CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

Radicación No.37.944

Acta No.009

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

                         

                         Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO CRUZ CERÓN contra la sentencia  del 16 de abril de 2008,  proferida por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la NACIÓN a través de los MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

I. ANTECEDENTES

Manuel Antonio Cruz Cerón persiguió de los demandados, entre otras pretensiones,  el reconocimiento y pago de la llamada pensión sanción, a partir del 18 de mayo de 2009, fecha del cumplimiento de los 60 años de edad.

 

En lo que interesa al recurso, adujo que le prestó sus servicios personales a la Caja Agraria del 1º de agosto de 1986 al 29 de junio de 1999, cuando ésta le dio por terminado su contrato de trabajo invocando el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, el cual, posteriormente, la Corte Constitucional declaró inexequible desde su promulgación mediante sentencia C-918. Por tanto, afirmó, tiene derecho a la reclamada pensión, pues le prestó sus servicios por más de 10 años y menos de 15, fue despedido sin justa causa y cumpliría los 60 años de edad en la data indicada, pues nació el 18 de mayo de 1949.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La Caja se opuso a todas las pretensiones; admitió la vinculación del actor y la terminación del contrato, pero aseveró que le pagó la indemnización correspondiente al despido injusto. En cuanto a la pensión sanción señaló que el actor no tenía derecho a la misma, por cuanto desde su vinculación y hasta la terminación del contrato estuvo afiliado a la seguridad social. Propuso al respecto las excepciones de pago de lo demandado y prescripción.

 

Los restantes demandados no aceptaron los hechos de la demanda y se opusieron a las pretensiones del actor.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Terminó con sentencia del 25 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones al actor y le impuso costas.

 

Respecto de la pensión sanción, afirmó el Juzgado que no procedía de acuerdo al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante estuvo afiliado al ISS “según cuenta el documento de pagos al actor”.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por la providencia atacada en casación, confirmó la de primer grado, sin imponer costas por la alzada.

 

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez dio por probados los extremos de la relación laboral manifestados en la demanda y el despido del trabajador con fundamento en el Decreto 1065 de 1999, que posteriormente fue declarado inexequible desde su promulgación por la Corte Constitucional, afirmó en lo que tiene que ver con la reclamada pensión sanción, que “aun cuando no se trata el tema  concretamente en la apelación”, lo cierto era que para la jurisprudencia resultaba viable demandar la prestación antes del cumplimiento de la edad establecida por la ley, esto es, anticipadamente a su exigibilidad, pero en este caso no procedía, dado que “ese es un pronunciamiento para la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio o despido sin justa causa con más de 10 años(sic) y no para la pensión de la naturaleza pretendida por el demandante en el sub judice y así lo hizo saber esa máxima Corporación en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002 primeramente citada --Radicación 18553--.

                        V. EL RECURSO  DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el actor, en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia, para que, en sede de  instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se condene “a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 18 de mayo de 2009, con el último salario devengado y proporcionalmente al tiempo de servicio, debidamente indexada la primera mesada”.

 

Para tal efecto formula un cargo en el que achaca al Tribunal violar directamente la ley, por interpretación errónea de los artículos “8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 , 133, de la ley 100 de 1993, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A. 831 del C.C. en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

 

La argumentación del recurrente se contrae a sostener que si el Tribunal hubiera interpretado en forma correcta las normas que consagran la pensión sanción, particularmente “el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que específicamente se refiere a las consecuencias del despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, norma en la cual, se prevé la pensión sanción a los 60 años en la forma en que la pide el demandante en su demanda”, al dar por probado que prestó sus servicios a la Caja Agraria por término superior a 10 años e inferior a 15, y concluir que su despido se produjo sin justa causa, “se hubiera pronunciado favorablemente a la pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción porque se dan los elementos fácticos para ello y no se advierten circunstancias que puedan sustentar una negativa de tal derecho que hayan sido tratadas en la sentencia objeto de este recurso”.

 

 

  1. LA RÉPLICA

 

Alega que la pensión que pretende el recurrente no está prevista en las disposiciones de la Ley 6ª de 1945; que de la convención colectiva de trabajo no se aportó copia, tal y como lo concluyó el juzgado; y que, en su sentir, no despidió sin justa causa al trabajador, sino que lo hizo con fundamento en un mandato legal.

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aunque para las resultas del caso no reviste trascendencia, como más adelante se verá, y que no es un tema propuesto por la parte recurrente en casación, sino por la opositora, lo cual, en principio, hace que no sea medular al pronunciamiento de la Corte en el recurso, para el cumplimiento de los fines de la casación importa a la Corporación recordar que en lo atinente a los despidos fundados en una disposición legal, pero no contemplados por el mismo legislador como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la jurisprudencia ha concluido que deben ser calificados como despidos injustos, por tanto, generadores de los efectos y consecuencias jurídicas que a tal proceder las mismas normas atribuyen.

 

Y ello es así, por la sencilla razón de que el ejercicio de la facultad otorgada por la ley al empleador en esos específicos casos, conducente a dar término a un vínculo laboral que cuenta con ánimo de permanencia por ser de carácter indefinido, o con anticipación al plazo o condición al cual en el acto de su creación se sometió, en aras de acometer objetivos de distintos órdenes que imponen adecuar la estructura de los órganos y organismos del Estado, si bien satisface un interés que se presume de carácter general por provenir del mismo legislador, desconoce el principio de estabilidad laboral que comprende el derecho con que cuenta el trabajador de conservar y mantenerse en su trabajo o empleo en tanto su proceder como tal no degenere en una justa causa para despedirlo. Justa causa que, como es sabido, atendido el carácter de orden público de la materia, se encuentra expresa y taxativamente prevista por el legislador.

 

Para el caso, basta recordar lo dicho en sentencia de casación del 14 de febrero de 2001 (Radicación. 15.219):

 

“Acerca de las normas expedidas para desarrollar el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en orden a reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del nivel nacional, la jurisprudencia laboral tiene entendido que tales disposiciones no derogaron para los trabajadores afectados el régimen común de indemnizaciones laborales,  dentro del cual se encuentra ubicada la denominada pensión restringida de jubilación, o en su defecto las extralegales que las superen, por resultar inaceptable que el Estado al adoptar la reorganización de una entidad pudiera como empleador arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera abstracta, sino para el caso específico y en su propio provecho, que determinados trabajadores quedasen excluidos de las reglas generales de indemnización de perjuicios y de recibir la pensión sanción  establecida en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y  74 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que ello sería opuesto a la especial protección que debe el Estado a los trabajadores por disposición de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política”.

 

Pero también cabe recordar que frente al presente asunto no puede desconocerse que la causa legal que en su momento dio al traste con los contratos de trabajo de los servidores de la entidad opositora, que lo fue el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 al contemplar la supresión de cargos y de empleos desempeñados mediante contrato de trabajo para llevar a término la disolución y liquidación de la entidad, como lo recordaron los jueces de las instancias, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional ‘desde su promulgación’ por medio de sentencia C- 918 de 18 de noviembre de 1999, con lo cual, quedó al descubierto que la causa del despido de dichos servidores no fue legal sino, simplemente, sin justa causa, es decir, per se, acreedora de las consecuencias jurídicas previstas por la normatividad, entre otras, el pago de indemnizaciones, así como el constituir ‘uno’ de los presupuestos de la llamada ‘pensión sanción’ o pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

 

Al respecto sea del caso recordar lo que dijo la Corte en sentencia de 3 de septiembre de 2002 (Radicación 17.740):

 

“Sobre el punto que es materia de ataque, la Corte ya se ha pronunciado a favor de la tesis expuesta en la sentencia acusada. Así en mayo 30 de 2002, radicada con el número 17964 esta Sala discurrió de la siguiente manera:

“En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada”.

“Siendo esto así, la circunstancia de que para el momento de la terminación del contrato de trabajo los Decretos 1064 y 1065 de 1999 se encontraran vigentes y con presunción de constitucionalidad, ello no es oponible a la decisión tomada por la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, pues expresamente esa Corporación con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia sus efectos al momento de la promulgación de las normas, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido, que la censura estima quebrantado”.

 

Habiéndose despejado los planteamientos de la opositora que importan a los fines del recurso extraordinario, y dado que lo que se persigue en esta sede es el reconocimiento de la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es del caso observar la discrepancia planteada por el recurrente que concita la atención de la Sala, consistente en la afirmación del Tribunal de no ser viable pretender el reconocimiento del derecho pensional con antelación al cumplimiento de la edad prevista para su disfrute en casos como el del actor, por cuanto la jurisprudencia apenas ha previsto dicha posibilidad para cuando al derecho se accede por retiro voluntario con más de 15 años de servicio o despido sin justa causa con más de 10 años, como expresamente en su fallo lo consignó.

 

Pues bien, lo primero que hay que decir es que la aseveración del Tribunal de no adecuarse el caso a los supuestos de la jurisprudencia que mencionó no luce lógica, habida cuenta de haber dado por probado que éste prestó sus servicios a la demandada por término superior a 10 años y menor a 15, y concluir que su despido fue sin justa causa, y posteriormente asentar que para casos como ese mismo la jurisprudencia consideraba posible la reclamación del reconocimiento del derecho con anterioridad al cumplimiento de la edad exigida, esto es, “ es un pronunciamiento para la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio o despido sin justa causa con más de 10 años(sic) y no para la pensión de la naturaleza pretendida por el demandante en el sub judice …” (subrayado fuera de texto.

 

Por manera que, pudiera entenderse que el juzgador incurrió en error por un ‘lapsus memoriae’ (resbalón de la memoria), que lo llevó a excluir de su propia validación jurídica la situación en estudio que previamente había dado por probada. En consecuencia, de haber sido coherente en su razonamiento, habría arribado a la afirmación de que el caso se acomodaba a la jurisprudencia en la cual entendió apoyaba su decisión.

 

No obstante, donde sí cometió un yerro jurídico que debe enmendarse por la Corte y que, en principio, afecta la decisión que adoptó estuvo fue en entender que la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 puede discriminarse para efectos de su reclamación, pues del razonamiento del juzgador se extrae, como lo sostiene la censura, que para algunos casos puede reclamarse el reconocimiento de derecho antes del cumplimiento de la edad establecida en la norma para su disfrute, pero para otros no.

 

Tal afirmación aparece en verdad desacertada, dado que las tres hipótesis previstas en la disposición de que se hace cita deben verse bajo un mismo rasero, en el sentido de serles común un mismo supuesto: no constituir la edad a partir de la cual se prevé el disfrute de la pensión un requisito de estructuración del derecho pensional sino, simplemente, una condición para su exigibilidad.

 

La norma dispone:

 

 “Artículo 8. El trabajador que sin justa causa sea suspendido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos (5 800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjera por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, sí ya los hubiere cumplido. Sí después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajado en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”

 

De modo que, los dos únicos requisitos que permiten predicar el derecho pensional son: un tiempo mínimo de servicios y el retiro voluntario o el despido; la edad, se vuelve a decir, constituye apenas una condición para su disfrute, la cual, una vez acaecida, torna la obligación pensional en pura y simple, es decir, en exigible.

 

Al respecto, lo que tiene dicho la jurisprudencia se resume en lo expresado y recordado en sentencia de 10 de octubre de 2006 (radicación 27.847), así:

 

“Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

“En sentencia de 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), esta Sala de la Corte dijo:

“"En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que el trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

“"Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.

“"En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.

“"Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen:

 ““Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla. Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”.

“Surge entonces de los criterios jurisprudenciales retomados que tampoco tiene en este asunto acogida la excepción de petición antes de tiempo, pues por la naturaleza de esta prestación el trabajador como mecanismo de seguridad y certeza puede en cualquier tiempo, antes del cumplimiento de la edad necesaria para comenzar a recibir sus mesadas pensionales, solicitar la declaración judicial respectiva, proceder que además se atempera a la naturaleza tuitiva del derecho laboral, porque lo contrario sería someter al trabajador a que después del cumplimiento de la edad requerida inicie un proceso para obtener el reconocimiento por parte del empleador de la pensión por retiro voluntario, como aconteció en este caso, cuando más requiere de tal prestación, entre otras razones, por el deterioro natural de su salud que le merma su capacidad laboral y consecuentemente origina la disminución de ofertas de trabajo”.

 

Así las cosas, erró el Tribunal al considerar una exclusión que en manera alguna ha contemplado la jurisprudencia como deducible de la disposición de que se trata. No obstante, el fallo no se casará, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, aun cuando, se reitera, no porque no le fuera dable al actor pretender el derecho antes del cumplimiento de la edad prevista para su disfrute, sino, en este caso, por cuanto la pensión sanción, muy a pesar de ser una pretensión autónoma a las de reintegro, reliquidación de factores salariales e indemnización por despido sin justa causa, no fue una materia que el actor hubiera planteado en el cuerpo del escrito de apelación, de donde lo dable era para el juzgador entender que de ella había declinado el actor.

 

Y lo dicho es así por cuanto en el escrito de apelación que aparece a folios 612 a 619 del expediente no se analizó planteamiento alguno respecto de la pensión sanción reclamada en la demanda inicial, puesto que la inconformidad en la impugnación se contrajo a cuatro numerales: reintegro del trabajador por haber operado la sustitución patronal, liquidación de la entidad demandada a partir del 19 de noviembre de 1999, despido sin justa causa y reintegro o indemnización convencional, y reajuste de factores salariales y prestaciones sociales.

Por tanto, como quiera que al no haber sido la pensión sanción motivo de inconformidad del actor en la apelación contra la sentencia de primer grado, no le era posible al Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto de dicha pretensión, máxime cuando el argumento del a quo para desestimar esa pretensión, fue el de haber estado afiliado el demandante al I.S.S., aspecto que mucho menos fue controvertido en el recurso de la alzada, desconociendo el ad quem lo normando en el artículo 66A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.

 

No prospera el cargo. Sin embargo no habrá lugar a costas, por cuanto el recurso, aunque inane para el propósito pretendido, sirvió para retificar criterios equivocados  del Tribunal.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran­do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de abril de 2008, proferida por  el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso ordinario de MANUEL ANTONIO CRUZ CERÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la NACIÓN a través de los MINISTERIOS DE AGRICULTURA  Y DESARROLLO RURAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

Sin costas.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015