CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00251-01(AC)
Actor: LUZ ADRIANA MADRID CATAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia del 06 de mayo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Adriana Madrid Cataño contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
- ANTECEDENTES
- La solicitud
La accionante, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se le negó la solicitud de adhesión sin apoderado judicial (Expediente No. 2007-00026-02).
En concreto, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO- Se tutele el derecho al Debido Proceso (artículo 29 CP) lesionado por la acción del Tribunal Administrativo del Quindío, que incurre en vía de hecho por error sustancial en la interpretación y aplicación de la ley en lo relativo a las Acciones de Grupo, en particular a la posibilidad de adherir a la sentencia sin apoderado judicial.
SEGUNDO- Se tutele el derecho a la real y efectiva igualdad ante la ley (artículo 13 CP), garantizando en mi favor el Acceso a la Justicia como adherente de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Quindío, de conformidad con lo que dispone la ley y los requisitos que establece la propia sentencia, y posibilitando mediante este medio impugnar la sentencia en mención.
TERCERO- Se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2009, por la que se decide recurso de Apelación y en consecuencia emitir concepto favorable respecto de mi solicitud de adhesión a la sentencia, a efectos de recibir la indemnización por perjuicios ordenada por la segunda instancia.[1]
La peticionaria sustentó el amparo solicitado en los hechos que se resumen, así:
Los docentes de Instituciones Educativas adscritas al municipio de Armenia en el año 2007 interpusieron Acción de Grupo contra este municipio, motivación fundada en descuentos indebidos en sus salarios mensuales por concepto de estampilla pro-educación, salud y obras públicas.
Que el 16 de noviembre de 2007 se profirió sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia donde se declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción” y se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que fue recurrida.
Que mediante auto del 10 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se aceptó la ocurrencia y adhesión de la accionante a lo dispuesto en la sentencia de Acción de Grupo sin necesidad de apoderado judicial.
El abogado coordinador del grupo demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó la no integración o adhesión de nuevos demandantes sin apoderado judicial, a lo cual accedió el Tribunal en providencia de 25 de marzo de 2009, situación motivada en la ley 472 de 1998, específicamente en su artículo 49[2] que establece la reclamación de indemnización a través de apoderado judicial.
Sostiene que:
Por lo expuesto considero vulnerados mis derechos a un Debido Proceso, al acceso igualitario a la justicia y la garantía del cumplimiento de un fin esencial del Estado, cual es la efectividad de los derechos del ciudadano, por la acción del Tribunal Administrativo del Quindío, que al fallar favorablemente la Apelación interpuesta por el abogado Yobany López Quintero, niega la extensión de los efectos de la sentencia de la Acción de Grupo en mi favor, aún cuando me encuentro en idéntica condición respecto de los demandantes iniciales, he sido víctima de perjuicios a mis derechos patrimoniales, derivados de un origen común y dí cumplimiento a la totalidad de requisitos que la ley exige e impone la sentencia referida, integrándome legítimamente a la sentencia en el término y condiciones de ley, sin haber otorgado poder judicial. Dado que como la propia norma ha considerado, quien actúe como demandante representa a las demás personas y éstas tendrán que destinar el pago de sus honorarios, el 10% de la indemnización que reciban.[3]
- Trámite de la solicitud
La demanda fue presentada ante esta Corporación y, por auto del 5 de marzo de 2010 se admitió.
Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, la tutela interpuesta por la señora Luz Adriana Madrid Cataño.
- Argumentos de defensa de los accionados
3.1 Del Tribunal Administrativo del Quindío
El presidente de este Tribunal consideró improcedente la acción de tutela por cuanto, no se encontró configurado ningún defecto de los denominados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad de la acción. Asimismo, refiere que se dio continuidad al procedimiento de la acción de grupo.
Señala que la providencia del 25 de marzo de 2009 está sustentada en las normas constitucionales y legales, especialmente en la ley 472 de 1998.
Que ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se presentaron varias solicitudes de adhesión al grupo posteriores a la sentencia del 16 de noviembre de 2007; señala que algunas de las personas que presentaron la solicitud de adhesión y a las cuales les fue negada su intervención estuvo fundada particularmente por no haber actuado a través de apoderado judicial[4].
Finalmente el Tribunal solicitó la vinculación del Juez 3º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Defensoría del Pueblo con el fin de integrar el litis consorcio.
- El Municipio de Armenia.
Señala que la ley 472 de 1998, establece en su artículo 49[5] los requisitos para ejercer las acciones de grupo, las cuales deben solicitarse por conducto de abogado, asimismo resalta que en el numeral 2º del artículo 65 se expresan las regulaciones del contenido de la sentencia y en su inciso 3º el procedimiento para el pago de las indemnizaciones a los beneficiarios de las decisiones judiciales. Por lo cual refiere un aparte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso[6].
Así manifiesta que se allanan a lo dispuesto en derecho.
- Del Dr. Yobany López Quintero
El Dr. Yobany López Quintero a quien se le notificó el auto admisorio de la tutela en su condición de apoderado de los demandantes en la acción de grupo, no se pronunció sobre los aspectos que motivaron la presente acción.
- La sentencia impugnada
En providencia del 06 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:
Que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial está fundado en el cumplimiento del requisito de inmediatez, que en el caso sub examine no se cumplió, porque la solicitud de tutela no se impetró dentro de un tiempo razonable.
Refiere que el 25 de marzo de 2009 se profirió por el Tribunal Administrativo del Quindío, la decisión que motivó la presentación de la acción de tutela del 25 de febrero de 2010, por lo que transcurrió casi un año, situación que permite referir que el mecanismo constitucional, no se ejerció en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la afectación ó amenaza de derechos invocados y tampoco se logró establecer justificación alguna por la tardanza, por lo cual estableció que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia constitucional.
- La impugnación
Mediante escrito visible a folio 125 del expediente, el accionante en nombre propio impugnó el fallo de tutela y sostuvo que:
Esgrimo los argumentos y pruebas contenidos en la demanda inicial, además de fallo del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00293-00. Acumulados (… ) [que] dispuso tutela la adhesión al grupo de aquellos que lo hicieron sin abogado al disponer.
(…) En ese orden de ideas, la Sala estima que de una interpretación sistemática de los artículos 48, 49, 55 y 65 numeral 6º de la referida ley, que pueden establecerse las siguientes conclusiones: (…)
- la Sala estima que los interesados pueden elevar la anterior petición con o sin apoderado, sin que ello implique que en el segundo de los eventos ellos serán quienes intervengan directamente en el proceso, por cuanto quien representará sus intereses será el abogado coordinador.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.
Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala anticipa que, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Para efectos de sustentar esta decisión, en primer lugar, la Sala se ocupará de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego abordar el caso concreto.
- La acción de tutela contra providencia judicial
Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.
Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador.
Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se le ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
- Caso concreto
En el caso sub examine la demandante pretende controvertir el auto del 25 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la providencia del 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dentro del proceso de acción de grupo adelantado por ciertos docentes del municipio de Armenia, en cuanto, dispuso que la adhesión al grupo con posterioridad al fallo del 27 de mayo de 2008 (que accedió a las pretensiones de la demanda), debió hacerse por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo que prevé el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.
De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en la providencia judicial que se pretende se tutele, dejándola sin efecto.
En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante concerniente a que se le suprima validez a la referida decisión, lo cual implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
Se reitera que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales, que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por vía de tutela, mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculadas a un proceso.
Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto se dirige a controvertir la referida providencia es improcedente y, en consecuencia, se impone su rechazo.
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, como bien lo sostuvo el a quo, la presente solicitud de la tutela también está llamada al rechazo, pues no cumple con el requisito de inmediatez que se predica de este mecanismo constitucional.
La Sala, como en anteriores oportunidades, reitera que en materia de tutela, la inmediatez constituye “una condición jurisprudencial de procedencia de la acción”, acorde con la cual la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir de cuando comenzó la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la acción de tutela, valga la reiteración, es un mecanismo judicial subsidiario que fue diseñado por el constituyente con el propósito de conjurar de manera inmediata las violaciones o las amenazas sobre los derechos fundamentales, pero no así para constituirse en una vía judicial que constituya las acciones ordinarias a través de las cuales pueden válidamente ser protegidos.
La jurisprudencia constitucional[7] ha considerado que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que la accionante no se ha sentido lo suficientemente afectada, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la situación que, en su criterio, amenaza, vulnera o quebranta sus derechos fundamentales, que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio.
En efecto, la Sala se extraña de que transcurrido casi un año desde que se dictó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no aceptar la adhesión al grupo de aquellas personas que no estaban representadas por un apoderado judicial, (marzo de 2009), la señora Luz Adriana Madrid Cataño pretenda cuestionar dicha providencia, por vía de tutela (25 de febrero de 2010).
El hecho de que la accionante haya tolerado todo ese tiempo el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales hace pensar que dicha afectación no se ha causado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del seis (06) de mayo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 06 de mayo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora Luz Adriana Madrid Cataño.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
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SUSANA BUITRAGO VALENCIA |
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
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FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
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[1] Folio 7.
[2] Ley 472 de 1998. Artículo 49. EJERCICIO DE LA ACCION. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.
[3] Folio 2.
[4] Folio 99 “no puede aceptarse las adhesiones de personas integrantes del grupo que no realicen sus solicitudes a través de apoderado judicial, pues la naturaleza de la acción exige el actuar por medio de apoderado judicial.”
[5] “las sentencias de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.”
[6] Sentencia C-069/96
[7] Ver sentencia T-519 de 2006.