de los daños causados por el desplazamiento ocasionado por los grupos alzados en armas, en hechos ocurridos en el corregimiento de Bellavista, municipio de Algarrobo.
Indica que el Juzgado Administrativo de Santa Marta admitió el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue decidido mediante providencia del 4 de junio de 2009 en el sentido de tasar a favor de los beneficiados con el fallo tutela la suma de $450.000.000 por concepto de perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia, repartidos en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los tutelantes.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena accediendo a revocar de manera parcial el auto recurrido y en su lugar, ordenar la liquidación de perjuicios en la suma de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, distribuidos para cada uno de los demandantes de la acción de tutela el equivalente a 50 s.m.l.m.v.
- Trámite de la solicitud
Corregido el escrito de demanda, por auto del 21 de enero de 2010, se admitió y se ordenó notificar de su iniciación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Segundo Administrativo de Santa Marta. (fl. 37).
Igualmente, se ordenó la notificación en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso a las personas que fungieron como demandantes en la acción de tutela donde se les concedió el amparo que sirvió de fundamento a la iniciación del incidente de tasación de perjuicios.
- Argumentos de defensa de los accionados
- Del Tribunal Administrativo del Magdalena
Los h. Magistrados de ese Tribunal manifiestan que la posibilidad de incoar acción de tutela contra un pronunciamiento judicial es un suceso totalmente excepcional en razón a que sólo proceden en los específicos casos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delineado para el efecto.
Que, no le asiste razón a la entidad tutelante en cuanto afirma sin mayores explicaciones y argumentaciones que el Tribunal incurrió en una vía de hecho de carácter sustantivo, en cuanto le dio una incorrecta interpretación a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional para proceder a liquidar los perjuicios a favor de la población desplazada que ha presentado acciones de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos y una indemnización por el desarraigo al que fueron sometidos por condiciones de extrema violencia.
Que, el Tribunal al examinar el recurso de apelación estableció que no existía prueba de la calidad de desplazada de la señora Katherine Valencia como tampoco halló probado que debía condenarse a la entidad al pago de perjuicio a favor del joven Luis Javier Martínez Ortíz, en razón a la inexistencia de prueba sumaria de ser hijo menor de edad de los accionantes. Indican que tal examen demuestra que al desatar el recurso se ocuparon de realizar un análisis detallado sobre el asunto puesto a su consideración.
Así, no se encuentra probada que la providencia atacada haya incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, motivo por el cual solicita que se niegue el amparo deprecado.
3.2 Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta
El Titular del Despacho indica en su contestación que ha sido criterio jurisprudencial que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual.
Que, en el caso sometido a examen no se cumplen las causales específicas de procedibilidad, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.3. Demandantes en la acción de tutela radicada bajo el N° 2008 - 0079
Pese a que los terceros con interés directo en las resultas del proceso otorgaron poder al doctor Nelson Javier de Lavalle Restrepo, no hicieron manifestación alguna sobre la acción de tutela (fl. 66).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.
Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala anticipa que, la acción de tutela propuesta se rechazará por improcedente en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen sin efecto unas decisiones judiciales.
- La acción de tutela contra providencia judicial
Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.
Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.
Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
- Caso concreto
En el caso sub examine la entidad demandante pretende controvertir las providencias dictadas el 2 de junio y el 12 de noviembre de 2009, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios y se decidió el recurso de apelación contra esta decisión, expedidas dentro del proceso incidental de regulación de perjuicios radicado bajo el N° 2008 - 0185.
De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretenden se tutelen, dejándolas sin efecto.
En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de la entidad accionante concerniente a que se le suprima validez a las decisiones que accedieron a liquidar perjuicios morales y de los denominados de alteración de las condiciones de existencia de los demandantes en la acción de tutela N° 2008 - 0185 y en su defecto, se declare la improcedencia de liquidar perjuicios a su cargo.
Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.
Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión sobre el fondo de la controversia que dirimieron las providencias judiciales, es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
SEGUNDO.- Reconocer personería al doctor NELSÓN JAVIER DE LAVALLE RESTREPO para que actúe en representación de los señores Jaime Darío Martínez Arias y Concepción Ortíz en los términos y para los efectos del poder visible al folio 66 del expediente.
TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA