CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00414-01(AC)
Actor: RUBY MARIA FERRIN VELASCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2010, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
- ANTECEDENTES
- La petición de amparo
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010 ante la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 a 12), la señora Ruby María Ferrín Velasco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por considerar que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social. Por lo tanto, pretende que se ordene al Tribunal accionado que dicte nueva sentencia, “en la que se tengan en cuenta los preceptos sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas” (fl. 2).
- Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela
Como sustento de la petición de amparo, la demandante expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:
Mediante apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 060218 de 27 de diciembre de 2007, por la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y que, como consecuencia, se ordenara pagarla manteniendo los factores de la Resolución 0011953 de 27 de junio de 2003, exceptuando el rubro de bonificación por servicios, el cual debía estimarse en una proporción del 100%, certificada en el último año trabajado; también pidió se reconociera la diferencia entre lo pagado y lo que se determinara pagar.
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por medio de sentencia de 16 de julio de 2009.
Como sustento de sus decisiones, tanto el Juzgado como el Tribunal argumentaron que la resolución demandada se ajustó a derecho, toda vez que tomó la doceava parte de la bonificación por servicios que señala la norma creadora de ese rubro, pues no es posible tomar como base de liquidación de la pensión el 100% de esa bonificación, ya que por ser anual, sólo debía tenerse en cuenta su doceava parte.
Aduce la actora que el Tribunal accionado, en Sala integrada por dos de los Magistrados que suscribieron la referida sentencia de 16 de julio de 2009, profirió el fallo de 22 de octubre de 2009, dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por otro demandante, en el cual resolvieron similares pretensiones a las suyas en forma favorable, de lo que colige que hubo flagrante violación a su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y se configuró una vía de hecho, al haber proferido en procesos similares, fallos en abierta contradicción e inequidad.
Menciona que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales, en su caso resulta procedente la solicitud de amparo.
Finalmente, solicita tener en cuenta la copia que adjunta de su pasaporte, con la que demuestra que por un término de aproximadamente seis meses estuvo en el exterior, lo que le impidió insistir antes en la protección de sus derechos fundamentales, por lo que a su regreso al país y en vista de los nuevos fallos proferidos por la autoridad judicial demandada en sentido diferente al suyo, decidió acudir a la solicitud de amparo; por ende, estima que su demanda cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- La contestación de la demanda
Mediante auto de 19 de abril de 2010 (fl. 131), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a Cajanal, como tercera interesada en las resultas del proceso. Surtidas las respectivas notificaciones, la autoridad demandada y la vinculada intervinieron como sigue:
3.1. Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación
Mediante escrito recibido el 27 de abril de 2010 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, mediante apoderada judicial, adujo que el amparo solicitado censura un fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que no ha incurrido en vía de hecho, por lo que se torna improcedente la acción de tutela. Como sustento de su argumento transcribió apartes del fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2003, en el que se dijo, acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, que la solicitud de amparo procede únicamente de manera excepcional cuando se censuran providencias judiciales que han configurado una vía de hecho, pues de lo contrario, se desconocen los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces.
Indicó que Cajanal no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, “pues no han fallado ningún proceso de tutela a favor de la accionante ni en contra de CAJANAL EICE en Liquidación” (fl. 137), al contrario, existe un fallo definitivo a favor de Cajanal debidamente ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por cuanto éste no ha obrado mediante vía de hecho al proferir el fallo censurado, ya que falló conforme a las normas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al expediente (fls. 135-139).
3.2. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander
Mediante escrito recibido vía fax el 29 de abril de 2010 y radicado el 5 de mayo siguiente en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (fls 143-147 y 150-153), el Doctor Milciades Rodríguez Quintero, en calidad de Magistrado del Tribunal accionado, adujo que para resolver el problema jurídico planteado por la parte demandante, la Sala tuvo en cuenta en primer lugar, que en la Resolución Nº 1583 de 29 de diciembre de 1995, Cajanal reconoció a la actora la pensión, sin tener en cuenta el régimen especial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por lo que ella inició acción contenciosa, dentro de la cual el Tribunal profirió sentencia favorable a sus pretensiones, ordenando la reliquidación de su pensión con la inclusión de las doceavas partes de las primas y el salario más alto devengado en el último año de servicios; y en segundo lugar, que la demandante solicitó a Cajanal la revisión de la pensión incluyendo en el concepto de “asignación mensual más alta” (fl. 151) devengada por el trabajador en el último año de servicio una proporción igual al 100% del valor certificado por concepto de bonificación por servicios, por lo que Cajanal expidió la Resolución Nº 60218 de 2007, en la cual negó su solicitud.
Mencionó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en cuanto a que el quantum de la bonificación por servicios que debe ser tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, es la doceava parte, por lo que en el caso concreto, la reliquidación de la pensión efectuada por Cajanal de la bonificación por servicios es el adecuado, pues su pago se hace anualmente, por lo que se debe tomar de manera proporcional.
Indicó que el amparo solicitado censura un fallo que se profirió acorde a derecho y que garantizó los postulados constitucionales, por lo que no constituyó una vía de hecho. Afirmó el Magistrado que no es cierto que con posterioridad al censurado fallo hubiese participado en la Sala que aprobó una sentencia en sentido contrario, pues para la fecha en que ésta se profirió, se encontraba en comisión de servicios.
Finalmente, dijo que la acción de tutela es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda convertirse en una tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios.
- La sentencia impugnada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de mayo de 2010 (fls. 155 a 166), rechazó por improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión con las siguientes consideraciones:
Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela, y señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecían la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela; luego, creó la teoría de la vía de hecho como fundamento para estudiar providencias judiciales que vulneraran o amenazaran en forma flagrante derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; y, posteriormente, mediante C-590 de 2005 estableció la teoría de las causales genéricas de procedibilidad.
Indicó que la Sección Cuarta ha estimado que en ningún caso la tutela procede contra providencias judiciales, ya que así se protegen los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada; no obstante, esa Sección, posteriormente, en asuntos en que advirtió la afectación de derechos fundamentales por actuaciones previas a la decisión controvertida en tutela, accedió al amparo, pero en esos casos no estudió el contenido de la providencia, sino tan sólo el procedimiento con base en el cual se adoptó.
Por ende, sostuvo, con el objetivo de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta, y teniendo en cuenta la necesidad del Estado Social de Derecho de asegurar la justicia material, la Sala rectifica su posición para adoptar el criterio que defiende la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sin embargo, precisó, “la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente.” (fl. 162), ya que ello supondría suplantar sus funciones.
Adujo que entonces el amparo solicitado debe cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, estos son, que: i) sea un asunto de relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; iii) se cumpla con la inmediatez de la acción; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto determinante en la sentencia censurada; v) los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales se hubieren alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y, vi) no se dirija contra una sentencia de tutela.
Argumentó que una vez se supere el anterior estudio, debe evaluarse en la providencia censurada la presencia de las causales especiales de procedibilidad, esto es: los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, orgánico, o si la decisión se tomó sin motivación, con desconocimiento del precedente, con violación directa de la Constitución o si se indujo al juez a error.
Frente al caso concreto concluyó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 10 meses “desde el momento en que la actora se enteró del contenido de la providencia motivo de censura” (fl. 165), sin que obre en el expediente prueba que justifique su inactividad durante este período.
- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante la impugnó mediante escrito radicado el 15 de junio de 2010 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 170 a 172), en el cual señaló que se rechazó la acción de tutela por no cumplir con el principio de inmediatez, sin que el a quo valorara las razones de “tiempo, modo y lugar” (fl. 171) que expuso en la demanda, que la llevaron a interponer la acción de tutela pasado tanto tiempo, las cuales justificaron su inactividad. Finalmente, reiteró las pretensiones de la solicitud de amparo.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Corresponde a la Sala desatar la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, que prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin.
- Del caso concreto
De los antecedentes se desprende que corresponde a la Sala determinar si, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de tutela es improcedente por desconocer el principio de la inmediatez; o si por el contrario, como lo alega la impugnante, resulta procedente, y hay lugar a conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
De entrada la Sala advierte que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, pero porque la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente únicamente por atacar una providencia judicial, ya que no se configura el desconocimiento del principio de la inmediatez, como se procede a explicar.
2.1. El principio de inmediatez en la acción de tutela
El principio de inmediatez deviene del aspecto teleológico de esta acción constitucional, en cuanto fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. En efecto, el artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
Así, el mencionado principio exige que la acción tutelar se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia del amparo.
Si bien esta acción constitucional no tiene término de caducidad[1], ello no impide que se exija un término prudencial para su ejercicio, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia[2] que prohíja esta Sala, donde manifestó:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Entonces, el juez en cada caso debe verificar si de acuerdo a los hechos que motivan la acción, ésta fue presentada dentro de un término razonable, o si a pesar de haberse dejado transcurrir largo tiempo, la demora en accionar se encuentra justificada, caso en el cual no se configura el desconocimiento del principio de la inmediatez.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que la sentencia que la accionante considera violatoria de sus derechos fundamentales se dictó el 16 de julio de 2009, y la solicitud de amparo fue presentada el 6 de abril de 2010, casi 9 meses después de proferido el fallo, se evidencia una razón justificable por la cual no acudió ante el juez de tutela inmediatamente después de que fue proferida dicha providencia para procurar la protección de sus derechos fundamentales, visible a folio 13, esto es, la fotocopia del pasaporte de la actora, en la que consta su estadía fuera del país, incluso desde antes de proferido el fallo y hasta el mes de diciembre del año 2009.
De modo que la inactividad de la accionante está debidamente justificada, por lo que concluye la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, no hubo desconocimiento del principio de inmediatez.
No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que la presente tutela se torna improcedente por controvertir una providencia judicial.
2.2. La improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La señora Ruby María Ferrín Velasco persigue el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, al proferir, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social, la sentencia de 16 de julio de 2009 que confirmó la de primera instancia, proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga, que negó sus pretensiones.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 16 de julio de 2009 y se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que dicte nueva sentencia, “en la que se tengan en cuenta los preceptos sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas” (fl. 2).
La Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se ejerció para que se revoque una providencia judicial que, en sentir de la demandante, desconoce sus derechos fundamentales.
No obstante, el ejercicio de la acción de tutela con tal propósito ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Sección, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió la interesada y que fue decidido por el juez competente.
Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez revise su legalidad, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según la cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.
Además de ser improcedente por una causal expresamente señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente:
“Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”
“Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…)
“PARÁGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).”
Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas en los siguientes términos en el mencionado fallo:
“Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
(…)
Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, tránsito a cosa juzgada material.”.[3] (Negrillas del original).
A pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental)[4], desconociendo su propia doctrina constitucional y, aún más, la competencia exclusiva del legislador para regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.[5]
Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlos.
En ese orden de ideas, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. No puede, entonces, acudirse a esta acción cual si se trata de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las providencias judiciales que son objeto de censura, como lo pretende hacer en este caso la tutelante.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 12 de mayo de 2010, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído.
Por otra parte, encuentra la Sala que a partir del folio 12 del expediente, se comenzó nuevamente la foliación, por lo que se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación corregir la foliatura.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
- Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991).
- Ordenar a la Secretaría General de la Corporación corregir la foliatura del cuaderno principal de esta acción.
- Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
[1] Mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba un término de caducidad para interponer acción de tutela contra providencias judiciales.
[2] SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992.
[4] En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional.
[5] “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”.