CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38401
Acta No. 03
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME FRANCISCO ARENAS JIMÉNEZ, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA “HOMO”, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, que se actualizará teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 (fecha de retiro) y el 5 de junio de 2001, cuando se hizo exigible el derecho por cumplimiento de la edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los reajustes determinados por la ley; solicitó además, que concurrieran al pago de la jubilación, las demás entidades accionadas, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN; se condene a los intereses moratorios o en su defecto, al pago indexado de las sumas objeto de condena, las costas procesales.
Adujo que prestó sus servicios para el Hospital Mental de Antioquia del 1º de septiembre al 5 de diciembre de 1977 y del 20 de junio de 1979 al 8 de septiembre de 1994; con anterioridad laboró para el Departamento de Antioquia, adscrito a la Dirección Nacional de Salud, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 21 de septiembre de 1972 y para el Municipio de Medellín del 25 de septiembre de 1972 al 9 de agosto de 1976; que sumados, acredita 21 años, 7 meses y 12 días en el sector oficial a nivel territorial; nació el 5 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2001; cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores oficiales del orden territorial, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad cumplidos y más de 20 años de servicio, y además estaba desvinculado del servicio oficial; de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º, ordinal 3º, le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida en forma directa y exclusiva por la demandada, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que es beneficiario del régimen de transición en virtud a lo expresado con anterioridad; antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la demandada era quien asumía el pago directo de las pensiones de jubilación; al momento de su desvinculación no estaba afiliado a ninguna Caja de Previsión Social o Fondo de Pensiones, por lo que le asiste el derecho a que la demandada le reconozca su jubilación; que en reiteradas decisiones, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que la normatividad aplicable en materia de pensiones de jubilación de los servidores Departamentales y Municipales, es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que como el salario promedio mensual correspondiente al último año de servicios estuvo integrado por el salario ordinario diurno, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, además por pagos habituales y periódicos, como la prima de navidad, de vacaciones, de vida cara, de antigüedad y aguinaldo, así como el subsidio de transporte, la pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta lo efectivamente devengado; agotó la vía gubernativa mediante escritos del 12 y 13 de septiembre de 2005.
El Departamento de Antioquia aceptó las pretensiones, pero como partícipe económico en su financiación, en razón al periodo servido por el actor y una vez sea reconocida por la entidad competente; en cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios relacionado, conforme se desprende de los certificados anexos, así como su fecha de nacimiento; propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 35 a 38).
El Municipio de Medellín adujo que “reconocerá y cancelará el bono pensional o la cuota parte según el caso, ante la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado”; en cuanto a los hechos, aceptó los servicios que prestó para esa entidad y sus extremos, pero dijo no constarle las vinculaciones con el Departamento de Antioquia y el “HOMO”. Formuló las excepciones de pago, buena fe y prescripción (folios 47 a 52).
La E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones; afirmó que no existe argumento de validez legal que la obligue a reconocer la pensión de jubilación al actor, toda vez que realizó cotizaciones al ISS desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme a lo consagrado en su artículo 11; que es dicha entidad quien debe asumir esa prestación, pues el Hospital perdió competencia para reconocer jubilaciones y deberá concurrir solo con la cuota parte que se pueda generar. Frente a los hechos, admitió las dos vinculaciones a esa entidad y sus extremos temporales, pero adujo que no le constaba lo que se afirma respecto del Departamento de Antioquia y del Municipio de Medellín; aceptó la fecha de nacimiento del actor y que tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, pero advirtió que la última entidad para la cual laboró el demandante, fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARISMA, en la que prestó sus servicios del 9 de septiembre de 1994 al 17 de abril de 1997. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pensionar, falta de legitimación por pasiva y prescripción (folios 55 a 59).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, por sentencia de 10 de septiembre de 2007, condenó al Hospital demandado “por ser la entidad en la cual laboraba el demandante al momento de cumplir los 20 años de servicio público” a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de junio de 2001, en cuantía mensual de $1.658.283, que actualizado a la fecha de la sentencia corresponde a $2.350.813,oo mensuales, con carácter vitalicia, mientras subsistan las causas que le dieron origen; también ordenó sufragar las mesadas adicionales legales y reajustarlas anualmente en los términos legales; impuso por concepto de retroactivo pensional la suma de $146.120.068,oo; gravó con costas en un 70% al Hospital Mental de Antioquia, condenó a las codemandadas “a responder a prorrata del tiempo de servicio del accionante”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (folios 110 a 123).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del Hospital y del actor, el sentenciador de alzada, mediante fallo de 19 de septiembre de 2008, revocó en todas sus partes el de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 152 a 168).
Adujo que “está claro en el plenario que los requisitos para pensionarse el actor, con base en la Ley 33 de 1985, aplicable por la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cumplió el 5 de junio de 2001, cuando arribó a la edad de cincuenta y cinco (55) años; consolidándose apenas aquí su derecho y para este momento ya estaba cotizando ó al Instituto de Seguros Sociales o a Colfondos, ver folio 61 – es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 -; una de las cuales debe ser quien reconozca la pensión – si se acredita en debida forma el cumplimiento de tales requisitos- no correspondiendo el reconocimiento de la pensión a una de las anteriores empleadoras, como lo pretende la parte actora. A quienes les corresponde, es la emisión del Bono Pensional, al no estar este caso, dentro de las excepciones contempladas en el Decreto 2527 de 2000, para que sea la entidad pública o Caja quien deba reconocer dicha pensión, como se explicará en acápite anterior”. Advirtió, que la Corte ha señalado que en el caso de los servidores públicos afiliados al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión se rige por lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en concordancia con el 5º del Decreto 813 de 1994, que fue modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, esto es, le corresponde asumirla al empleador, con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cuando sea reconocida la de vejez, pero que si la afiliación a la seguridad social en pensiones, fue concomitante o con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, es a la entidad de seguridad a quien le incumbe el reconocimiento pensional, debiendo los empleadores emitir el bono pensional, que sería lo procedente en este caso.
Luego de transcribir diferentes sentencias de la Corte, entre ellas las del 12 de diciembre de 2001, 15 de agosto de 2006 y 11 de diciembre de 2007, radicados 16341, 29210 y 29918, respectivamente, así como lo que dispone el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, concluyó que en el sub judice, el actor estuvo al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia – HOMO, por un periodo inferior a los 20 años, entre el 1º de septiembre de 1977 al 5 de diciembre del mismo año y del 20 de junio de 1979 al 8 de septiembre de 1994, según el documento de folio 67 del expediente, sin que baste que durante su vinculación hubiese cumplido los 20 años en el sector público, ya que se requiere que la vinculación por dicho lapso sea en la misma entidad, Caja o Fondo Público, para estar dentro de las posibilidades contempladas en el Decreto 2527 de 2000.
En consecuencia, dedujo que el obligado a responder por la pensión pretendida, no es la demandada sino el Instituto de Seguros Sociales, Colfondos u otra entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende la CASACIÓN TOTAL del fallo impugnado, para que en instancia, confirme el de primer grado, adicionándolo en cuanto al valor de la mesada, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Textualmente reza: “Denuncio en la decisión acusada interpretación errónea de los artículos 3, 4, 5, del Decreto 2527 de 2000 en armonía con los artículos 11, 36, 50, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración del cargo, copia apartes del fallo impugnado y destaca fueron varias las consideraciones, pero que el principal argumento está constituido en el hecho de que los tiempos de servicios tienen que haber sido prestados para un mismo empleador, no obstante que no solo las normas anteriores a la Ley 71 de 1988, sino ella y la 100 de 1993, “permiten la sumatoria de tiempos de servicios en varias entidades para acceder a una pensión en el régimen del sector público”, a través de las cuotas partes. Una vez transcribe el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, advierte que el régimen de transición posibilita que una persona pueda pensionarse con las normas anteriores, para este caso las del sector público, amén de que la norma que copió, en modo alguno exige que los servicios se desempeñen en una sola Institución; en especial reseña el numeral 3º del citado precepto, para indicar que se prevé el tiempo de 20 años laborados o cotizados a la fecha de vigencia del sistema, con independencia si se trata o no de un afiliado.
Adicionalmente señala que las Leyes 6ª de 1945 y 71 de 1988 establecieron la posibilidad de que las distintas entidades paguen las cuotas partes que les correspondan y concluye que cuando la ley es clara, el juzgador no puede desconocer su tenor, conforme al artículo 27 del Código Civil.
SE CONSIDERA
El fundamento del Tribunal para negar el derecho a la pensión de jubilación legal que reclamada el demandante, al amparo de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consistió en que si bien el actor estaba cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los 55 años de edad los cumplió el 5 de junio de 2001, fecha para la cual cotizaba al “ISS o a Colfondos”, y que de modo “concomitante o con ocasión” de ese régimen de seguridad social, se produjo la afiliación del actor en vigencia de la citada Ley, por lo que es una de esas entidades quien debe reconocerle la pensión si acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos; adicionalmente destacó que no es suficiente que el trabajador cumpliera 20 años en el sector público, sino que “se requiere que la vinculación por dicho lapso sea en la misma entidad, caja o fondo público, para estar dentro de las posibilidades, contempladas en el Decreto 2527 de 2000, para que éstas sean las que reconozcan la pensión, y no la última entidad de seguridad social a la cal se encuentre afiliado”; y exoneró al Hospital porque el demandante estuvo vinculado por un periodo inferior a los 20 años según se constata a folio 67 del expediente, y advirtió que las demandadas deberán el bono pensional.
De ese modo, aun cuando fueron dos los argumentos que esgrimió el sentenciador de alzada para negar el derecho pretendido, el censor sólo se limitó a controvertir el referente a “los tiempos de servicios tienen que haber sido servidos a un mismo empleador”, en cuanto considera que “no solo las leyes anteriores a la Ley 17 (sic) de 1988, sino esta y la Ley 100 de 1993, permiten la sumatoria de tiempos servidos en varias entidades para acceder a una pensión en el régimen del sector público”.
La irregularidad advertida conduce a que quede incólume el fallo acusado, en tanto el mismo permanece soportado con el otro fundamento que también sirvió de sustento a la decisión y que no objetó el recurrente, pues ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que le incumbe al censor destruir todos y cada uno de las argumentos que componen la decisión, tanto fácticos probatorios como jurídicos, dada la presunción de legalidad y acierto de la decisión acusada y del carácter dispositivo del recurso de casación.
En todo caso, no fue tema que suscitara controversia en las instancias y así lo dio por establecido el Tribunal, que el actor prestó servicios para la entidad demandada, durante 15 años, 5 meses y 22 días, esto es, del 01/09/1977 al 05/15/1977 y del 20/06/1979 al 08/09/1994, así como el hecho de estar cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco generó reparo en el censor, e incluso se adujo en la demanda inicial que no tenía la afiliación a la seguridad social cuando se desvinculó del Hospital, para cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, esto es, el 5 de junio de 2001, se encontraba cotizando “o al Instituto de Seguros Sociales o a Colfondos, ver folio 61 es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993”; luego, resulta aplicable a este caso, el criterio que dejó consignado la Sala en la sentencia del 11 de diciembre de 2007, radicación 29918, en la que se rememora la del 13 de octubre de 2006, radicación 26705, cuyos apartes transcribió el Tribunal en la que se indicó respecto del alcance al artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, lo siguiente:
“(…) 5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
“Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
“Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.” (Subrayado fuera de texto).
Por lo visto el cargo no prospera
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo planteó así: “Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida (infracción de medio) del artículo 305 del C. de P. L. en armonía con el 145 del C. de P. L. y la SS, 57 de la Ley 2ª de 1984, 28 y 29 de la ley 712 de 2001, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1 del decreto 2527 de 2000, 1 de la ley 33 de 1985, 260 del C.S. del T., 36, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25,40, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:
“1.- Dar por demostrado que en el recurso de apelación se objetaron los argumentos del Juzgado para reconocer la pensión.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada del HOMO solo objetó en el recurso de apelación la última vinculación del actor y el asunto de las cotizaciones después del 3 de junio de 1995”.
Denunció el escrito de sustentación del recurso de apelación, que obra a folios 126 y 127.
Precisó que la demanda, su respuesta y la sustentación de la apelación, le fija el marco a la contienda judicial, a fin de evitar que una de las partes sea sorprendida en un estadio procesal posterior, con hechos que no se adujeron en su debido momento, lo cual comporta el desarrollo del principio de congruencia que establece el artículo 305 del C. de P.C. Que el ejercicio de los medios de impugnación en el campo laboral, es una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de su inconformidad con la decisión, para que de esa forma le sirvan al juzgador de alzada de derrotero en el estudio del recurso.
Advierte que de una lectura desprevenida al escrito que sustenta la apelación, se colige que el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente al fenómeno de la situación de quien había sido la última entidad empleadora del actor, mas no a los fundamentos de la condena del Juzgado.
SE CONSIDERA
Acusa el recurrente la decisión del Tribunal por considerar que se violó el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de consonancia que prevé el artículo 66A del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues a su juicio el sentenciador de alzada desbordó el ámbito de su competencia, ya que el impugnante circunscribió el recurso de apelación única y exclusivamente al fenómeno de la situación de quién había sido la última entidad empleadora del actor.
Examinado el escrito que sustentó el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia condenatoria que le impuso el pago de la pensión de jubilación a favor del actor en la primera instancia, se observa que su discrepancia consistió en que “la decisión no se ajusta totalmente a lo probado, ya que la E.S.E. HOMO no fue la última entidad a la que prestó sus servicios el demandante, como consta en el expediente mediante certificación expedida por la E.S.E. CARISMA, del 19 de julio de 2002, que señala que el señor JAIME FRANCISCO ARENAS JIMÉNEZ, laboró en esta institución desde el 09 de septiembre de 1994, hasta el 17 de abril de 1997 (…). Es importante también anotar que debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la E.S.E. HOMO continuó realizando la cotización para la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguro Social, lo que determina que la entidad concurra con el reconocimiento de la cuota parte que se pueda generar a su cargo”.
Por su parte, el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, y proferir en su reemplazo, la absolución de todas las pretensiones incoadas, argumentó que como el demandante cumplió 55 años de edad el 5 de junio de 2001, fecha para la cual ya estaba cotizando al “ISS o a Colfondos”, en vigencia de la Ley 100 de 1993, era una de esas entidades quien debía reconocerle la pensión si acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Ahora bien, al confrontar la parte motiva de la sentencia recurrida con lo que expuso la demandada al sustentar el recurso de apelación interpuesto, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna violación a los principios de congruencia y consonancia previstos en las normas denunciadas, en tanto que la alzada se resolvió en cumplimiento de los derroteros que le fijó el impugnante y dentro del marco sus competencias.
Así se afirma, por cuanto no es cierto, como lo aduce el recurrente, que el medio de impugnación se limitó exclusivamente a determinar “quién había sido el último empleador del actor”, pues aun cuando en efecto la demandada expuso esa situación en su defensa, también destacó que “con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la E.S.E. HOMO continuó realizando la cotización para la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguro Social”, para de esa forma procurar que se traslade la responsabilidad del reconocimiento de la pensión, a otra entidad diferente.
La anterior situación se corrobora con lo que se aseveró en la apelación, en el sentido de que cuando el demandante laboró para la entidad accionada lo que tenía era una mera expectativa de derecho “que se concretó al finalizar sus servicios en la E.S.E. CARISMA”.
En consecuencia el cargo no prospera.
Sin lugar a condena en costas en el recurso, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JAIME FRANCISCO ARENAS JIMÉNEZ contra la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -“HOMO”, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO