CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 37980
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que YENIS DE JESÚS CHARRIS MALDONADO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
La señora Yenis de Jesús Charris Maldonado demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, procurando que, en razón al contrato de trabajo realidad que reclama, y por ende, a la calidad de trabajadora oficial que estimó haber ostentado, se condenara a la parte demandada a pagarle “asignaciones básicas mensual (sic), gastos de representación, prima técnica, dominicales, festivos, horas extras, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación de servicios, viáticos, incremento de salarios por antigüedad, prima de vacaciones, trabajos suplementarios y el realizado en las jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio. La indemnización por despido injusto, plazo presuntivo, el reembolso del dinero invertido en la legislación de las órdenes de trabajo, pago efectuado a la seguridad social, los valores deducidos con destino a la DIAN por retención en la fuente y salarios moratorios”.
Como fundamento de tales peticiones, y en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, adujo que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, del 17 de septiembre de 1997 al 30 de noviembre de 2002, siendo su última asignación mensual, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($779.000); que a pesar de que suscribió sendos contratos administrativos para desempeñarse como enfermera de esa entidad, lo que se dio entre las partes fue un contrato de trabajo realidad, en razón a que cumplía con el horario de trabajo que le fuera asignado por la Dirección de la oficina de Contratación Civil de la entidad, ejercía sus labores “con elementos, equipos e instalaciones de la entidad demandada”, le resultaba obligatorio “asistir a seminarios y foros” y recibía “circulares e instructivos remitidos por el gerente”.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Al contestar la demanda la entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, como excepciones, las que denominó “falta de jurisdicción”, “carácter de servidor público el prestado por el reclamante”, “carencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “falta de causa para demandar”, “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones ilegales”, “buena fe”, “contrato de prestación de servicios ausencia de la relación laboral”, “ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales”, “ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80” y “existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S del T”.
Expuso el demandado, en su defensa, que las partes suscribieron “contratos de prestación de servicios” cuyo objeto era el desempeño por parte de la actora, del cargo de auxiliar de servicios asistenciales – enfermera, en el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico; que entre ellas no existió un contrato de trabajo, siendo el celebrado de aquellos que contempla la Ley 80 de 1993, artículo 32; que nunca pretendió “disfrazar” el vínculo laboral que reclama la activa.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero: $3’282.622, por cesantía; $361.088, por intereses a la cesantía; $3’116.000, por primas de navidad y, adicionalmente, “al pago de la sanción moratoria a razón de $25.967 diarios a partir del 3 de marzo del 2002, hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías y demás prestaciones a la demandante”. Impuso costas a la parte vencida.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Mediante sentencia del 31 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la que, dictada en primera instancia, fuera apelada por el instituto demandado.
Se refirió el Tribunal al contenido del artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, que, dijo, aludía al principio de la primacía de la realidad para concluir que, “por supuesto, no toda actividad realizada a favor de una entidad pública tiene que estar regida por un contrato de trabajo, pues equivaldría a decir que a las mismas les está vedada otra clase de contratación, prohibición no impuesta por la ley” y, relacionado con ello, citó apartes de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-056 de 1993.
Seguidamente hizo referencia a la prueba documental de folios 11 a 16 y 20 a 56 del cuaderno principal, referente a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Dijo que los testimonios a su juicio, revelaban “que el demandante no ejercía una labor independiente sino dependiente con relación a la enjuiciada, por cuanto recibía órdenes de un superior y cumplía con un horario establecido por el Gerente del CCA Sabanalarga, debiendo estar disponible en un horario determinado que le impedía disponer libremente de su tiempo, estando además sometida a horarios que abarcan más de una jornada ordinaria”, para rematar en que “tales hechos configuran un poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial”; que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, cuyos trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales pues de lo contrario, se desconocería el principio a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, “pues es claro que quienes prestan sus servicios al mencionado instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y naturaleza”.
Por último indicó que, en atención al principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión se circunscribía al único punto que fue motivo de inconformidad del apelante.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado referente a ese punto, es decir, al pago de los ‘salarios caídos’ (…) para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social de la condena respecto de la mencionada sanción”, propósito para el cual formuló un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Lo enuncia de la siguiente manera: “la sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social siempre obró con buena fe simple durante la ejecución y terminación de los vínculos que tuvo la actora”.
Sostuvo que dicho error lo cometió el sentenciador al haber apreciado de manera errónea, las siguientes pruebas:
- Los contratos civiles de prestación de servicios suscritos entre las partes que reposan en los folios 11 al 56 del primer cuaderno.
- Los documentos provenientes del Seguro Social que obran en los folios 57 al 60 del primer cuaderno, y
- Los testimonios de la señora Karla del Carmen Jiménez Bandera y Denis Navarro Caro, los cuales se encuentran en los folios 159 al 161 del primer cuaderno.
Para la demostración del cargo el censor afirma que, el Tribunal, impuso la condena al pago de la indemnización moratoria “en forma mecánica y automática”, sin que se haya detenido a analizar si el instituto demandado obró o no de mala fe; que de haber valorado el sentenciador correctamente los contratos civiles de prestación de servicios suscritos entre las partes, que reposan a folios11 al 56 del primer cuaderno, habría concluido, sin duda alguna, que “el demandado tenía la seguridad de haber suscrito un real vínculo de carácter civil”; que si bien resulta legítimo que el juez colegiado hubiese encontrado probada la existencia de una verdadera relación laboral, de ello no se colige que el Instituto de Seguros Sociales hubiera obrado de mala fe; que si el demandado tenía la convicción de que “no tenía un nexo de carácter laboral”, obró de buena fe, circunstancia que lo excusaba del pago de la indemnización moratoria; que “es evidente que el Tribunal valoró en forma errada las pruebas denunciadas en este cargo, porque condenó el forma mecánica al pago de una sanción por el simple hecho de considerar que entre las partes se había tipificado una genuina relación de trabajo dependiente sin valorar la buena o mala fe del instituto”; y que “el Tribunal pasó por alto el hecho de que el ISS puede acudir en forma válida a la vinculación a través de contratos civiles de prestación de servicios”.
Remata diciendo que “por el simple hecho de que exista una condena en torno a la existencia de una relación de trabajo, no se puede deducir que éste obró de mala fe”.
LA RÉPLICA
Por su parte, el opositor solicita de la Corte rechazar el cargo, habida consideración que el “punto álgido de la controversia por el cual el demandado acudió a esta alta corporación, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia impugnada esencialmente porque en la apelación interpuesta no se hizo referencia alguna a la buena fe simple del Instituto de Seguros Sociales, como tampoco se controvirtió el punto de la sanción moratoria, por ello, mal podría el ad-quem discernir sobre el respecto si en la alzada propuesta no se especificó este punto para que ese cuerpo colegiado entrara a debatirlo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, en la sentencia aquí acusada, encabezó sus consideraciones determinando que “el debate en el sub-lite se circunscribe a determinar si entre las partes hubo o no vinculación laboral, por cuanto el recurrente alega que los contratos celebrados entre las partes se suscribieron bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993”.
Así las cosas, el juez colegiado limitó el análisis del recurso de alzada al punto que, concretamente, fue motivo manifiesto de inconformidad de la parte demandada, esto es, el relacionado con el tipo de vínculo que ató a las partes.
De ahí que, como colofón de sus consideraciones, haya asentado que “siendo éste el único objeto de apelación, en concordancia con el artículo 66ª del CPL”.
Como se ve, el Tribunal consideró que debía limitar el estudio del recurso de alzada, única y exclusivamente, como se dijo, al asunto relacionado con el vínculo existente entre las partes trabadas en conflicto, razón por la cual, el tema relacionado específicamente con la indemnización moratoria, no fue uno sobre el cual haya versado su análisis.
Siendo ello así, el ad quem no examinó la procedencia de la indemnización moratoria que se pudiera derivar a partir de la conducta de la parte demandada, porque sencillamente consideró que no era procedente, en atención a la materia de la apelación.
Por esa misma razón, al no haber sido propuesto aquél punto de inconformidad en el recurso de alzada, no resulta dable ahora a esta Sala examinarlo, como lo pretende el censor.
En las condiciones que anteceden, era menester que el recurrente atacara la conclusión a la que llegó el ad quem, referente a la imposibilidad de estudiar puntos distintos al que consideró pertinente en razón a los términos de la apelación, decisión que, precisamente por no haber sido controvertida a través del recurso, queda incólume y, en consecuencia, lleva al traste el cargo.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que YENIS DE JESÚS CHARRIS MALDONADO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Se fija la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ