CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación n.° 38.577
Acta No. 09
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ REINALDO BARRIOS CANDIA promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
José Reinaldo Barrios Candia demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que fuese condenada a pagarle pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de enero de 2012, la indexación y los intereses moratorios.
Afirmó que se vinculó al servicio de la demandada el 8 de marzo de 1972; que la enjuiciada procedió a terminar el contrato de trabajo, en razón del plan de retiro voluntario por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991; que nació el 6 de enero de 1952; y que la demandada no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La invitada al plenario, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo; sostuvo que afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Consideró que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, por cuanto los 60 años los había cumplido después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no contemplaba las pensiones por retiro voluntario. Se opuso, en consecuencia, a todas las súplicas de la demanda; y propuso varias excepciones de fondo.
Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 22 de abril de 2008, en cuya virtud condenó a la entidad enjuiciada a pagar al promotor del proceso pensión restringida de jubilación, cuando cumpliera 60 años de edad, que debía liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; a indexar la primera mesada pensional; y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral 1 de la de primer grado, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión restringida tendría lugar “hasta cuando el ISS reconozca la pensión legal de vejez a su favor, momento en el cual será de cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiese”.
Para responder al apelante que alegaba que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 había dejado de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional, el 1 de abril de 1994, el Tribunal expresó que, para el momento en que se causó el derecho a la pensión restringida de jubilación, el 15 de noviembre de 1991, cuando el actor se retiró después de más de 15 años de servicios, tal disposición se encontraba vigente; que la Ley 50 de 1990 había derogado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en punto a la pensión restringida por retiro voluntario, solo en relación con los trabajadores particulares, sin que tal derogatoria incidiese en el derecho pensional de los trabajadores oficiales.
Señaló que la falta de cumplimiento de la edad requerida, mientras se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el sector oficial, no era óbice para negar el reconocimiento de la pensión, puesto que, dijo, ésta se causaba con el solo retiro voluntario del trabajador luego de 15 años de servicios; anota que, en virtud de la afiliación del demandante al sistema de seguridad social, en pensiones, indica que la pensión restringida de jubilación estaba a cargo de la demandada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera al actor la pensión legal de vejez.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, y se la absuelva de todas las peticiones.
Con ese propósito, propuso un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; en relación con las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
Dice que el ad quem aplicó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto ajeno a la situación sujeta a su consideración, “puesto que a la terminación de la relación laboral del demandante con la CAJA en 1991, ya estaba en vigencia el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que ordena que empleados como el actor, al estar afiliados al ISS tendrán derecho a su pensión de vejez al llegar a la edad de sesenta años, esto es la única norma aplicable era ésta, y no el canon octavo de la Ley 171 del 61, la que incluso estimamos que por lo menos para el caso sub-júdice ya estaba derogada o subrogada por el decreto 758”, de manera que “al regular una situación jurídica con un mandato no aplicable a ella, artículo 8 de la Ley 171, se le infringió por aplicación indebida, y coetáneamente con esta infracción, se transgredió por falta de aplicación la que gobierna la situación, establecida en el acuerdo 049 y su decreto reglamentario”.
Y, en lo que tituló “Vínculos de la violación”, anota:
“El quebrantamiento directo comentado, está relacionado con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 1848 de 1969, reglamentario del anterior, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor, e igualmente con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones.
“Asímismo la violación indirecta reseñada, está vinculada con los parágrafos 2° y 4° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que vino a adicionar nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.
“Si analizamos el comentado Acto Legislativo, encontramos que sus predicados está dirigidos a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, como son las de establecer límites económicos a las pensiones, revisar las situaciones que impliquen desigualdad, y sobretodo buscar un sistema unificado para el futuro, excluyéndose así los regímenes especiales.
“Congruente con los presupuestos anteriores, el Acto Legislativo propende por terminar con las pensiones convencionales, contractuales o restringidas, como la decretada por el Tribunal a favor del demandante, a fin de unificar el sistema, estableciendo en los parágrafos 2° y 4° del artículo 1° plazos perentorios para que desaparezcan los regímenes especiales, para lo cual fija como meta los años 2010 y 2014”.
LA RÉPLICA
Dice que el nacimiento del derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario lo determina el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de la prestación, mas, en modo alguno, para su configuración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin duda, hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 ningún texto legal se ocupó de derogar expresamente la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que se refirieron a ella, no tenían la idoneidad jurídica para resquebrajar totalmente esa normativa.
En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.
Esas precisiones las hizo la Corte en la sentencia del 22 de agosto de 1995, Rad. 7.571, de su extinta Sección Segunda, en la que dijo:
“Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su caracter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.
“Por las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del I.S.S. o la extinción de este beneficio.
“Fue así como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de Sala plena Laboral el mayo 22 de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de 1985,a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían menos de 10 años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admitió la compartibilidad”.
Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado.
En efecto, en sentencia del 19 de septiembre de 2001 (Rad. 16.338), adoctrinó, esta misma Corporación:
“Como consideraciones de instancia, debe recordar la Corte que en reiteradas oportunidades ha manifestado que si bien la pensión sanción de los trabajadores oficiales se encuentra gobernada por la Ley 171 de 1961, en relación con aquellos que han sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el demandante en este caso, también les resultan aplicables los reglamentos que para asumir las prestaciones a su cargo expida esa entidad de seguridad social.
“Así, por ejemplo, lo explicó en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, a la que pertenecen los siguientes apartes:
‘El artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas. El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares. Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la Ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general.
‘Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6º a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares. Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes.
‘Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.
‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
‘Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.
‘La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.
‘La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764. Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'. Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora.
‘Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".
“Y en la del 24 de abril de 1998, radicación 10286, se dijo que:
‘Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:
‘... el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´".
Entonces, no es verdad que el Acuerdo 049 de 1990 hubiese derogado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues lo que hizo, conforme se dejó explicado a espacio, fue reafirmar su vigencia y regular la posibilidad de su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Por otra parte, no alcanza a vislumbrar la Corte cómo la sentencia de segunda instancia pueda sucumbir frente a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 71 de 1988, al igual que frente al Decreto 1160 de 1989, en cuanto establecen el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales (los tres primeros), y disponen el reajuste periódico de las pensiones (los dos últimos).
Se exhibe evidente que no es dable acudir al Acto Legislativo 01 de 2005, como que no estaba vigente cuando se consolidó el derecho a la pensión restringida de jubilación en cabeza del demandante.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $6´000.000.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ REINALDO BARRIOS CANDIA promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000,oo).
Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO