CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 37661
Acta No. 05
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012)
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARMEN RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 7 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue junto con RAFAEL GARCÍA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
ANTECEDENTES
CARMEN RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ demandó para obtener, entre otras cosas, los reajustes mensuales de la mesada pensional por compensación al mayor valor en la cotización ordenada por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de 1 de enero de 1994, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de éstos, los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil, la indexación de la diferencia del capital reajustado, y los intereses moratorios dispuestos en los artículos 884 del Código de Comercio, 72 de la Ley 446 de 1998, 111 de la Ley 510 de 1999, 19 de la Ley 794 de 2003, 98 del Decreto 2150 de 1995 y las sentencias C-428 de 2002 y C-188 de 1999.
Afirmó, como fundamento de sus pretensiones, entre otros hechos, que la demandada le otorgó una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 002799 de 1 de enero de 1990, reliquidada como consta en la Resolución No. 15306 de 1 de marzo de 1993; que su derecho pensional se causó desde el 1 de enero de 1989, lo que le permite beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo cual estima que le corresponde un incremento del 7% sobre cada una de sus mesadas; y que el 14 de enero de 2005 presentó derecho de petición sobre el reajuste que ordena el artículo 143, ibídem.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE” se opuso; admitió algunos hechos y negó otros. Adujo, en su defensa, que “En cuanto al reajuste en salud de conformidad con el Art. 143 de la Ley 100 de 1993, se afirma por parte de mi defendida que ya fue aplicado de manera oficiosa en su determinado tiempo, como se puede comprobar con el certificado de Nomina (sic) de CAJANAL E.I.C.E. el cual será allegado, dando cumplimiento de tal norma a la filosofía del legislador al respecto, pues se evito (sic) la perdida (sic) del valor adquisitivo de las pensiones derivado del incremento en salud.” Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de integración del contradictorio, y las perentorias de ausencia del derecho reclamado por falta de causa para demandar y legalidad de lo actuado, cobro de lo no debido respecto del reajuste de salud, inaplicación de la mora por retardo en reajuste de mesadas, indexación y costas, inescindibilidad de la ley, imposibilidad jurídica para el cumplimiento de obligaciones de dar por parte de Cajanal EICE e improcedencia de condena en costas (folios 156 a 168).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 13 de noviembre de 2007, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Esto dijo el ad quem respecto al reajuste por incrementos en salud, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario:
“Debe dilucidarse, entonces, la naturaleza del reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a fin de entender qué se proponía el Legislador con dicho reajuste, para luego si (sic) determinar de que (sic) manera debía aplicarse el mismo y por último si al (sic) demandante (sic) se le (sic) aplicó en la forma indicada.
“Para tener claridad en estos conceptos es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual se explica claramente la intención del Legislador al querer establecer el derecho hoy reclamado:
“…”
“Lo anterior, como ya lo había dicho la Sala en pretéritas oportunidades, conduce a colegir que el reajuste así decretado no comprendía una revalorización del ingreso de los pensionados, sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería abocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud, el valor de la pensión que así se incrementaba no venía a representar un aumento en la mesada del pensionado, sino que era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.
“Incluso, la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio del pensionado sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social, mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994.
“En conclusión, el espíritu del legislador fue proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte.
“Como en el caso bajo examen sólo el señor Pacheco Sánchez fue pensionado con efectos a partir del 1º de enero de 1991, quedaba comprendido dentro de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 143 de la ley 100 de 1993.
“Ahora, como la parte interesada no demostró que la pensión del mencionado señor Pacheco Sánchez hubiera sufrido disminución alguna, se concluye categóricamente que la pensión del actor no sufrió desmejora por el incremento de la cotización en salud, como lo dispuso la Ley 100 de 1993. Cumplió entonces, la entidad con la finalidad de la ley que era compensar los valores que le correspondía descontar para seguridad social”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, con el siguiente fin:
“Pretende el recurso que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida; esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el fallador de primer grado, en punto al reajuste de la mesada pensional prevista por el artículo 143 de la ley 100 de 1993; para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado en torno a dicha absolución, para en su lugar acceder a tal pretensión formulada por el señor RAMON PACHECO, junto con el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de dichos valores. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda.”
Con esa intención propone un cargo, que no produjo réplica.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión reconocida al señor CARMEN RAMON PACHECO no sufrió desmejora alguna por el incremento de la cotización en salud ordenado por el artículo 204 de la ley 100 de 1993.
“2.-No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARMEN RAMON PACHECO demostró con suficiente claridad que su pensión reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1994, sufrió una inminente disminución al incrementarse el aporte para salud en un 12%.”
Arguye que ese juzgador no apreció los documentos de folios 9 a 18.
Para su demostración dice:
“Tal y como lo concluye el Tribunal, el cargo no discute que el señor CARMEN RAMON PACHECO SANCHEZ fue pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1994; tampoco se discute el entendimiento que el fallador de segundo grado le da al artículo 143 de la ley 100 de 1993, pues es el que en puridad de verdad corresponde a su claro y expreso tenor literal.
“Lo que no acepta el cargo, es que el sentenciador de alzada haya dejado de analizar las documentales que aparecen a folios 9 a 18 del C. No. 1., para con ello campantemente expresar que “…la parte interesada no demostró que la pensión del señor Pacheco Sánchez hubiera sufrido disminución alguna…”; pues según el Tribunal, como no se demostró tal hecho, “…se concluye categóricamente que la pensión del actor no sufrió desmejora por el incremento de la cotización en salud, como lo dispuso la Ley 100 de 1993. Cumplió entonces, la entidad con la finalidad de la ley que era compensar los valores que le correspondía descontar para seguridad social” (Resalto. Pág. 17 C. Tribunal), lo cual es absolutamente equivocado, tal y como paso a explicar:
“En efecto, los comprobantes de pago que aparecen a folios 9 a 18 del cuaderno No. 1, indican con suma claridad que el señor CARMEN RAMON PACHECO SANCHEZ par (sic) el año 1995 recibió una mesada pensional de $291.391.23 y se le descontó para salud $23.311.30 que corresponde al 8%; para el año 1996 tuvo una mesada pensional de $364.040.16, de la cual se le descontó para salud $43.684.81 que corresponde al 12%; para el año 1997 tuvo una mesada pensional de $442.818.45, de la cual se le descontó para salud $53.138.oo que corresponde al 12%; para el año 1998 tuvo una mesada pensional de $524.739.86, de la cual se le descontó para salud la suma de $63.000.oo que corresponde al 12%; para el año 1999 tuvo una mesada pensional de $612.371.42, de la cual se le descontó para salud la suma de $73.400.oo que corresponde al 12%; para el año 2000 tuvo una mesada pensional de $668.893.30 de la cual se le descontó una suma de $80.300.oo que corresponde al 12%; para el año 2001 tuvo una mesada pensional de $727.421.46 de la cual se le descontó una mesada pensional de $87.200.oo que corresponde al 12%; para el año 2002 tuvo una mesada pensional de $783.069.20 de la cual se le descontó $94.000.oo que corresponde al 12%; para el año 2003 tuvo una mesada pensional de $837.805.74 de la cual se le descontó una mesada pensional de $100.600.oo que corresponde al 12%; para el año 2004, esto es un año antes de iniciar la demanda, tuvo una mesada pensional de $892.179.33 de la cual se le descontó $107.000.oo que corresponde al 12%.
“Entonces, si el ad quem hubiese analizado la documental que antecede, no hubiese concluido olímpicamente “…que la pensión del actor no sufrió desmejora por el incremento de la cotización en salud…”; toda vez que dicha prueba, muestra con suma claridad, que la entidad de seguridad social en lo absoluto compensó el 4% del aporte para salud, que es la diferencia entre el 8% que venía operando antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y el 12% al que se arribó en virtud del artículo 204 de la misma normatividad, y ello es tan evidente y no amerita la más mínima duda, que el 12% destinado para la E.P.S., lo cubre en su en (sic) su (sic) totalidad el señor PACHECO SANCHEZ, y para percatarse de ello, no necesitaba tener dotes de un hermeneuta consagrado de la antigua Grecia o de un jurisconsulto consumado de la Roma república, sólo requería analizar las pruebas que aparecen a folios 9 a 18 del cuaderno No. 1., para colegir que el actor sí sufrió desmejora por el incremento de la cotización en salud, mas como el Tribunal no se dio cuenta de ello, incurrió en los dos yerros fácticos endilgados en el cargo, los que por ostentar un carácter ostensible, indiscutiblemente llevan a la prosperidad del cargo.
“Ahora bien, si lo que quiso evitar el sentenciador de alzada, fue realizar la operación aritmética que genera tal diferencia, debió acudir a las nociones aprendidas en la básica primaria, para con ello realizar una simple operación aritmética de división y luego de multiplicación, y así encontrar el total de la diferencia debida al actor por el incremento del aporte en salud al 12%, pero nunca debió afirmar afanadamente que “…la parte interesada no demostró que la pensión del mencionado señor Pacheco Sánchez hubiera sufrido desmejora alguna…”. Operación que de la manera más respetuosa, y desde enero de 2002 pongo en consideración de esa H. Sala, así:
Año | V/r Mesada
Incrementada con el I.P.C. |
Descuento totaldel 12% E.P.S. | Valor a compensar. 4% | Total anual a compensar 12 mesadas |
2002 | $783.069.20 | $ 94.400.oo | $31.322.76 | $375.873.20 |
2003 | $837.805.oo | $100.600.oo | $33.512.20 | $402.164.40 |
2004 | $892.179.oo | $107.000.oo | $35.687.16 | $428.245.92 |
2005 | $935.450.oo | $112.254.oo | $37.418.oo | $449.132.oo |
2006 | $977.358.16 | $117.290.oo | $39.095.oo | $469.132.oo |
2007 | $1.021.143.60 | $122.537.oo | $40.845.72 | $490.148.64 |
2008 | $1.079.246.oo | $129.509.52 | $43.169.84 | $518.038.08 |
2009 | $1.162.024.oo | $139.442.90 | $46.481.oo | $557.771.52 |
TOTAL | $3.690.390. |
“En este orden de ideas, fácil es señalar que el valor total a compensar es de $3.690.390., mas (sic) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la actualización de cada una de las sumas allí individualizadas; anotando que se toma como punto de partido (sic) enero del año 2002, toda vez que los valores a compensar que anteceden a dicha fecha, se encuentran prescritos, tal y como efectivamente lo puso de presente el señor apoderado de la entidad demandada.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ad quem, para fundamentar su decisión, reprodujo el texto de una sentencia de la Corte, de 14 de agosto de 2002, que no identificó con número de radicación, en la que se fundó para luego considerar que “la parte interesada no demostró que la pensión del mencionado señor Pacheco Sánchez hubiera sufrido disminución alguna, se concluye categóricamente que la pensión del actor no sufrió desmejora por el incremento de la cotización en salud, como lo dispuso la Ley 100 de 1993. Cumplió entonces, la entidad con la finalidad de la ley que era compensar los valores que le correspondía descontar para seguridad social.” (Folio 17, cuaderno del Tribunal).
Al examinar objetivamente los documentos señalados por la censura, se observa lo siguiente:
1.- Conforme al comprobante de folio 9, la pensión que percibía el demandante en 1995 era de $291.391,23 y el aporte para salud que se le descontaba de su mesada era de $23.311,30, equivalente al 8%.
2.- Conforme al comprobante de folio 10, para el año 1996 la pensión era de $364.040,16, de la que se descontaban $43.684,81 como aportes para salud, equivalentes al 12%, lo cual significa que al actor se le incrementó en 4% ese aporte, pero también se advierte que la demandada le reajustó el monto de la pensión en ese mismo 4%, que equivalía a $15.827,65, cifra que aparece sumada en la columna de “DEVENGOS” del comprobante de pago, para dejar la mesada en $379.867,81 para el año 1997, lo cual compensa el descuento, como lo explicó el ad quem.
3.- De acuerdo con el comprobante de folio 11, la pensión para el año 1997 quedó en $442.818,45, ya con el incremento legal para ese año, lo que implica que el Tribunal aplicó debidamente los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994.
Por tanto, ese reajuste, por una sola vez, que se hizo en el monto de la pensión de jubilación del demandante, fue para compensarle la disminución que se produjo por razón del incremento de los aportes para salud, lo que implica que el juzgador de segundo grado no incurrió en los dislates fácticos que le atribuye el impugnante, en cuanto consideró que “Cumplió entonces, la entidad con la finalidad de la ley que era compensar los valores que le correspondía descontar para seguridad social.”
Sobre este puntual aspecto conviene recordar lo que expresó la Corte en la sentencia de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, a la que pertenecen los siguientes párrafos:
“…debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a las demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.
“Preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente:
“Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
“…”
Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispuso:
“Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%...
“...”
“Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
“No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.
“Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563:
“Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada.”
“Ahora bien, la decisión del ad quem de avalar el reajuste pensional dispuesto por el juzgador de primer grado, a que se contraen las normas trascritas, a partir del 7 de junio de 2001, sin mencionar los años subsiguientes, en manera alguna puede entenderse como permanente, según lo plantea la censura, por lo que a futuro las pensiones de las demandantes en cuyo favor se ordenó, solo podrán incrementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que desde el 1° de enero de cada año, oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones.”
El cargo, por ende, no sale avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 7 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CARMEN RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ y RAFAEL GARCÍA le siguen a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.
No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO