CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI  BUENO

Radicación n.° 37.783

Acta No. 12

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que PATRICIA LAVERDE TOSCANO de TORRES le promovió a la sociedad SCHERING PLOUGH S. A.

 

ANTECEDENTES

 

Patricia Laverde Toscano de Torres demandó a la sociedad Schering Plough S. A. para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud representó judicialmente a esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se la condene a pagarle honorarios profesionales, intereses comerciales ordinarios y moratorios e indexación.

 

Afirmó que la sociedad demandada contrató con la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda. la atención de una serie de procesos de naturaleza tributaria; que el doctor Eduardo Laverde Toscano, representante legal de la segunda, se hizo cargo personalmente de esos procesos; que, a raíz del deceso de Eduardo Laverde Toscano, ocurrido el 30 de septiembre de 2000, le dirigió una comunicación a la demandada, el 4 de octubre de 2000, en la que le informó que la oficina podía continuar atendiendo los procesos, a través suyo, o que quedaba en absoluta libertad para designar el apoderado que consideraba la debía representar; que la demandaba le comunicó telefónicamente su voluntad de designarla como apoderada de los procesos tributarios que se encontraban en curso, y procedió a otorgarle los poderes o mandatos respectivos; que, el 23 de octubre de 2000, fue designada representante de la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda. y que, en calidad de socia, sólo ingresó el 23 de diciembre de 2002; que, a partir de entonces, se hizo cargo de los procesos e inclusive de otros ante la Dian, en los que desplegó una intensa labor; y que la demandada “no desconoce ninguno de los anteriores hechos, pero aduce que los honorarios le fueron cancelados en vida al doctor Eduardo Laverde Toscano, y que no considera que haya lugar a sumas adicionales a favor de la doctora Patricia Laverde Toscano”.

 

La sociedad invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, en esencia, que la demandante hacía parte de la oficina con la cual se habían contratado los servicios profesionales para la atención de los procesos de naturaleza tributaria; que los honorarios correspondientes a cada uno de esos procesos ya habían sido cancelados a la firma de abogados, por intermedio del Dr. Eduardo Laverde Toscano; y que la sociedad continuó “siendo representada por esa firma, a través de la demandante a quien le fueron otorgados los poderes correspondientes, no porque se tratara de un contrato distinto al originalmente celebrado con la firma a la que pertenecía, sino porque obviamente desde el punto de vista judicial y al haberse otorgado los poderes originales al abogado fallecido, era necesario otorgar nuevos mandatos”.

 

Se opuso a las súplicas de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

 

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, pronunciada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.

 

El ad quem, con fundamento en la prueba de autos, concluyó que el doctor Eduardo Laverde Toscano, en las postulaciones y en los acuerdos tenidos con la sociedad demandada, no lo había hecho como abogado independiente, sino como abogado, socio y representante legal de la empresa Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda.; que, como tal, no había sido la persona de Eduardo Laverde Toscano la que adquirió los compromisos legales y contractuales para defender a la compañía enjuiciada, sino la persona jurídica Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda; y que no se aceptaba la conclusión del apoderado de la parte demandante quien asumía que los negocios de la sociedad SHERING PLOUGH S.A. conocidos por el doctor EDUARDO LAVERDE TOSCANO (Q.E.P.D.), lo había hecho de manera personal, dado su gran prestigio y conocimiento del área tributaria, pues, el abogado había constituido un “buffet” de abogados y realizado sus actuaciones en representación de ella, con mucha más razón, su obligada actuación jurídica obedecía a ser el único profesional del derecho en la compañía EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA. LTDA.

 

Pasó, de inmediato, a precisar la calidad que había ostentado la promotora del proceso en defensa de la enjuiciada, con posterioridad al 30 de septiembre de 2000, fecha en que había muerto el doctor Eduardo Laverde Toscano.

 

En ese orden de ideas, señaló que la demandante había sido nombrada gerente de la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda., en junta de socios celebrada el 4 de octubre de 2000; que, en comunicación del 4 de octubre de 2000, dirigida por la actora a la demandada, la primera había actuado en su calidad de representante de Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda.; que era acertada la conclusión del a quo, pues efectivamente la demandante siempre aludía a “nuestra oficina”, tanto “en lo referente a la notificación del deceso del doctor EDUARDO LAVERDE TOSCANO como de la disponibilidad de prestación de los servicios para concluir los procesos existentes a esa fecha”; y que no era viable afirmar “que la demandante ofreció sus servicios como una relación profesional nueva, no la misma que ligaba a la sociedad, siendo esa la interpretación que pretende darle ahora el apoderado de la demandante en el proceso”.

 

 

Respecto a la carta del 19 de octubre de 2000, apuntó:

 

Destacan dos situaciones, primero, que la carta a la que se refiere del 25 de septiembre de 2005, fue suscrita por el doctor EDUARDO LAVERDE TOSCANO (Q.E.P.) como representante legal de EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA. LTDA., y con la comunicación suscrita por la doctora PATRICIA LAVERDE TOSCANO, también se loase como representante legal de la misma empresa, siendo totalmente coherente, tal como lo sostiene la empresa demandada, concluir que la señora PATRICIA LAVERDE TOSCANO, siempre actuó como representante legal de la compañía EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA LTDA., con quien desde sus inicios en 1996 se habían acordado los servicios profesionales jurídicos, y así lo aceptó ella en la mayoría de las actuaciones ante SHERING PLOUGH S.A., ya fuera de manera tácita o expresa.

 

“Así las cosas, no es errada la interpretación del aquo al considerar que las obligaciones contractuales contraídas por la empresa EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA LTDA., a pesar de la muerte del representante legal, continuaban vigentes, no como una carga de la doctora PATRICIA LAVERDE TOSCANO, sino a través de aquella en cabeza que fuera nombrada para su reemplazo, pero siempre dependiente de la persona jurídica.

 

“Finalmente, respecto de los poderes otorgados a la doctora PATRICIA LAVERDE TOSCANO, para actuar ante la Jurisdicción Contenciosa, resulta consecuente de lo anterior, pues ya la sociedad SHERING PLOUGH S.A., asumía que ella actuaría en representación legal de EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA LTDA., hecho que tiene su soporte probatorio en cada  uno de los poderes que militan en el anexo dos (02) folios 5, 43, 85, 161, 176 y 303, todos con fecha de elaboración del 24 de octubre de 2000 y presentación personal del 23 y 26 del mismo mes y año. Nótese que los poderes se otorgaron, incluso con posterioridad a la carta fechada 19 de octubre de 2000, suscrita por la doctora PATRICIA LAVERDE TOSCANO, como representante legal, así que no se puede ahora adjudicar una responsabilidad a la demandada SHERING PLOUGH S.A., quien actuó de buena y dentro del contexto de los hechos ocurridos para aquel entonces, e incluso con posterioridad.

 

“Sin perjuicio de lo anterior, es relevante que no existe en el proceso una sola prueba que demuestre que en momento alguno la doctora PATRICIA LAVERDE TOSCANO, a título personal y como abogada independiente, respecto de SHERING PLOUGH S.A., ofreciera sus servicios profesionales, radicara cuentas de cobro por los servicios prestados, reclamaciones por falta de pago en los honorarios que consideraba tener derecho, ni cualquier otra inconformidad.

 

“De tal manera que al no establecerse la relación mandante-mandatario (art. 2142 C.C.C.), mal puede estipularse las obligaciones en cabeza de la alegada mandante previstas en el artículo 2184 del Código Civil Colombiano”.    

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, “despache favorablemente las pretensiones de la demanda”.

 

Con ese propósito, propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, aunque vienen enderezados por senderos distintos, ya que acusan el mismo elenco de disposiciones legales, persiguen igual fin y por registrar deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa a la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 158, inciso 2, parte final, y 362, inciso 2, parte final, del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 256 y 257 de la Constitución Política; 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2184 y concordantes del Código Civil; 2 y concordantes del Código Procesal Laboral; y los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 2222 del 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La demostración del cargo la presenta así:

 

“De conformidad con el inciso 2°, parte final, del artículo 158 del Código de Comercio:

 

‘Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.”.

 

“Esto significa, ni más ni menos, que cuando se produce una reforma estatutaria, la misma solamente tendrá efectos, para los asociados, a partir del acuerdo o pacto social correspondiente. O lo que es igual, que no puede tener efectos retroactivos para esos asociados.

 

“A su turno, el artículo 362, inciso 2°, parte inicial, del Código de Comercio, dispone que en las sociedades de responsabilidad limitada:

 

‘La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria’.

 

Por consiguiente, es claro que cuando la doctora Patricia Laverde ingresó como socia a la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda., este acto se protocolizó a través de una reforma estatutaria, que implica una escritura pública, y que según el artículo antes citado, esta reforma únicamente podría generar para ella efectos, obligaciones o responsabilidades propias de la sociedad, hacia el futuro.

 

“Como el tribunal no aplicó estos dos textos, que son claros, precisos y no ofrecen ambigüedad de ninguna clase, violó directamente la ley sustancial, toda vez que si la hubiese aplicado correctamente, habría aplicado también las demás disposiciones de orden constitucional y legal invocadas en sustento de las pretensiones de la demanda y habría despachado favorablemente las mismas.

 

“No sobra agregar, como se planteó en la demanda ordinaria, que  la Carta Política promulgada en 1991 reafirmó la existencia de un Estado Social de Derecho en Colombia, dentro del cual, además, se presume la buena fé (sic) en las relaciones que surgen entre las distintas personas, bien sea naturales o jurídicas, dentro de un marco de respeto por los derechos de igualdad y libertad.

 

“Así mismo, que toda prestación de servicios de carácter profesional está amparada por los principios constitucionales en cuanto entrañan el medio de realización integral y subsistencia de quienes desempeñan las denominadas profesiones liberales.

 

“El Código Civil dice que el contrato de mandato es aquel por el cual una persona confía a otra la atención de uno o varios negocios, y ésta se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de aquélla (Art. 2142, C. C.). Ese mandato, cuando es aceptado por un profesional independiente es esencialmente remunerado, y la remuneración será determinada por convención de las partes, por la ley o por el juez (Art. 2143, C. C.).

 

“Es sabido que el mandante está obligado a pagarle al mandatario la remuneración ‘estipulada o usual’, lo mismo que a indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido por su culpa, o por culpa del mandato (Art. 2184, C. C.).

 

“Como la doctora Patricia Laverde Toscano cumplió su encargo con lujo de competencia y excelentes resultados, lo que no ha sido objeto de discusión o debate en el proceso, tiene derecho a que se le paguen los honorarios profesionales que son usuales, ya que no hubo un pacto expreso en ese sentido, para lo cual es razonable aplicar las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos números 1887 del 26 de junio de 2003 y 2222 del 10 de diciembre de 2003, dictados en desarrollo de las funciones previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y en la ley 794, que contemplan para esta clase de asuntos un veinticinco por ciento (25%) del valor del proceso en las dos instancias; o los que en últimas se fijen mediante dictamen pericial por un auxiliar de la justicia que designe el Juzgado para ese propósito”.

 

LA RÉPLICA

 

Señala que lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 158 del Código de Comercio no modifica los presupuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal; y que las comunicaciones dirigidas por la demandante a la demandada “fueron enviadas cuando ya la actora había sido designada como representante legal de la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda. y precisamente en esta calidad que fue indicada por ella misma, circunstancia que llevó al H. Tribunal a concluir que en manera alguna podía aceptarse la tesis expuesta en la demanda en el sentido que los servicios de la demandante a mi representada habían estado cobijados por una relación contractual diferente a la primigeniamente celebrada con la citada sociedad”.    

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 158, inciso 2, parte final, y 362, inciso 2, parte final, del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 256 y 257 de la Constitución Política; 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2184 y concordantes del Código Civil; 2 y concordantes del Código Procesal Laboral; y los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 2222 del 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Le achaca al Tribunal la comisión de los evidentes errores de hecho:

 

1°) Dar por probado, sin estarlo, que las obligaciones profesionales adquiridas por el doctor Eduardo Laverde Toscano con la sociedad demandada, vincularon también y obligaron a la doctora Patricia Laverde, quien sólo ingresó como socia a la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda., después de la muerte de aquél.

 

“2°) No dar por probado, estándolo, que la doctora Patricia Laverde solamente se vinculó como socia a la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda., con posterioridad a la muerte de éste, y por tanto no la vinculaban u obligaban los compromisos adquiridos por él con anterioridad a dicha fecha.

 

“3°) Dar por probado, sin estarlo, que con los pagos que la sociedad demandada le hizo en vida al doctor Eduardo Laverde Toscazo, quedaba satisfecha la totalidad de los honorarios profesionales causados, incluyendo los pactados por él, y la actividad profesional de la doctora Patricia Laverde Toscano.

 

“4°) No dar por probado, estándolo, que la actividad profesional de la doctora Patricia Laverde, por ser posterior a la muerte del doctor Eduardo Laverde Toscano y el ingreso de ella como socia de la sociedad atrás mencionada, generó o causó unos honorarios profesionales nuevos, o adicionales, a favor suyo, que no fueron sufragados o cancelados por la demandada.

 

“5°) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de sus honorarios profesionales causados por la actividad profesional que le suministró la doctora Patricia Laverde.

 

“6°) No dar por probado, estándolo, que la demandada le adeuda a la doctora Patricia Laverde Toscano la totalidad de los honorarios profesionales causados con posterioridad a la muerte del doctor Eduardo Laverde y a su ingreso como socia de la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda.”       

 

 

Dice que tales errores se derivaron de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: cartas de reclamación de honorarios dirigidas por el doctor Carlos A. Orjuela Góngora a la sociedad demandada (folios 14 a 18); copias de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda. (folios 20 a 24, 424 y 425); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 455 a 459); interrogatorio de la parte actora (folios 460 a 467); certificaciones y copias de las actuaciones surtidas por la demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 469 a 476, 503 y ss., y cuadernos anexos en 65 y 372 folios, respectivamente); la totalidad de las copias de las cartas dirigidas por el doctor Eduardo Laverde Toscano a la demandada; y la totalidad de las copias de las cartas dirigidas por la doctora Patricia Laverde a la demandada.

 

En la demostración señala el censor:

 

“De suyo, si el tribunal hubiera apreciado estar (sic) probanzas conforme a la sana crítica, habría concluido que todas las actuaciones de la doctora Patricia Laverde como abogada de la demandada en los procesos tributarios de que da cuenta el proceso ordinario, fueron posteriores a la muerte del doctor Eduardo Laverde y su ingreso como socia a la sociedad tanta veces mencionada.

 

“Como consecuencia de ello, habría interpretado y aplicado correctamente las normas del Código de Comercio que establecen esas premisas, y desde luego, las de orden constitucional y legal que tienen que ver con la prestación de servicios y el mandato (Artículos 158, inciso 2°, parte final, y 362, inciso 2°, parte inicial, del Código de Comercio, en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 256 y 257 de la Constitución Política; artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2184 y concordantes del Código Civil; artículos 2° y concordantes del Código Procesal Laboral; y los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 2222 del 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), y por consiguiente, habría revocado lo dispuesto por el juzgado del conocimiento y accedido a las pretensiones de la demanda.

 

“Así las cosas, demostrado como está que el ad-quem incurrió en los graves y ostensibles errores que se le imputan, pido a la Honorable Corte darle prosperidad al recurso, que dejo sustentado en estos términos”.

 

 

 

LA RÉPLICA

 

Indica que del texto de las comunicaciones, como de las demás pruebas aportadas al proceso, el ad quem no podía “llegar a una conclusión distinta a la que adoptó, en el sentido de entender que no existió una relación contractual diferente con la demandante a la única que se probo (sic) entre la entidad que represento y la sociedad Eduardo Laverde Toscano Abogados y Cia. Ltda., la cual cobijó el pago de los mismos procesos por los que posteriormente la actora pretendió el reconocimiento de unos honorarios adicionales”.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fundamento esencial de la decisión tomada por el Tribunal consistió básicamente en que en las postulaciones y acuerdos a que llegó inicialmente el doctor EDUARDO LAVERDE TOSCANO con la sociedad SCHERING PLOUGH S. A., no lo había hecho a título personal como abogado independiente, sino como socio y representante legal de la sociedad EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA. LTDA., siendo ésta la que había adquirido los compromisos legales y contractuales, sin que existiera prueba en el expediente que demostrara que la demandante, a título personal y como abogada independiente, ofreciera sus servicios profesionales a SCHERING PLOUGH S. A., pues, según constató el ad quem, de acuerdo con los términos de las cartas del 4 y 19 de octubre de 2000, por ella suscritas, aquella había actuado a nombre de la sociedad, en calidad de representante legal.

 

En el primer cargo, encausado por la vía directa, lo que reprocha la censura a la anterior argumentación es que la demandante, conforme a los artículos 158 y 362 del Código de Comercio, para que pudiera entrar como socia de la entidad, debía protocolizarse la reforma social a través de una escritura pública, la que solo produciría efectos hacía el futuro, y que, como cumplió el mandato se le deben pagar los honorarios reclamados.

 

La anterior crítica al Tribunal no controvierte los fundamentos de su decisión, pues el hecho de que la demandante, para el preciso momento en que envió las cartas a la sociedad demandada, no fuera socia de la firma  EDUARDO LAVERDE TOSCANO ABOGADOS Y CIA. LTDA., no implica, de un lado, que no fuera su representante, condición esencial en que, observó el Tribunal, también había actuado aquélla, y, de otro, tampoco desdice el hecho esencial que dedujo el sentenciador de segundo grado de no existir prueba en el expediente de que la actora hubiera ofrecido a la demandada sus servicios profesionales como abogada independiente.

 

En cuanto a la segunda acusación, lo único que hace el censor es plantear el cargo mediante la formulación de una proposición jurídica, la imputación al Tribunal de unos errores de hecho y el señalamiento de unas pruebas como mal apreciadas, pero no se indica en la acusación, en qué consistió la indebida apreciación de las pruebas señaladas, cómo ello indujo al sentenciador a cometer los errores descritos y en qué forma ello influyó en la decisión.

 

Simplemente se limita a indicar la acusación, en forma genérica, que:

 

“De suyo, si el tribunal hubiera apreciado estar (sic) probanzas conforme a la sana crítica, habría concluido que todas las actuaciones de la doctora Patricia Laverde como abogada de la demandada en los proceso tributarios de que da cuenta el proceso ordinario, fueron posteriores a la muerte del doctor Eduardo Laverde y a su ingreso como socia a la sociedad tantas veces mencionada.”

 

De todas maneras, si se repasan los términos en que está escrita la carta del 4 de octubre de 2000, se observa que la actora le está ofreciendo a la demandada continuar con los procesos judiciales en curso a nombre de la entidad y no del suyo propio, tal como se desprende claramente del siguiente párrafo que transcribió el ad quem dentro de sus consideraciones:

 

“Respecto de los procesos judiciales que se encuentran en curso, respetuosamente presentamos a su consideración la posibilidad de que sean concluidos por nuestra oficina dado que, contamos con el manejo y conocimiento de los mismos…”

 

Por lo tanto, no se observa que el Tribunal se hubiere equivocado en sus apreciaciones fácticas y la acusación tampoco lo demuestra.

 

Por consiguiente, los cargos no prosperan.

Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandante.

 

 

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que PATRICIA LAVERDE TOSCANO de TORRES le promovió a la sociedad SCHERING PLOUGH S. A.

 

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.

 

Se fijan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00).

 

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015