CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37693

Acta No. 26

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

 

Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ALBERTO ARÉVALO SEGURA y OTROS contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 11 de julio de 2008, en el proceso ordinario que los recurrentes le promovieron a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

 

ANTECEDENTES

 

ANTONIO ALBERTO ARÉVALO SEGURA, ELVIRA AVILA VDA DE  MUÑOZ, EMILIANA BELTRÁN PRIETO, GERMÁN DAZA TORRES, MERCEDES DÍAZ DE BARRERA, TEOFILA FONTECHA DE MASMELA, ERNESTO GARCÍA, BLANCA NOHEMI GARZÓN DE CAGUA, ANA CLOVIS GÓMEZ, MARÍA ESCLAVACIÓN GORDILLO RIVERA, ABDÓN GUERRERO BERMÚDEZ, BLANCA ODILIA GUTIÉRREZ DE RICAURTE, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ MORA, TEOTISTE MARÍN MARÍN, ANA ELISA MAYORGA DE SIMBAQUEVA, LUIS CARLOS MILLÁN GÓMEZ, EMPERATRIZ NIETO GARCÍA, LILIA MERCEDES PÁRRAGA GÓMEZ, JORGE ENRIQUE PEÑALOSA OCHOA, ÁLVARO RIVEROS DÍAZ, FLORINDA TORRES DE BENÍTEZ y ADELINA VELOZA DE GARCÍA demandaron a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para que se declare que no se les incrementaron las pensiones, conforme con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto corresponde pagar las diferencias “resultantes de aplicar el incremento porcentual legal desde su exigibilidad legal, mes por mes, sobre la mesada pensional” , la indexación, el aumento del 20% de la pensión de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 13 de 1947, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las cosas procesales.

 

Señalaron, en síntesis, que las pensiones de jubilación otorgadas no se aumentaron con el “12% para el año 1993, 12% para el año 1994 y 4% para el año 1995, para pensiones reconocidas con anterioridad a 1981, y para pensiones reconocidas de 1982 a 1988 el 14% del reajuste así: 7% para 1993 y 7% para 1994, según Decreto 2108 de 1992”;a partir de 1996 se les elevó el descuento para salud de 4% a 12%, sin que la demandada hubiese incrementado sus prestaciones; que además en las Resoluciones mediante las cuales se les otorgó la pensión no se contemplaron la totalidad de los factores salariales; fueron trabajadores oficiales, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca “con prerrogativas y derechos consignados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 que no se aplicaron al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación”;agotaron vía gubernativa (fls. 275 a 280).

 

 

 

 

La entidad demandada negó que los demandantes ostentaran la calidad de trabajadores oficiales, dado que no desempeñaron funciones de mantenimiento y construcción de vías; también negó la falta de reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; aceptó que los actores se afiliaron a una EPS y aludió a que el descuento previsto en esa norma fue el que se aplicó. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe del Departamento, “causa petendi”y “no agotamiento de la vía gubernativa de las pretensiones formuladas en la demanda(fls. 349 a 346).

 

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada, e impuso costas al demandante (fls. 509 a 517).

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Mediante la sentencia gravada, al resolver la alzada promovida por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la del a quo, y la gravó con las costas de la instancia.

 

El ad quemcentró su estudio en los reajustes pensionales, y para ello transcribió los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º de su Decreto Reglamentario 2108, luego de lo cual enfatizó en que a través de la sentencia C-531 de 1995, el primero de ellos fue declarado inexequible por contrariar el principio de unidad de materia y reproducir esa decisión.

 

 

Esgrimió que “de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, su sentencia rige a futuro, por lo que los derechos adquiridos de los pensionados del orden nacional a quienes se les efectuó el reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, continúan, mas no así para los pensionados de la demandada por ser de orden Departamental. No puede entenderse de otra forma, pues si fue declarada inexequible no es factible  que se aplique en estos momentos dado que desapareció del ámbito legal al ser contraria a la Constitución Política, máxime cuando nunca estuvo dirigida a los pensionados departamentales”;seapoyó en la aclaración de voto a la sentencia 9286 de 18 de abril de 1997 de la que extractó un aparte y  también trajo a colación la providencia de esta Corte, radicado 18189 de 17 de julio de 2002. En ese sentido no encontró viable acceder a los reajustes.

 

 

En cuanto al descuento de las mesadas observó que “a folios 357 y 358 la Jefe del  Departamento de Cundinamarca hace constar - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA incrementó las mesadas pensionales en el porcentaje equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultó de la aplicación de la presente Ley, a quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiera reconocido pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerterelaciona esta constancia a todos los aquí demandantes que fueron objeto de este incremento. A renglón seguido expresa la misma que En lo referente al incremento determinado en la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 esta entidad no ha realizado reajuste alguno por este concepto, sin embargo le corresponde a la Dirección del Fondo de Pensiones certificar a qué pensionados les ha reajustado la mesada, toda vez que fuimos sustituidos en materia pensional a partir del 1 de enero de 1996”.

 

 

Agregó que la certificación era un documento auténtico, expedido por funcionario público, que no tiene controversia y por tanto con pleno valor probatorio, y que de allí se deduce el pago del incremento pretendido; que en todo caso no existe certeza sobre el monto de las mesadas reconocidas, ni de sus reajustes, y que esa carga le correspondía a los demandantes.

 

 

En lo concerniente al reajuste previsto en la Ordenanza 14 de 25 de junio de 1947, adujo que tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos allí previstos “pues como el mismo apoderado apelante lo manifiesta en su recurso esta prueba reposa en las respectivas hojas de vida de los demandantespero que no se pudo constatar porque se pretermitió la práctica de la inspección judicial”.

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la censura la casación del fallo de segundo grado, para que constituida la Sala en sede de instancia revoque el del a quo y se acceda a las pretensiones.

 

 

Formula un sólo cargo, que no fue replicado, según da cuenta la cosntancia obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte.

 

 

CARGO ÚNICO

 

 

Acusa la sentencia del Tribunal de “violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones Art. 17 Ley 6ª de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 24 de 1947, Art. 1º Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Art. 4º, 46, 48 y 53 C.N. En relación con los artículos 3º, 4º, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 34, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887”.

 

Endilgó la comisión de los siguientes yerros manifiestos:

 

 

“PRIMERO. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada pagó a cada uno de los demandantes el porcentaje de aumento de cotización por salud a que hace referencia el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

“SEGUNDO. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de las convenciones colectivas aportadas a los autos y del respectivo acuerdo convencional.

 

“TERCERO. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales contenidos en las resoluciones individuales de reconocimiento de pensión no contienen todos aquellos factores pactados en las convenciones colectivas y el acuerdo convencional.

 

“CUARTO. No dar por demostrado estándolo que la misma entidad demandada acatando el fallo de inexequibilidad citado en la sentencia como fundamento de la decisión, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho de la igualdad y la especial protección a los pensionados por ser población vulnerable profirió resoluciones de reconocimiento de los reajustes reclamados aquí a favor de sus pensionados como las puestas a consideración del ad quem que obran en el expediente a folio 524 a 537.

 

“QUINTO. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no tenían derecho a acceder al incremento del 20% contenido en la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca”.

 

 

Colacionó como pruebas dejadas de apreciar:

 

“1. Acuerdo Nº 0041 del 10 de marzo de 1989 (folios 433 a 463).

“2. Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca durante los años 1991-1992; 1993 – 1994; 1995 – 1996, con sus respectivos sellos de depósito en sus artículos vigésimo primero literales a, b, c y d y artículo vigésimo segundo literales a, b y c (folios 17 y 18 cuaderno anexo). Artículos 43, 44, 45 y 46 (folios 63 a 65 del cuaderno de anexos) y artículos 43, 44, 45 y 46 (folio 143 a 147 del cuaderno de anexos).

 

“3. Factores no considerados dentro de cada una de las resoluciones de reconocimiento de la pensión puestos de presente a la entidad demandada en los documentos que acreditan el agotamiento de la vía gubernativa los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada.

 

“4. Resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación correspondientes a cada uno de los demandantes folios 464 a 506 del cuaderno principal”.

 

Adujo que la certificación expedida por la demandada, a la que se le dio plena validez, contiene “una falsedad cuya demostración obra a folio 526 a 537 documentos que demuestran que la entidad demandada sí reconoció el incremento determinado en la Ley 4 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992”; acotó que la sentencia de exequibilidad en la que se sustentó el juzgador y la aclaración de voto no pueden extenderse a la situación concreta, amén de que allí “no se tomaron en consideración los documentos obrantes en el proceso y los derechos que realmente asisten a los demandantes para solicitar por vía jurisdiccional el reconocimiento de esos ajustes”.

 

Sostuvo que la calidad de trabajadores oficiales fue desde siempre aceptada y que no obstante ese aspecto se soslayó por el Tribunal al resolver sobre las pretensiones que aparejaban la aplicación de la convención colectiva de trabajo, específicamente en lo relativo a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión; que correspondía a la entidad demostrar el pago de lo pedido.

 

Advirtió que “una decisión ecuánime debería considerar la situación de los demandantes para realizar el derecho en ellos en la forma que exige la Constitución y la Ley. El Juez en la jurisdicción del trabajo está obligado por los principios de ultra y extra petita a analizar los distintos factores que de alguna manera fortalezcan la pretensión del demandante cuando este es trabajador. No hay que olvidar que la Jurisdicción Laboral surgió precisamente para el posible avasallamiento del empleador fundamentado en las posibilidades que otorga el capital para hacerlo. En la jurisdicción actual parece que predomina un criterio excesivamente civilista que lleva a los operadores jurídicos de instancia a desconocer las normas sustantivas y adjetivas que regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores para exigir a estos últimos condiciones propias de derecho privado si pretenden lograr sus aspiraciones (…) no hay que olvidar que la misma Corte en su sentencia de inexequibilidad dejó la posibilidad de que los pensionados del orden departamental y municipal acudieran a la jurisdicción ordinaria en procura de ese mismo reajuste reconocido a los pensionados del orden nacional”.

 

Concluyó que al ostentar los trabajadores la calidad de oficiales y haber laborado por un lapso no menor de 20 años, le era aplicable la Ordenanza 13 de 1947; que no es admisible que el Tribunal invirtiera la carga de la prueba, en tanto le correspondía a la Gobernación demostrar que aquellos no tenían el derecho.

 

 

 

 

SE CONSIDERA

 

El recurso extraordinario de casación exige que el censor destruya el soporte de la sentencia acusada, es decir, le corresponde quebrar esa determinación que está amparada en la pluricitada legalidad.Ello para significar que el cargo presentado exhibe serias deficiencias; así:

 

1.- Como una de las aspiraciones de la censura es la de que “se declaren otros derechos y/o reconocimientos que les correspondan legal o convencionalmente a los demandantes”y que se reconozcan los factores salariales incorporados en el acuerdo convencional, era menester acusar e integrar a la proposición jurídica la disposición legal que constituye la fuente de tal derecho, esto es, el artículo 467 del C.S.T., sin embargo ello no se efectuó, ni menos se aludió a dicha normativa en el desarrollo del cargo.

 

2.- El cimiento del fallo acusado se circunscribió a 3 aspectos esenciales, relacionados con el incremento de las pensiones consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y el incremento del 20% del salario base para el reconocimiento de la pensión de acuerdo con la Ordenanza 13 de 1947 y con la convención colectiva de trabajo.

 

 

2.1.- Para controvertir el primero de tales aspectos el recurrente estima que se incurrió en error evidente al concluir que existió el pago de que trata el Estatuto de Seguridad Social, con fundamento en una certificación emitida por la propia entidad demandada; sin embargo, lo que el sentenciador estimó fue que esa prueba tenía plena validez; luego cualquier juicio para restarle ese valor no podía realizarse por la vía de los hechos, sino por la jurídica.

 

Por demás nada dijo sobre la otra deducción que se incorporó a la sentencia, relacionada con que no existía “certeza sobre el monto de las mesadas reconocidas y de sus reajustes, siendo la parte actora la responsable de su demostración”,de modo que esa inferencia se mantiene inalterada.

 

2.2.- En cuanto a la improcedencia del incremento pensional previsto en la Ley 6ª de 1992, y su Decreto Reglamentario, el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, y en la sentencia de exequibilidad, por virtud de la cual encontró que esas disposiciones solo podían aplicarse a las pensiones del orden nacional y no las departamentales, como las que perciben los demandantes, lo que implicaba que el debate se realizara por la vía directa, por ser un juicio de estirpe jurídica y no fáctica como lo propuso la parte demandante.

 

2.3.- El restante fundamento del Tribunal fue el atinente a que no estaba demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza 13 de 1947, “pues como el mismo apoderado apelante lo manifiesta en su recurso esta prueba reposa en las respectivas hojas de vida de los demandantes” que no fueron aportadas al plenario, cuando le correspondía la carga de probar que les asistía tal derecho; sin embargo, la censura se limita a decir que esa carga se invertía a la demandada, argumento que tampoco atañe a la vía indirecta y además queda huérfano de explicaciones, sin que por tanto, tenga prosperidad.

 

3.- Las premisas que se mencionan sobre la aplicación de los principios ultra y extra petita y el de favorabilidad, son de talante jurídico y por tanto la exigencia es que cualquier discernimiento se realizara por la vía de puro derecho y no por la acogida.

 

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

 

Por lo dicho, el cargo se desestima.

 

Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieronANTONIO ALBERTO ARÉVALO SEGURA y OTROS contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE  ORIGEN

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                      RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015