CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

                       Radicación N° 38612

                               Acta No.012

 

                   Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBALDO PEÑA SOCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El proceso fue promovido para que se  declare la existencia de contrato de trabajo desde diciembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 2002; que el demandante desempeñó el cargo de supervisor escala 15 desde el 8 de agosto de 1994 hasta la terminación de la relación; que el trabajador fue beneficiario de las convenciones colectivas en especial la vigente los años 2001 y 2002; en consecuencia, se condene a  la  demandada a reliquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales devengadas por el actor desde el 8 de agosto de 1994 hasta el 1 de septiembre de 2002, incluidas las prestaciones sociales definitivas, teniendo en cuenta el salario básico que le correspondía al cargo de supervisor escala 15, la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios y el tiempo total de servicios, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; en concreto, solicita la reliquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación. También reclama salarios moratorios; actualización de las condenas y los intereses moratorios.

 

Como sustento de esas pretensiones relata el demandante que laboró al servicio de la demandada desde diciembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 2002; que desde el 18 de agosto de 1994 hasta el día de su desvinculación desempeñó el cargo de supervisor temporal escala 15; que la empresa le reconoció pensión de jubilación a partir de 2 de septiembre de 2002; que fue afiliado al sindicato de trabajadores y por ende se benefició de las convenciones colectivas; que el promedio devengado en el último año de servicios fue, según la empresa de $33.623.576, para un promedio mensual de $2.801.965; que tenía derecho a percibir el salario de supervisor temporal escala 15 establecido en la escala salarial, sin embargo la empresa solamente reconoció el 10% adicional sobre el salario básico, sin ninguna incidencia en las prestaciones sociales; que como parte de su remuneración recibía algunas primas y subvenciones que no fueron colacionadas por la accionada para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, específicamente excluyó la bonificación por jubilación, la alimentación en hoteles y restaurantes, el ajuste de la prima de servicios convencional, la incidencia de  la prima de vacaciones completa más la parte proporcional de la misma; que igualmente computó, en algunos rubros salariales, una suma inferior a la realmente devengada, específicamente en las horas extras no colacionó las devengadas en la última quincena; que adicionalmente tampoco tuvo en cuenta la empresa todo el tiempo de servicio, ya que descontó 65 días “perdidos” y que agotó la vía gubernativa.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la condición del actor de beneficiario de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los restantes. Manifestó que al acogerse al beneficio de la pensión, el trabajador desempeñaba el cargo de tubero IA en el Departamento de Mantenimiento.  Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe  e inexistencia de las obligaciones.

 

 

                   III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  en sentencia proferida el 3 de febrero de 2006, absolvió de las pretensiones de la demanda.

 

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

 

Para esta decisión empezó por precisar que del certificado expedido por la empresa el 22 de octubre de 2002 (folio 52) no se desprende que el cargo del demandante en el momento de terminar el contrato fuera el de supervisor escala 15, por cuanto allí se consigna que laboró como  supervisor de tubería temporalmente, de suerte que esta probanza no es suficiente para establecer que haya desempeñado aquel oficio, sin que sea claro, de otra parte, que en la demanda se planteara que los cargos eran equivalentes.

 

En segundo lugar, el tribunal entendió que el otro     aspecto materia de inconformidad en la alzada fue la falta de inclusión de la prima legal de servicios en el promedio salarial para liquidar las prestaciones  sociales y la pensión de jubilación. Manifestó que si bien el apelante agrupó esta parte de la apelación bajo el título de “factores salariales” circunscribió su argumentación al tema ya mencionado. Al analizar la procedencia de lo pedido, consideró que no era viable, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance de la norma convencional invocada por el actor para sustentar su pretensión.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante y con el mismo  pretende que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se profieran condenas de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.

 

Con esa finalidad  formuló un cargo, que no fue replicado.

 

  1. ÚNICO CARGO

 

Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 127, 128, 253, 260, 263, 307, 340, 342 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 – 4, 59 - 1, 9 y 192 del mismo estatuto y el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97,104, 109 y 118 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, que fue prorrogada en los términos del artículo 479 del CST, lo que condujo a la falta de aplicación del Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951 y diversas normas del C. S. del T, dentro de los parámetros fijados por varios artículos Constitucionales, que el cargo precisa.

 

Manifiesta seguidamente que la violación se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho derivados de la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras en relación con la base salarial del último año de servicios que se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, en especial, la cesantía, la pensión de jubilación y las prerrogativas convencionales.  Señala que el ad quem solamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandada, pero no las allegadas por la parte actora, en especial las obrantes a folios 6 a 31 y 116, que muestran los pagos hechos por la empresa en el último año laborado y los realizados después de terminado el contrato. Se queja el recurrente de la deficiente  e inexistente motivación del fallo, situación que llevó al quebranto de los artículos 303 y 304 del C. de P. C., y también el 305 por  falta de congruencia en la decisión.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho, que se sintetizan a continuación:

 

No dar por demostrado estándolo que el total devengado por el trabajador durante el último año de servicios (2 de septiembre de 2001  y el 1 de septiembre de 2002) ascendió a la suma de $60.624.499, de los cuales $38.522.316 constituyen la base salarial anual para liquidar la pensión de jubilación y por lo tanto el salario promedio mensual corresponde a $3.210.193 y no $2.801.965 como lo entendió la empresa.

 

No dar por demostrado estándolo que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas los factores que componen el promedio anotado lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, extras, dominicales, designaciones temporales, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima convencional, prima de vacaciones, vacaciones en tiempo, antigüedad en dinero y bonificación por jubilación.

 

Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial del último año de servicios del demandante fue de $33.623.576, para un promedio mensual de $2.801.965.

 

Dar por demostrado sin estarlo que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados únicamente por el período entre el 2 de septiembre de 2001 y el 1 de septiembre de 2002, sin tener en cuenta que los folios 6 a 31, 50 y 116 demuestran otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal.

 

Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador devengó el último año de servicios por salarios básicos y/o tiempo regular la suma de $13.929.176.

 

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó el último año de servicios por dominicales y horas extras la suma de $10.855.929 y no dar por demostrado estándolo que la suma devengada por el referido concepto fue $11.226.119.

 

No dar por demostrado estándolo que el trabajador devengó en el último año de servicios $2.233.561 por prima convencional, $1.745.219 por prima de vacaciones, $2.016.056 por antigüedad en dinero, $1.763.916 por subsidio de arriendo, $724 por subsidio de transporte y $4.392 por subsidio de alimentación, sumas que forman parte del promedio salarial para liquidar la pensión de jubilación.

 

No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial de lo devengado por el trabajador los últimos tres meses, que debe servir para liquidar la cesantía, fue de $3.636.756, y no $3.195.483 como concluyó el tribunal.

 

Dar por demostrado sin estarlo que la empresa liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses de cesantía a la terminación del contrato de trabajo.

 

Para la demostración, empieza por señalar que los errores indicados le impidieron al tribunal percatarse que el promedio salarial mensual para liquidar la pensión de jubilación debió ser de $3.210.193, y para liquidar la cesantía $3.636.756. Para evidenciar los errores, el recurrente relaciona los valores devengados por el trabajador desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el mismo día y mes de 2002 por un valor de $59.639.462, más la suma reconocida el 16 de setiembre de 2002 por valor de $985.038 para un total de $60.624.499 de la cual al descontar los factores que no constituyen salarios (cesantías e intereses, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones) resulta un guarismo de $38.522.316 para un promedio mensual de $3.210.193, superior al monto tenido en cuenta por la empresa.  Seguidamente hace un cotejo, rubro por rubro, entre lo devengado y lo aplicado por la empresa, y destaca faltantes a favor del trabajador  en el salario básico, las extras dominicales, prima convencional, subsidio de arriendo, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, subsidio de transporte, subsidio de alimentación  y bonificación por jubilación, basándose para ello en los comprobantes de pago visibles a folios 6 a 31. Señala a continuación que el tribunal no tuvo en cuenta los artículos 127 y siguientes del C. S. T., aplicable al presente asunto de  conformidad con lo previsto  en el Decreto 062 de 1970 en armonía con lo establecido en el Decreto Ley 2027 de 1951. Agrega que la convención colectiva señala que las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.

 

En lo concerniente a la liquidación de la cesantía, señala que debe hacerse con base en el promedio de los tres últimos meses, conforme lo estatuye la convención colectiva; no obstante, al hacer el cotejo respectivo observa faltantes en los rubros prima de vacaciones, antigüedad en dinero y prima convencional.

 

La oposición manifiesta que el cargo está planteado defectuosamente, porque a pesar de orientarse por la vía indirecta denuncia la falta de aplicación de varias disposiciones legales, cuando es sabido que esta modalidad de infracción de la ley sustantiva debe plantearse necesariamente por la vía directa, con prescindencia de toda cuestión fáctica. Así mismo, señala que el  cargo no precisa los errores de hecho protuberantes en que incurrió el ad quem, ni señala las pruebas que fueron indebidamente apreciadas.

 

 

                   VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No son de recibo las objeciones de orden técnico que hace la oposición al cargo, porque, en primer lugar, no es cierto que haya una incompatibilidad necesaria entre la modalidad de falta de aplicación de una disposición legal o de un elenco normativo y la vía indirecta o, dicho en otras palabras, no siempre la invocación de aquella modalidad presupone que el cargo debe proponerse por la vía directa so pena de adolecer de un grave defecto técnico que lleve a su rechazo, por cuanto hay que analizar las particularidades de cada caso, y hecha la revisión correspondiente no se observa que el presente cargo incurra en la impropiedad que le achaca la réplica, pues de la lectura de la sentencia del tribunal se puede deducir que éste en verdad dejó de aplicar las normas que el cargo denuncia, aparte de que en todo caso, el yerro, de haber ocurrido, sería intrascendente y no implica en ningún caso que la acusación no pueda ser estudiada de fondo, ya ninguna duda queda de que se encamina por la vía de los puros hechos a causa de errores en la apreciación probatoria y la equivocación en el señalamiento del concepto de la violación sería inocua.  En segundo lugar, considera la Sala que el recurrente sí señala los errores manifiestos que le atribuye al tribunal e igualmente señala las pruebas que, debido a su falta de apreciación, condujeron a los dislates denunciados, de manera que tampoco tiene razón la réplica en esta crítica, por lo menos no en los términos en que viene enfocada.

 

Pero que los reparos del opositor sean desestimados, no quiere decir que la acusación esté correctamente formulada, pues hecha la revisión correspondiente se advierte la existencia de una irregularidad que hace imposible su examen de fondo.

 

Así se dice, porque la demanda de casación se limita a proponer  temas y asuntos que no fueron planteados en la alzada, con lo cual se transgrede el denominado criterio de identidad temática que se traduce en la existencia de una adecuada correspondencia entre los aspectos apelados y los que son objeto de la casación, relación que aquí se echa de menos porque las materias que ahora se presentan difieren sustancialmente de las que formaron parte de la apelación, como se verá seguidamente.

 

Para una mejor comprensión de la decisión que se adoptará, es menester recordar que en la demanda inicial se formularon como pretensiones principales, de interés en este momento, entre otras, el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación, las que se fundamentaron en un conjunto de razones o motivos, tales como el reconocimiento y pago de la diferencia salarial toda vez que se le pagaba un salario inferior al establecido en la escala respectiva para el cargo que efectivamente desempeñaba el actor en el momento del despido; la no inclusión de todos los factores salariales en el promedio tomado por la empresa para liquidar aquellos derechos; el no cómputo de todas las sumas realmente devengadas por el trabajador durante el último año de servicios; y la no contabilización de la totalidad del tiempo laborado.

 

De momento y por simple razón pedagógica quiere resaltar la Corte que cada uno de esos motivos  tiene vida propia y es independiente de los otros, es decir cada uno soportaba una pretensión de reajuste diferente, de manera que bien podían los juzgadores de instancia acoger uno o varios de ellos y desestimar los demás, acogerlos en su totalidad, o desestimarlos todos, y según el resultado incumbía al demandante abogar de manera particular por cada uno de manera específica, sin que fuera de recibo que bastara la invocación de uno solo para que se entendieran involucrados todos.

 

Pues bien, el juez de primer grado optó por absolver de las pretensiones de la demanda, decisión que implícitamente supuso la negación de todos y cada uno de los fundamentos y motivos aducidos para los reajustes deprecados.

 

Sin embargo, al sustentar el recurso de apelación contra dicha sentencia absolutoria, el demandante se limitó, según lo asentó el fallo del tribunal, a expresar su desacuerdo con lo concerniente al empleo que desempeñaba al momento de terminación del contrato, sosteniendo que, contrario a lo inferido por el juzgado, su empleo era el de supervisor escala 15 y no el de tubero IA, por lo que le correspondía una mayor remuneración con los consiguientes reajustes salariales y prestacionales; y a reclamar la inclusión de la prima de servicios en el promedio salarial para liquidar la cesantías y la pensión de jubilación. Es decir, su pretensión de reajustes la circunscribió a esos dos motivos exclusivamente y nada dijo sobre los restantes aspectos del litigio, siendo pertinente  anotar desde ahora que el recurso de casación guarda silencio sobre el alcance que dio el tribunal al recurso de apelación presentado, de donde se colige que tales afirmaciones permanecen indemnes y deben tenerse como hechos aceptados tácitamente por el impugnante.

 

Significa lo dicho que los asuntos no tocados por el demandante en la apelación quedaron por fuera de debate y por lo tanto implícitamente excluidos del proceso, pues si aquél como parte afectada no hizo ninguna referencia a ellos en el recurso de apelación es porque perdió interés en los mismos y optó más bien por apoyar y soportar sus pretensiones únicamente en los dos motivos referidos. En esas condiciones, el ámbito en que se podía plantear el recurso de casación estaba determinado de antemano por esas particularidades, ya que lo contrario suponía resucitar cuestiones definitivamente enterradas.

 

No obstante, el recurso de casación presentado busca demostrar básicamente que el tribunal se equivocó  al no tener en cuenta que la empresa no colacionó la totalidad de los pagos salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios y por ende la pensión de jubilación y la cesantía las liquidó con base en un promedio salarial inferior al realmente devengado, cuestión que no fue planteada al interponer y sustentar el recurso de apelación, cuando ninguna alusión hizo a esos aspectos, ni se cuestionó la decisión del a quo de negar la reliquidación solicitada con base en el supuesto promedio deficitario, como antes se dijo, por lo que surge evidente la discordancia entre los puntos de la apelación y los de casación, con el agravante de que en realidad está retomando un motivo de reliquidación que abandonó al impugnar la decisión de primera instancia cuando, por voluntad propia limitó su aspiración a que se reliquidara solamente por los dos aspectos reseñados a lo largo de esta providencia, con lo cual renunció tácitamente a los demás motivos de reliquidación, incluido el que ahora propone.

 

A lo explicado corresponde agregar y reiterar que la pretensión no puede desligarse de las causas en que se sustenta, y si estas son múltiples, autosuficientes e independientes, como aquí sucede, deben alegarse todas al momento de interponer los recursos correspondientes, para mantener legitimación, pues si la impugnación es parcial y se refiere solamente a algunos, ello apareja una declinación de los restantes los cuales no pueden ser retomados posteriormente.

 

Acceder a estudiar en este momento tales materias es tanto como socavar la lógica y el orden secuencial inherente al proceso, así como permitir que se estudien en el recurso extraordinario y último asuntos que no se plantearon en los recursos anteriores y precedentes, pues si en definitiva el tribunal no se pronunció sobre ese sustento de la pretensión por considerar que no le fue planteado, no pudo cometer los errores que el cargo le endilga, a menos, claro está, que se alegara que el tribunal se abstuvo de examinarlos a pesar de haber sido propuestos, pero esta no es la situación que aquí se ventila.

 

Finalmente también plantea el cargo que el fallo recurrido violó el principio de congruencia al no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y por exhibir una motivación insuficiente, pero la acusación así planteada no es de recibo porque no señala las piezas procesales o las pruebas que respaldan tal afirmación, y, por otro lado, la exigencia de congruencia de la sentencia y su consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda no significa que aquella deba pronunciarse sobre todos los hechos y las pretensiones, porque tratándose de decisiones de segunda instancia su ámbito en buena parte estará determinado por el alcance del recurso de apelación, ya que en virtud del mismo se pueden adelgazar las pretensiones iniciales o volverse irrelevantes algunos hechos, de modo que la simple constatación de que el fallo no hizo un pronunciamiento expreso sobre todos los hechos y las pretensiones no supone per se la existencia de un vicio que produzca su anulación.  Adicionalmente, en materia laboral la insuficiente motivación no es causal autónoma de casación, aparte de que la Corte no observa que el fallo recurrido exhiba ese estigma.

 

Fluye de lo dicho que el cargo debe ser desestimado.

 

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

                                 En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por UBALDO PEÑA SOCHA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

 

 

Costas conforme se indicó en la parte motiva.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015