CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 37659

Acta No. 038

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

 

AUTO

 

Se reconoce personería al doctor Álvaro Fernando Plata Villarreal,  con T.P. No. 200.225 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.

 

SENTENCIA

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que NELCY FONSECA JAIMES en nombre propio y representación de sus hijos ARLEY YAHIR, YORDIN FABIAN y LEYDY KATHERINE RUEDA FONSECA instauró  contra JOSÉ MAURO MORENO, la EMPRESA DE TRANSPORTE GALVIS Y CIA LTDA y sus socios RAMÓN ELIAS GALVIS MELO, NELLY BEATRIZ MELO DE GALVIS y NURY JANETH GALVIS MELO.

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Nelcy Fonseca Jaimes actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Arley Yahir, Yordin Fabián y Leydy Katerine Rueda Fonseca,   demandó a José Mauro Moreno, a la Empresa de Transportes Galvis y Cía Ltda y a sus socios Ramón Elías Galvis Melo, Nelly Beatriz Melo de Galvis y Nury Yaneth Galvis Melo, para que  se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el demandado José Mauro Moreno y el  cónyuge y padre de los demandantes, José Vicente Rueda Rodríguez, quien falleció el 17 de julio de 2003 en un accidente de trabajo, y  se condene solidariamente a los demandados  al pago de la cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios,  vacaciones, sanción moratoria, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobrevivientes, seguro de vida colectivo, perjuicios materiales y morales, indexación, o en subsidio, intereses comerciales y moratorios.

 

Fundaron sus pretensiones en que su esposo y padre, José Vicente Rueda Rodríguez, laboró para el demandado José Mauro Moreno mediante contrato de trabajo indefinido desde el 3 de junio de 1996 hasta el 17 de julio de 2003, cuando el trabajador falleció; el oficio que desempeñó fue el de conductor de un vehículo de servicio público de carga de propiedad del demandado citado, el cual se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes Galvis y Cía Ltda, y su último salario fue de $620.000 mensuales; que laboraba todos los días inclusive domingos y festivos, y el 17 de julio de 2003 tuvo un accidente en la vía Pelaya – Pailitas, Departamento del Cesar, en el que perdió la vida; que el causante contrajo matrimonio con la demandante Nelsy Fonseca Jaimes el 20 de septiembre de 1986 y fruto de esa unión nacieron los hijos que también promueven este juicio; que hasta la fecha no les han cancelado las prestaciones sociales, pues el demandado José Mauro Moreno solamente ha cancelado  cinco cuotas mensuales de $300.000 cada una; tampoco han recibido la indemnización por muerte, ni los demás derechos que se reclaman; que el occiso no estuvo afiliado a la seguridad social y por ello le corresponde al empleador asumir las consecuencias de su omisión.

 

 

II.          RESPUESTA A LA DEMANDA

 

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. José Mauro Moreno no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo y manifestó que lo que hubo fue un contrato de arrendamiento; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.   Transportes Galvis y Cía Ltda dijo que los hechos no le constaban, que no tuvo relación laboral con el fallecido y propuso las excepciones de Inexistencia de solidaridad e  inexistencia del contrato de trabajo de ella con el conductor muerto.

 

 

III.      SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 13 de junio de 2007, y en ella el Juzgado absolvió a los demandados.

 

 

IV.       SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de los demandantes  y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar la decisión del juzgado.

 

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Bucaramanga  estableció que para demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes se aportó un documento en que estas pactan de mutuo acuerdo el arrendamiento del camión Pastrana HI Internacional de placas WTJ 997, así como varios testimonios con los que se pretendió acreditar la existencia del nexo laboral y las condiciones en que se desarrolló, sin que se aprecie certeza de parte de los deponentes en lo concerniente a la sumisión del fallecido con respecto de quien se dice fue su empleador por tan extenso período, conducta que por lo demás no dejó huella palpable durante los 14 años de vigencia, diluyéndose la poca fuerza de verdad que los declarantes aportan a la causa.

 

Manifiesta el Tribunal que no hay duda de que las exposiciones de los testigos revelan que el señor José Vicente Rueda siempre estuvo al frente del volante del automotor HI Internacional de placas WTJ y que al proceso se trajo evidencia de que el demandado era el propietario del automotor, “todo lo cual no es signo inequívoco del contrato de trabajo que se dice explicaba la presencia del fallecido en el automotor el día del accidente, porque el deber probatorio que le compete al demandante, en atención a lo normado en el artículo 177 CPC le imponía la carga de ofrecer al juez las pruebas que demostraren los supuestos fácticos que le dan derecho a las prestaciones demandadas y la recogida en el trámite de instancia adolece de la suficiencia para desatar las condenas solicitadas”.

 

Trascribió apartes del interrogatorio de parte a que fue sometido el demandado José Mauro Moreno, y señaló que de allí tampoco aflora la prueba clara y determinante que se exige para edificar sobre ella el vínculo protegido por las leyes del trabajo”.

 

Insiste en que la labor de conductor de vehículo automotor que ejecutaba el causante al momento del accidente en que perdió la vida, ni la certeza que exista sobre la persona que detenta el derecho de propiedad del camión siniestrado, son pruebas idóneas para deducir de ellas la presencia de un contrato laboral entre el conductor y el propietario del vehículo, pues un contrato de esta naturaleza exige que se comprueben los elementos estructurales del mismo, como lo ha sentado el Tribunal de vieja data, los que son la actividad personal del trabajador, la dependencia o subordinación al empleador y la remuneración, conforme lo establece el artículo 23 del CST.

 

Y señala: “Así, si se pretende se reconozca la existencia de una relación de trabajo se debe demostrar siquiera el hecho indicador para poder deducir de él la consecuencia prevista en la ley”.

 

Invoca un criterio doctrinal sobre la carga de la prueba  y dice que de acuerdo con esta premisa, quien amparado por la condición de subordinado reclama de otro el reconocimiento de derechos laborales, debe acreditar dentro del proceso la concurrencia de aquellos elementos que caracterizan la relación laboral según lo previsto en la norma atrás citada.

 

Expresa que la subordinación como elemento indispensable para la declaración de los derechos demandados debe aparecer con la fortaleza suficiente para reconocerle la trascendencia jurídica que de ella emana, porque toda actividad personal puede tener diversas formas de contratación o acuerdos que no necesariamente obedecen a un contrato de trabajo, y por otro lado el legislador ha establecido que para que se entienda que un negocio jurídico es asimilable a un contrato de trabajo deben concurrir los tres requisitos atrás mencionados, pues sin ellos el nexo inter – partes puede derivar en materia ajena a la de los jueces del trabajo.

 

Reproduce apartes de un fallo de esta Corte sobre la deficiencias de la actividad probatoria y las facultades de interpretación de la demanda, y concluye diciendo que como las afirmaciones que los actores consignan en el libelo y los documentos que aporta resultaron insuficientes para reconstruir el contrato fuente de los derechos que a su favor indican, no es dable avalar la existencia de tal vínculo.

 

 

V.         EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por los demandantes y solicitan a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda.

 

Para ello formulan dos cargos, que no fueron replicados, y se decidirán a continuación en el orden en que fueron propuestos.

 

 

VI.       PRIMER CARGO

 

Acusan el fallo por la vía directa por infracción directa del artículo 174 del C. de P. C. aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

 

Afirman que para formular el cargo se acoge a la posición de la Corte en cuanto sostiene que cuando  el Tribunal basa su decisión en una infracción de la ley procesal probatoria, la modalidad de violación es la infracción directa.  Explican que se observa en la sentencia de primera instancia que el contrato de arrendamiento allegado en una audiencia en la que se realizaba el interrogatorio de parte al demandado José Mauro Moreno (folios 159 a 167), quien afirma que dicho contrato se encontraba en su poder, y a pesar de que esta misma persona ha contestado la demanda expresando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, el a quo estima que la prueba documental allegada irregular e inoportunamente representa plena prueba para llevar al operador judicial a la certeza jurídica buscada.

 

Señalan que hay una violación de la ley procesal probatoria, ya que en los casos en que el juzgador funda su convicción en pruebas que no han sido regular y oportunamente aportadas al proceso, antes de incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba.

Finalizan diciendo que la normatividad invocada impone que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y como la prueba documental mencionada arriba, se aportó en la audiencia en que se recibió el interrogatorio de parte al demandado Moreno, es una prueba irregular e inoportuna por cuanto se recogió cuando se había vencido la oportunidad correspondiente para aportar la prueba documental que se encontraba en su poder por parte del demandado, es decir en la contestación de la demanda conforme lo consagra el artículo 31 del CPTSS, por lo que al ser esta probanza tomada como plena prueba para llevar al juzgador a la certeza jurídica buscada, se colige claramente el yerro denunciado.

 

 

VII.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de uno de  los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

 

En efecto, los  recurrentes no mencionan ni relacionan la norma sustantiva o sustancial que, a su juicio, quebrantó el fallo del Tribunal. No puede olvidarse que según el artículo 87 del CPTSS  el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa  que cuando en la demanda de casación se invoque “la infracción de normas de derecho sustancial” será suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.  Los tres textos legales trascritos se refieren a la noción de “norma o ley sustantiva” o “sustancial”, que son aquellas que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, de suerte que no todas las disposiciones de una ley  tienen este carácter.

 

Pues bien, el cargo que se revisa solamente relaciona como violado el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual no tiene el carácter de ser norma sustantiva o sustancial, en tanto su contenido normativo no se refiere a ninguna de las situaciones antes anotadas sino que consagra el conocido principio de necesidad de la prueba, estatuyendo que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

 

De otro lado, el cargo guarda silencio en relación con las razones que tuvo el Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda, consistentes básicamente en estimar que no se demostraron los requisitos del contrato de trabajo, conclusión que extrajo luego de examinar varias pruebas del proceso, de manera que invocar un error jurídico solamente frente a una prueba de las varias que sirvieron de base al Tribunal, es sin lugar a dudas un esfuerzo vano y claramente insuficiente, pues aun en el caso de resultar airoso el planteamiento formulado, no sería suficiente para quebrar el fallo, pues este encontraría sustento en los otros pilares no cuestionados, sin contar que el recurrente afirma que el fundamento del ad quem para dictar el fallo acusado fue solamente el contrato de arrendamiento, cuando ello no se corresponde con la realidad.

 

Las señaladas falencias son suficientes para concluir que este cargo no se ajusta a los requisitos legales que permitan su estudio de fondo. Por lo tanto, se desestima.

 

 

VIII. SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 23 del C. S. T.

 

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe vínculo laboral entre el señor JOSE VICENTE RUEDA RODRÍGUEZ y JOSÉ MAURO MORENO.  

 

 No dio por demostrado, estándolo, que la relación entre JOSÉ VICENTE RUEDA RODRÍGUEZ y JOSE MAURO MORENO es una relación laboral, supeditada a un contrato de trabajo a término indefinido”.  

 

 

Tales yerros se produjeron por la apreciación equivocada de la demanda inicial, su subsanación, la declaración de Antonio María Jaimes, la declaración jurada del señor José Mauro Moreno rendida dentro de la investigación penal por la muerte del señor José Vicente Rueda Rodríguez y el interrogatorio de parte realizado a esta misma persona.

 

Aduce el recurrente que en el libelo inicial “el actor” (sic) manifestó que entre el trabajador fallecido y el demandado José Mauro Moreno existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, señaló los extremos temporales y dijo que su terminación se produjo por la muerte del trabajador; en el tercero expresó que las labores desempeñadas por el servidor fueron las de conductor de un vehículo de servicio público de propiedad del demandado José Mauro Moreno y que se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes Galvis y Cía Ltda; que al contestar la demanda, José Mauro Moreno expresó que los hechos primero y tercero no eran ciertos como estaban redactados pues contienen varias afirmaciones, y plantea a la vez la inexistencia de una relación de carácter laboral y que el vínculo que hubo  fue civil y comercial derivado de un contrato de arrendamiento de vehículo automotor afiliado a la Empresa de Transportes Galvis y Cía Ltda “de forma consensual, no escrita, con testigos”, es decir que no existió solemnidad en la forma de contratación del señor Rueda Rodríguez.

 

Manifiesta que en la declaración jurada del señor José Mauro Moreno rendida el 25 de agosto de 2003 dentro de la investigación penal por la muerte de José Vicente Rueda Rodríguez, adelantada en la Fiscalía 19 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, al contestar la pregunta del funcionario sobre la calidad del fallecido como trabajador de él, contestó: “Era buena persona, responsable, cumplidor de sus deberes, no era bebedor”, siendo clara la aceptación del declarante del vínculo laboral que tuvo con el difunto.

 

Explica que de la declaración de Antonio María Jaimes también se deducen los elementos estructurales del contrato de trabajo, en tanto este manifiesta que el occiso era quien conducía el vehículo accidentado, que el señor Moreno le impartía ordenes para que fuera a hacer viajes de arroz, ganado o café, y tales instrucciones eran cumplidas, cuestiones que sabe porque el fallecido era su sobrino político; que además escuchó del propio Moreno que por esa labor le pagaba el 15% del producido.

 

Finalmente se refiere el recurrente al interrogatorio de parte que absolvió el demandado José Mauro Moreno, específicamente cuando al preguntarle desde cuándo el fallecido manejó el vehículo de su propiedad y hasta qué fecha, contestó: “el vehículo el (sic) lo agarro en 1996 el 26 de diciembre hasta julio de 2003 el 17 de julio”, respuesta que permite concluir que José Vicente Rueda realizó personalmente la labor para la que fue contratado.

 

IX.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Inicialmente es pertinente señalar que en el presente cargo sí se cumple con el requisito de indicar por lo menos una de las normas sustanciales que el fallo acusado trasgredió, pues gravitando la discusión sobre la existencia o no del contrato de trabajo, se estima suficiente la invocación del artículo 23 del C. S. T.,  en tanto esta norma define los elementos del contrato de trabajo, que es la fuente de donde emanan todos los derechos aquí reclamados.

 

De otro lado, las reglas que gobiernan el recurso de casación imponen a la parte recurrente la obligación de destruir todos los sustentos del fallo, sin que deje ninguno de ellos en pie, pues si esto ocurre tal soporte dejado intacto sigue apoyando la decisión e impide su quebrantamiento, aun en el evento de que los planteamientos formulados sean acertados. Lo anterior tiene aplicación independientemente  de la vía escogida, pero es pertinente precisar que cuando se opta por la vía indirecta la carga se traduce en la necesidad de cuestionar todos los fundamentos probatorios que sirvieron al Tribunal para formar su convencimiento, sean calificados o no, aunque, bueno es decirlo, deba demostrar el error inicialmente con los primeros, y una vez logrado esto dedicarse a los segundos, sin dejar ninguno, se repite, libre de ataque, pues de lo contrario el cuestionamiento resulta insuficiente.

 

Se hacen las anteriores acotaciones porque el cargo que se examina adolece del referido defecto, como quiera que a pesar de basarse el Tribunal en varias pruebas, calificadas y no calificadas, el recurrente no las involucra a todas en el ataque pues nada dice en relación con el contrato de arrendamiento de vehículo que según el demandado Moreno regía la relación que tuvo con el causante, ni se refiere tampoco al testimonio de Alfonso Bohórquez Rojas, que también fue mencionado y analizado por el Tribunal.   Sobre la primera dijo el juzgador:

 

“Revisado el expediente, se observa que la documental aportada al proceso para efecto de demostrar la relación laboral entre las partes, se concreta en un documento en el cual las partes de mutuo consentimiento pactan el arrendamiento del automotor camión Pastrana HI Internacional de placas WTJ 997”.

 

Sin embargo,  en la sustentación del recurso nada se dice en relación con esta prueba.

 

En todo caso, si se abordara el estudio de fondo, se encontraría que la única prueba calificada invocada es la que el recurrente denomina interrogatorio de parte del demandado Moreno, aunque en realidad lo que denuncia es la apreciación equivocada de la confesión del absolvente en relación con la prestación personal de servicios que recibió del causante.

 

Sin embargo, la acusación así planteada carece de sentido, porque el Tribunal en ningún momento se abstuvo de dar por demostrada la prestación personal de servicios; por el contrario expresamente la dio por establecida, de suerte que no puede atribuírsele la comisión de este error, ni mucho menos pretender acreditar el dislate arguyendo la  apreciación equivocada de una prueba que dice justamente lo que el juzgador encontró demostrado.

 

En efecto, dijo el ad quem en el fallo recurrido:

 

“La labor de conductor de vehículo automotor que ejecutaba el causante al momento en que perdió la vida, ni la certeza que exista sobre la persona que detenta el derecho de propiedad del camión siniestrado son pruebas idóneas para deducir de ellas la presencia de un contrato laboral entre conductor y propietario del vehículo”.

 

Y más adelante, asentó:

 

“La subordinación como elemento indispensable para la declaración de los derechos demandados, debe aparecer con la fortaleza suficiente para reconocerle la trascendencia jurídica que de ella emana, porque toda actividad personal puede tener diversas formas de contratación o acuerdos que no necesariamente obedecen a un contrato de trabajo.(subraya la Corte).

 

De manera que en relación con la probanza que se está analizando, debe decirse que ella contiene, por lo menos circunscribiendo el análisis a lo que plantea el recurrente en la demanda de casación, exactamente un hecho que el Tribunal encontró demostrado, por consiguiente, no pudo incurrir en su estimación errada.

 

Si algún error cometió el Tribunal, no pudo ser el señalado por el impugnante y dado el carácter dispositivo del  recurso, no puede la Corte emprender de oficio el examen de tales errores, ni apartarse del derrotero que aquel trazó, pues ello significaría que terminaría redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir.

 

Igualmente denuncia el recurrente la apreciación equivocada de la demanda inicial del proceso y su contestación, piezas que una vez revisadas no contienen confesión alguna, porque ciertamente los tres primeros hechos se refieren a la existencia del contrato de trabajo y la prestación de servicios por parte del causante, pero se trata de su propio dicho y por lo mismo no pueden tenerse como prueba de esos hechos; y de la contestación, lo que surge es que el demandado José Mauro Moreno negó con vehemencia la existencia del contrato de trabajo, de manera que el examen de estas piezas en nada cambia lo que hasta aquí se ha dicho.

 

Dado que no se demostró el error denunciado con las  pruebas calificadas, no procede el estudio de los restantes medios demostrativos que el cargo relaciona.  Aquí cabe aclarar que de la declaración rendida por el demandado Moreno dentro de la investigación penal que se adelantó por la muerte de José Vicente Rueda Domínguez, tampoco contiene confesión que acredite la existencia del contrato de trabajo.

 

Así las cosas,  el cargo se desestima.

 

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia  dictada el 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que promovió NELCY FONSECA JAIMES en nombre propio y representación de sus hijos ARLEY YAHIR, YORDIN FABIAN y LEYDY KATHERINE RUEDA FONSECA  contra JOSÉ MAURO MORENO, la EMPRESA DE TRANSPORTE GALVIS Y CIA LTDA y sus socios RAMÓN ELIAS GALVIS MELO, NELLY BEATRIZ MELO DE GALVIS y NURY JANETH GALVIS MELO.

 

Sin costas en casación.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015