CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Acta No. 09
Rad. No. 37520
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ÁLVARO CAMPO CABAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO - SECAB
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue instaurada para que se hicieran, entre otras, las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se extendió del 1 de febrero de 1992 al 15 de diciembre de 2000; que el actor se desempeñó como parte del personal técnico permanente procedencia local y de carácter internacional, sin solución de continuidad; que la SECAB puso fin al contrato de trabajo del señor ÁLVARO CAMPO CABAL, y la relativa a que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo, en razón a que la demandada no demostró el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo; y, en consecuencia, se condene a la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO - SECAB a pagar al actor el suplemento de vivienda por la suma de US$500 mensuales del 1 de enero de 1996 a la terminación legal del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, la totalidad de salarios, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones, auxilio de cesantía y demás acreencias laborales que se causen entre la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo y hasta cuando tenga lugar el restablecimiento del vínculo laboral, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; los aportes legales mensuales al régimen de pensiones; las primas de servicios causadas entre el 1 de enero de 1996 al 15 de diciembre de 2000; el reajuste del auxilio de cesantía, incluidos todos los factores salariales que establece la ley; sus intereses doblados desde el 1 de enero de 1996; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; y la indexación.
En los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas se afirma que el demandante ÁLVARO CAMPO CABAL prestó sus servicios a la entidad internacional demandada del 1 de febrero de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2000, en el cargo de Coordinador de Ciencia y Tecnología de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello “SECAB, esto es, como personal técnico permanente de procedencia local y de carácter internacional.
En el mismo acápite de los hechos se relacionaron las resoluciones a través de las cuales se designó al demandante para que desempeñara el empleo indicado y se prorrogó la prestación de sus servicios, con la aclaración referente a que no era válida la aseveración que se hacía en el artículo tercero de la Resolución 018 de 1996, atinente a que el señor ÁLVARO CAMPO CABAL no estaba sujeto a ninguna de las disposiciones laborales de los países del Convenio Andrés Bello, puesto que se violaba el artículo décimo de la Ley 122 de 1985, que dispone que la SECAB debe aplicar las leyes colombianas a las personas contratadas en Colombia.
Igualmente refieren los hechos que el actor recibió por concepto de salarios, las sumas de US$ 2.300 del 1 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 1995; US$ 3.250 del 1 de enero de 1996 al 31 de julio de 1998; y US $ 3.738 del 1 de agosto de 1998 al 15 de diciembre de 2000; así como la suma total de US$ 77.000, correspondientes a 111 misiones o delegaciones que le fueron ordenadas durante el transcurso de la relación laboral. Igualmente que la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO terminó unilateralmente el contrato de trabajo, argumentando para ello la expiración del término previsto en la Resolución 140 de 2000, por medio de la cual se había prorrogado la designación del demandante hasta el 15 de diciembre de 2000; que en el caso del demandante era aplicable la ley laboral colombiana, porque fue vinculado en Colombia como personal técnico permanente, de procedencia local y de carácter internacional, concretamente la Ley 122 de 1985, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Colombia y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO “SECAB”, para el establecimiento de su sede en Bogotá.
La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor argumentando que éste tuvo conocimiento, desde su ingreso a la entidad, de que su vinculación era con un organismo intergubernamental para ocupar un cargo de carácter internacional, de modo que tuvo un régimen laboral internacional, a pesar de ser colombiano. Además, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y, de fondo, las de inexistencia de los requisitos para la configuración de un contrato de trabajo, existencia de un régimen especial para el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología, presencia de contrato especial, existencia de condiciones laborales dignas y justas.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2005, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO “SECAB” de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.
En torno al aspecto controvertido en la alzada, el juzgador de segundo grado estableció, lo siguiente:
“Argumenta la recurrente para que se revoque la decisión de primera instancia, que la misma se sustenta, en la convicción errada del fallador de que la relación estuvo regida por la legislación laboral colombiana hasta la Resolución No. 08 B de 1995 cuando el cargo desarrollado por el actor fue incluido como directivo y se le otorgó al demandante por tanto el carácter de funcionario internacional; sin embargo, asevera la togada, ese actor (sic) administrativo de la SECAB, no excluye a Campo Cabal de las prescripciones de la Ley 122 de 1985 que obligaba en su caso a aplicar la ley colombiana por cuanto dicho cargo venía siendo desempeñado por el actor desde su vinculación, amén que la mencionada Ley sólo excluye de la aplicación de la ley laboral a los empleados de la SECAB que tengan el doble carácter de directivos y extranjeros, y él es ciudadano colombiano, por lo que a pesar de la mencionada modificación , su situación no varió. Insiste en que en la prestación del servicio hubo dependencia y subordinación y por tanto la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, rechaza la tesis del a quo de considerar que existió contrato laboral hasta 1995 y que de allí en adelante la relación se rigió por el reglamento de SECAB por cuanto ello sería como aceptar que el citado contrato puede ser modificado unilateralmente por uno de los contratantes.”
En torno a la discrepancia que trazó la parte actora con respecto a la decisión del juez del conocimiento, en la decisión recurrida se determinó que la relación laboral que ató a Campo Cabal con la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO se divide en dos partes; la primera, que se extendió entre el 1 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, y, la segunda, entre 1 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2000.
En la misma decisión se observó que el actor no tenía ninguna exigencia respecto del primer período, dado que todas sus reclamaciones laborales recaían sobre el segundo, es decir, que solicita el pago de cesantía, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos, desde el 1 de enero de 1996; de donde extrajo que antes de esa fecha la empleadora se los reconocía en forma oportuna y de acuerdo con la ley laboral colombiana.
También estimó el Tribunal que el acuerdo a que llegaron el Gobierno Colombiano y la SECAB fue aprobado por la Ley 122 de 1985, que previó en el artículo 11 que la mencionada Secretaría aplicaría las leyes laborales a las personas contratadas en nuestro país. Reiteró, entonces, que la contratación del demandante estuvo regida inicialmente por las leyes laborales colombianas a las cuales la entidad accionada les dio aplicación.
En cambio, advirtió que, a partir de la Resolución 08 B de 1995, el cargo desempeñado por el actor fue incluido dentro de los correspondientes a directivos de la entidad, conforme al artículo 61 (fl. 285), por lo que fue situado en la categoría internacional, a la que, de acuerdo con el artículo 62 “el régimen laboral del personal internacional será el que establezca el reglamento pertinente”, de modo que para el personal nacional se seguiría aplicando la ley laboral colombiana.
En ilación con lo anterior encontró que el cargo desempeñado por el demandante cambió de régimen, pues a partir de la Resolución 08 B de 1995 ya no estaría reglamentado por las leyes laborales nacionales sino por los estatutos de la misma Secretaría Ejecutiva. Así mismo aclaró que la Resolución 01 de 1986 ya había modificado el texto del reglamento general del convenio y los estatutos de la demandada, disponiendo que el personal de la Secretaría podría ser nacional o internacional y que el régimen laboral de los servidores internacionales sería el establecido en el reglamento pertinente.
Frente a lo anterior, se concluyó que, al momento en que se incluyó el cargo del actor dentro de los desempeñados por los directivos de la SECAB, de acuerdo con el artículo 65 de la Resolución No. 08 B de 1965, su empleo se transformó en internacional, con independencia de que fuera desempeñado por un nacional colombiano. Entendió entonces que el actor fue designado nuevamente como Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología, a través de la Resolución 018 del 19 de abril de 1996, desempeñando el cargo a partir del 1 de mayo de 2000.
En síntesis, estimó el ad quem que había acertado el juez de primera instancia cuando advirtió que, hasta la fecha referida, le eran aplicables al demandante las leyes laborales colombianas, pues desde el nuevo acto de nombramiento y, en razón de su modificación, se le comenzó a aplicar el previsto en el reglamento interno de la SECAB, aceptado por el mismo accionante hasta cuando la relación laboral terminó.
Precisó que no se trataba de una modificación unilateral del contrato de trabajo, como se indica por el actor, sino de una variación en el cargo que implicaba un cambio en el régimen laboral, que fue admitido por el señor ÁLVARO CAMPO CABAL, cuando aceptó nuevamente la designación efectuada por la SECAB, beneficiándose de las garantías que el mismo implicaba, según, dijo, se observaba en el cuaderno de anexos número 2, en el que aparecían pagos no previstos en la legislación colombiana.
Por último, en la sentencia recurrida se resaltó que a la terminación de la relación laboral la empresa realizó la liquidación definitiva de las prestaciones que le correspondían al demandante (fl. 315).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se case totalmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se impongan las condenas, solicitadas al inicio del proceso.
Con la finalidad, anotada la acusación presentó tres cargos orientados por la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán conjuntamente aunque están orientados por distinta vía, atendiendo que acusan como quebrantadas unas mismas disposiciones sustanciales y los aspectos de fondo discutidos son afines.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
El primer cargo, orientado por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 122 de 1985, que aprobó el Acuerdo suscrito entre Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Tratado Andrés Bello, firmado en Bogotá el 4 de septiembre de 1972, particularmente en sus cláusulas 11 y 22; 3 de la Ley 153 de 1887; 2, 10, 13, 14, 19, 65, 130, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; y 1 de la Ley 52 de 1975.
El segundo cargo denuncia el quebrantamiento de las mismas disposiciones legales que el primero, solo que señala como concepto de violación el de aplicación indebida, pero su demostración, en términos generales, es la misma, por lo que basta con el resumen de los argumentos del primero.
La censura inicia señalando que en la decisión recurrida se concluyó que la Ley 122 de 1985, que aprobó el Acuerdo suscrito entre Colombia y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL TRATADO ANDRÉS BELLO, el 4 de septiembre de 1972, no era aplicable al caso, dado lo cual terminó aplicándole al demandante las resoluciones expedidas por la accionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Apreciación que encuentra la censura desacertada pues a su juicio dicha ley era aplicable al demandante.
Sostiene, así mismo, que el Acuerdo de 4 de septiembre de 1972 entró a formar parte del ordenamiento positivo de Colombia, al ser ratificado por la Ley 122 de 1985, y se encontraba vigente para el momento en que terminó la relación laboral que existía entre las partes, por cuanto no se expidió ley que lo derogara, para que fuera factible predicar su insubsistencia en los términos del artículo 3 de la Ley 153 de 1887; que la Ley 122 de 1985 marcó dos preceptivas bajo las cuales se debe resolver este caso: la primera, contenida en el aparte 11 de su artículo 1, de acuerdo con la cual la SECAB no estaba eximida de cumplir con las leyes laborales aplicables a personas contratadas en Colombia, lo cual, dice, lo corrobora la previsión del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la aplicabilidad de la ley en el territorio, de manera que la entidad convocada al proceso estaba obligada a regirse por la legislación laboral colombiana en la contratación de las personas vinculadas para prestar sus servicios en el país; que la segunda preceptiva aparece en el aparte 22 del artículo 1 de la Ley 122 de 1985, en la que si bien, en principio, se autorizaba al gobierno nacional y a la SECAB para celebrar acuerdos complementarios, restringió esa facultad a que éstos no se apartaran de los términos y alcances del Acuerdo de 4 de septiembre de 1972; que bajo estas condiciones, ninguna resolución posterior, expedida por la SECAB, podía excluir al personal contratado en Colombia de la legislación nacional, de donde se infiere que, durante la vinculación laboral del demandante a esa entidad, siempre estuvo bajo el imperio de la ley colombiana, por lo que, considera, las resoluciones dictadas excediendo los límites impuestos bilateralmente por las partes en la Ley 122 de 1985, resultaban inaplicables a los trabajadores contratados en Colombia, porque violaban los términos del Tratado, de allí que el juzgador de segundo grado no las podía tener en cuenta para fallar el caso, puesto que la única fuente que regía la relación laboral era la legislación nacional, tal como lo predicaba el convenio internacional suscrito entre las partes y ratificado por el Congreso.
A manera de síntesis, anota que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación de las normas señaladas en la proposición jurídica, al otorgarle a las resoluciones emanadas de la SECAB una fuerza legal vinculante más fuerte que la de la ley, que no es cualquier ley pues se trata en este caso de la que ratificó un convenio internacional, lo que la hacía prácticamente intocable y, menos, por unas resoluciones que no fueron sometidas al mismo tratamiento de ratificación que era necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, para derogar o modificar la Ley 122 de 1985, y que por lo tanto, son de menor entidad jurídica.
Agrega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del C. S. del T., los derechos laborales son de orden público y, por lo tanto, irrenunciables, de suerte, que la vinculación de los trabajadores a cualquier tipo de contrato o relación laboral que viole este principio resulta ineficaz y no puede tenerse en cuenta por los jueces para dirimir el derecho concreto de un trabajador amparado.
LA RÉPLICA
Asevera que la acusación no entendió la decisión de segundo grado, pues una vez que el Tribunal estableció la vigencia de la Ley 122 de 1985, obrando conforme a derecho, consideró que en virtud de la facultad establecida en el numeral 22 era perfectamente aplicable al caso el artículo 62 de la resolución 8 B de 1995, que no deroga la disposición 11 del Acuerdo de 4 de septiembre de 1972, aprobado por dicha ley, sino que, por el contrario, lo reglamenta y complementa, conservando su vigencia.
TERCER CARGO
Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 122 de 1985, que aprobó el Acuerdo suscrito entre Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Tratado Andrés Bello firmado en Bogotá el 4 de septiembre de 1972, particularmente en sus cláusulas 11 y 22; 3 de la Ley 153 de 1887; 2, 10,13, 14, 19, 65, 130, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; y 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica la acusación que la violación legal denunciada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuyó al juzgador de segundo grado:
“1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada se dividió en dos partes, la primera contada entre el 1° de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 y la segunda entre el 1° de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2000.
“2- Dar por demostrado sin estarlo, que todas las pretensiones del demandante solo apuntaban a prestaciones causadas a partir de 1 de enero de 1996.
“3- Dar por demostrado sin estarlo que a partir del 1° de enero de 1996 la modificación del reglamento interno de la SECAB modificó el régimen aplicable al demandante.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el otorgamiento de beneficios económicos diferentes a los legales a favor del demandante, descartaban la existencia del contrato de trabajo.
“5- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales evidencia la existencia de un solo contrato de trabajo.
“6- No dar por demostrado estándolo que el demandante fue contratado en Colombia y que carecía de los privilegios propios del personal contratado en el exterior.”
A continuación, señala la acusación que los errores manifiestos de hecho denunciados se debieron a la apreciación errónea de la demanda inicial (fl.4), la Resolución 01 de 1986 (fl. 93), la Resolución 08 B de 1995 (fl. 285), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 315), documentos de pago de beneficios extras que obran en el cuaderno de anexos Número 2; y a la falta de apreciación de las declaraciones de ingresos y retenciones expedidas por la SECAB en los años de 1998, 1999 y 2000 (fls. 363, 364 y 365) y las resoluciones S.E. No. 002 de 1992 (fl. 288), S.E. No 039 de 1994 (fl. 304), S.E. 018 de 1996 (fl. 305), S.E. 03 de 2000(fl. 307) y la S.E. 140 de 2000 (fl. 309).
El ataque señala que, a folio 315, se encuentra la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, en la que se consigna que la fecha de su ingreso a laborar fue el 1 de febrero de 1992 y, la fecha de retiro, el 15 de diciembre de 2000, de manera que, al tomar la entidad accionada, los extremos referidos reconoció la existencia de un solo contrato de trabajo, al proceder a liquidar la cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio con el último salario devengado por el trabajador, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
Con sustento en tal aserción, observa la censura que, al terminar el supuesto primer periodo de vinculación, transcurrido entre el 2 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, la SECAB omitió liquidar las prestaciones sociales y entregarlas al demandante, que hubiese sido la actuación correcta y legal si la naturaleza del vínculo hubiese variado en verdad, pero, dice, ello no fue así porque en los términos de la Ley 122 de 1985 la relación de trabajo continuaba regida por la ley colombiana. Además, advierte que en el documento referido, también se liquidaron vacaciones, como elemento prestacional, lo cual está acorde con la legislación colombiana.
Resalta que la evidencia del contrato de trabajo aludida aparece corroborada en las certificaciones de ingresos y retenciones de los años, 1998, 1999 y 2000, que militan a folios 363 a 365, en las que la SECAB dice que los ingresos del actor corresponden a salarios y demás ingresos laborales, que solo se adquieren a través de la existencia de un contrato de carácter laboral, con lo que se demuestra que, en esos años, existía entre las partes un vínculo de trabajo, pues, de lo contario, afirma, si la relación hubiese estado regida por otro tipo de vínculo, los pagos se habrían clasificado en la categoría de “otros ingresos”, dentro de los cuales aparecen claramente establecidos los honorarios, en el formulario.
Igualmente sostiene que, en la demanda inicial, aparece que una de las pretensiones es la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fundada en el incumplimiento de la SECAB de consignar las cesantías causadas, en un fondo de cesantías, durante la vigencia de la relación de trabajo.
Apunta que el juzgador de segundo grado no concretó de qué documentos extrajo su conclusión relativa a que el actor tuvo unos beneficios no contemplados en la legislación colombiana, y sólo señala, de manera general, el anexo 2, lo que hace imprecisa tal apreciación y la deja solo como una estimación general. Aclara que si el actor percibía otras asignaciones ello no descarta la existencia del contrato de trabajo, como se indica en la sentencia. Por cuanto que el único límite que le impone la ley a los empleadores es el cumplimiento y pago de los derechos mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas sociales, de allí que la existencia de los pagos señalados por el Tribunal no lo podía llevar a la inferencia de que no existía el vínculo laboral.
Por último, aduce que las resoluciones SE No. 002 de 1992 y SE No. 039 de 1994 dan cuenta de que la contratación del actor se hizo en Colombia y, también, que si bien las resoluciones SE 018 de 1996, la SE 031 de 2000 y la SE 140 de 2000 carecen de fuerza vinculante, en lo que se refiere a su contenido normativo en razón de estar en contravía con los contenidos de la Ley 122 de 1985, lo que si demuestran es que la contratación del trabajador siguió haciéndose en Colombia y por ello estaba sometido a sus leyes.
RÉPLICA
Aduce que el juzgador de segundo grado concluyó acertadamente que la relación laboral que vinculó al actor con la SECAB se dividía en dos partes, pues así aparece plenamente demostrado en el proceso, en tanto que, a partir del 1 de enero de 1996, con la expedición de la Resolución 08 B de 1995, el cargo que venía desempeñando el actor se transformó en un cargo internacional, al cual se le aplica un régimen especial contemplado en la ley.
SE CONSIDERA
La acusación se orienta a demostrar esencialmente que, en este asunto, se debe aplicar la Ley 122 de 1985, que aprobó el acuerdo suscrito entre Colombia y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO “SECAB”, firmado en Bogotá el 4 de septiembre de 1972, en la medida que en la cláusula 11 del tratado ratificado se previó que la organización internacional contratante no estaba eximida de cumplir las leyes laborales aplicables a las personas contratadas en Colombia.
Delimitado el objeto del recurso, se encuentra que en la citada Ley 122 de 1985, cuya aplicación se reclama, se aprobó el acuerdo anunciado sin reserva de ninguna clase, advirtiéndose además que en dicho tratado los participantes pactaron explícitamente la inmunidad de jurisdicción para la SECAB, en la cláusula sexta, en los siguientes términos:
“SEXTO. La Secab y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo renuncia expresa a la misma notificada mediante escrito por la Secab al Gobierno.”
A propósito del aspecto de la inmunidad de jurisdicción se tiene que ésta es entendida, en términos generales, en el derecho internacional, como la imposibilidad del Estado receptor de no aplicar su legislación y jurisdicción en contra del Estado u organización internacional acreditada, de modo que el Estado receptor tiene la obligación de abstenerse de adelantar o permitir que se adelante cualquier acción judicial contra el Estado o la organización acreditada.
Corresponde indicar al respecto que no puede la jurisdicción ordinaria laboral desconocer el pacto de inmunidad de jurisdicción convenido, sin reserva de ninguna especie, en el tratado ratificado a través de la Ley 122 de 1985, toda vez que Colombia está obligada a observarlo a plenitud, como Estado parte de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 y aprobada mediante la Ley 32 de 1985, que prevé en su artículo 26, el principio del derecho internacional “Pacta Sunt Servanda” según el cual “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Ahora bien, el hecho de que el artículo Undécimo, literal a, de la Ley 122 de 1985 establezca que los capitales, ingresos, bienes y otros activos de la Secab, no estarán exentos del pago por prestación de servicios, y que la SECAB no está eximida del cumplimiento de las leyes laborales aplicables a las personas contratadas en Colombia, no significa que, para estos efectos esté sometida a la jurisdicción laboral colombiana, como lo entendió el a quo, pues, si bien debe cumplir las leyes nacionales sobre esta materia, en el caso de la jurisdicción competente para conocer de las diferencias suscitadas entre las partes, por la aplicación de tales leyes, el artículo sexto, no hace ninguna salvedad, además de que la materia que trata el mencionado artículo undécimo, es de las exenciones a que están sometidos los capitales, ingresos, bienes y otros activos de la Secab, así como las operaciones y transacciones, sin que se refiera a la jurisdicción competente.
En estas condiciones se encuentra que los cargos no tienen vocación de prosperidad dado que a la Sala no le es dable confrontar la ley mediante la cual se aprobó el tratado suscrito por la SECAB y el Gobierno Nacional, con las disposiciones internas adoptadas unilateralmente por el organismo internacional contratante, en virtud a que la inmunidad de jurisdicción examinada se lo impide.
En consecuencia, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de ÁLVARO CAMPO CABAL contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO “SECAB”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000.00) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO