CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente N° 38912
Acta N° 07
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME MERIZALDE ESCOBAR, contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería al abogado Luis Enrique Ladino Romero c.c. N° 79’153.582 de Usaquén y T.P. N° 37.124-D1 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Instituto demandado en los términos del poder obrante a folio 41 del Cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Jaime Merizalde Escobar demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del artículo 4° del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 758 de ese año (sic), por haber laborado en forma continua y bajo subordinación en Aerovías Nacionales de Colombia – AVIANCA S.A.-, entre el 20 de diciembre de 1966 y el 14 de julio de 1993; desde el 1° de febrero de 1968, en un cargo similar a Radioperador. La pensión debe ser pagada desde el día de la desvinculación, o en su defecto desde que se configuren las circunstancias previstas en el Decreto 3041 de 1966, o por haber cumplido 55 años de edad. Reunió los requisitos para el derecho reclamado en vigencia de los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954. El monto de la pensión debe ser calculado según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió también indexación e intereses moratorios.
En apoyo de su pedimento indicó que laboró en forma continua y bajo subordinación en Aerovías Nacionales de Colombia – AVIANCA S.A.-, entre el 20 de diciembre de 1966 y el 14 de julio de 1993; desde el 1° de febrero de 1968, en un cargo similar a Radioperador, esto es, Teleprintista y Supervisor en la Central de Comunicaciones de la Empresa, así, reunió los requisitos exigidos en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 10 del Decreto Ley 617 de 1954. Señaló que el Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo conceptuó que de acuerdo con las funciones desempeñadas por los supervisores de la Central de Comunicaciones de AVIANCA, se podía establecer que las funciones por él desempeñadas tenían similitud con las ocupaciones pertenecientes al ramo de las comunicaciones por circuitos eléctricos, electromagnéticos de que trata el numeral 1° del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo. En oportunidad anterior demandó a la empleadora, pero la Sala de Casación Laboral la absolvió, puesto que al haber sido afiliado al Instituto hubo subrogación del riesgo. Luego solicitó la prestación especial al I.S.S. que la negó mediante Resoluciones 017064 de 2003 y 00740 de 2004, bajo el argumento de que la actividad desempeñada, no encuadra en las categorías previstas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, en su concepto la norma que rige su prestación es el Decreto 3041 de 1966.
2.- En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actividad desempeñada por el actor no encuadra en alguna de las categorías establecidas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, petición anticipada, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, la genérica, entre otras.
3.- Mediante fallo de 21 de julio de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto al pago de la pensión especial de vejez a favor del actor, a partir del 14 de julio de 1993, fecha en la cual se desvinculó de AVIANCA, en cuantía mensual de $176.040.oo equivalente al 75% del salario de $234.720,oo y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador de segundo grado que el demandante laboró al servicio de AVIANCA S.A. y que en virtud de esa relación fue afiliado al sistema de seguros obligatorios administrado por la demandada.
Señaló que en atención a la fecha de desvinculación del demandante de la empresa empleadora -14 de julio de 1993- el caso debía estudiarse desde la óptica de lo preceptuado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del mismo año, “por ser la norma que se encontraba en plena vigencia para esa época, además, modificatoria del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con las actividades relacionadas para la obtención del derecho pensional especial, …”.
Luego de transcribir el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, precisó el Sentenciador de segundo grado lo siguiente:
“Descendiendo al acervo probatorio recaudado tenemos que, según la certificación laboral expedida por la empresa empleadora, visible a folios 18 y 141 del expediente, el demandante desempeñó los siguientes cargos: Mensajero de la División de Comunicaciones el Dorado, desde el 20 de diciembre de 1966 hasta el 15 de septiembre de 1967; Mensajero de Gerencia Regional de Bogotá, desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 30 de enero de 1968; Teleprintista, operación terrestre, de la Sección Central de Comunicaciones, desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 30 de marzo de 1974; Supervisor de la operación terrestre el Dorado de la Sección Central de Comunicaciones, desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de mayo de 1979; Supervisor de la Sección Central de Comunicaciones, desde 1 de junio de 1979 hasta el 7 de de julio de 1985; y, Supervisor de la División de Sistemas el Dorado, de la Sección Central de Comunicaciones, desde el 8 de julio de 1985 hasta su retiro, 14 de julio de 1993; sin que se especifique, dentro de la misma certificación, cuales eran la funciones o actividades que ejecutaba el demandante y cual su tiempo de exposición a tales actividades.
“Siguiendo con el recorrido de las foliaturas del expediente, encuentra la Sala, a folios 21 a 28 y 144 a 149, un documento, de fecha 28 de noviembre de 1974, por medio del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy llamado de Protección Social, conceptúa sobre la similitud de ciertos trabajadores operarios, del departamento de comunicaciones de Avianca S.A., con el grupo de los trabajadores de Radio-Operadores y Operadores de Cable, concluyendo que dichos operarios pertenecen al ramo de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades ejecutadas y los instrumentos de trabajo utilizados por estos, así como su jornada laboral; también obra a folio 142 del plenario, comunicación por medio de la cual, el médico Jefe de la División Medicina Laboral y del Trabajo, informa a la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la similitud de las funciones de los Supervisores de la Central de Comunicaciones de Avianca con las ocupaciones que pertenecen al ramo de las comunicaciones por circuitos eléctricos, electrónicos y electromagnéticos de que trata el numeral 1 del artículo 269 del C.S.T..
“Analizado el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, advierte Tribunal que a las luces de lo preceptuado en el literal c) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante no acreditó en forma fehaciente cuales eran sus actividades especificas ni el instrumental de trabajo utilizado para la ejecución de las mismas como supervisor de la Sección Central de Comunicaciones de Avianca, además, tampoco acreditó la habitualidad e intensidad de su exposición a radiaciones ionizantes durante la vigencia de su contrato de trabajo o durante el tiempo que exige la norma en comento, elementos estructurales del derecho reclamado, pues el concepto visible a folios 144 a 149, nada nos dice en relación con los Supervisores de la Central de Comunicaciones, la similitud la refiere expresamente a operarios de dicha Central, así mismo nada se infiere de la certificación laboral, visible a folio 141, en relación con la exposición del demandante a radiaciones ionizantes en ejercicio de su funciones como supervisor, su intensidad y continuidad durante todo el tiempo laborado; téngase en cuenta que, por disposición de lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., esta carga probatoria corría a cargo del demandante, la cual no satisfizo a plenitud, en la medida en que no aportó al expediente las calificaciones a que hacen alusión los parágrafos uno y dos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, practicadas directamente por la accionada o por otro organismo autorizado para tal evento, de las que permita colegir la existencia de los requisitos exigidos por la norma que consagra el derecho reclamado, ya que por disposición del artículo 259 del C.S.T., en el caso bajo examen, por ser el demandante un afiliado a los seguros obligatorios, las pensiones especiales de vejez, se reconocen de acuerdo con el cumplimiento de las exigencias establecidas en los reglamentos o estatutos de la demandada y no conforme a lo dispuesto literalmente en el articulo 269 del C.S.T., cuya aplicación solo operaría en el evento de estar a cargo directamente del empleador el reconocimiento del derecho deprecado.”
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, pero le modifique “en cuanto a que se dejó de condenar a la indexación y los intereses moratorios solicitados en la demanda y en su lugar condene a tales pretensiones, condenando en costas a la entidad demandada”.
Con tal fin propuso dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 269 del CST modificado por el artículo 10 del decreto 617 de 1954, y 53 de la Constitución Política”.
En el desarrollo sostiene el censor lo siguiente:
“El tribunal en la definición de la norma que regulaba el caso, dejó de tener presente que en lugar de la fecha de terminación del contrato, debía atender el cumplimiento o no de los supuestos que regulaban las normas antecedentes al decreto 758 de 1990 sobre pensiones de vejez especiales. Ya que si se hubiere analizado ese aspecto se hubiera encontrado que en realidad el caso se encontraba regulado por una normatividad distinta, que no exigía el detalle de los aspectos exigidos por el tribunal y por los cuales absolvió a la demandada.
“En efecto, la norma verdaderamente aplicable al caso es el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 también de 1966, ya que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de su decreto aprobatorio 758 de 1990, el demandante cumplió los supuestos previstos en aquella.
“…
“La norma prevé la causación del derecho a la pensión de vejez especial para quienes acrediten 750 semanas cotizadas laborando en una de las actividades especialmente protegidas. Luego, en cualquier caso que se hayan cumplido esos requisitos, antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, es evidente que se torna en inaplicable ese último Acuerdo”.
Después se refirió el recurrente a la sentencia de esta Corporación de 16 de agosto de 2005, rad. N° 25353, de la cual transcribió apartes, y agregó:
“Si el tribunal no hubiere aplicado la norma del Acuerdo 049 de 1990, no hubiere exigido las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 15 de ese Acuerdo, es decir, que no hubiere exigido que debía acreditarse (i) las actividades específicas (i) el instrumental utilizado o la (iii) habitualidad e intensidad a la exposición de radiaciones ionizantes, que fue el bastión en el que se soportó la absolución de la segunda instancia sobre de las condenas impuestas por el a quo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
1.- Si bien es cierto el Tribunal incurrió en un yerro cuando aseveró que la norma que regulaba la pensión del actor era la vigente al momento de la desvinculación de la empresa, esto es el Acuerdo 049 de 1990, también lo es que esa equivocación resulta intrascendente porque de todas maneras es esa la reglamentación aplicable pero no por la razón esgrimida en la sentencia acusada, sino porque es el régimen que le ampara la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como beneficiario que es del mismo, lo cual no es objeto de controversia.
Lo que sucede es que el sentenciador Ad quem al analizar si el demandante cumplía los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 atinente a las pensiones especiales de vejez, encontró que “no probó los supuestos de hecho”, inferencia fáctica que se entiende admitida por el impugnante dada la orientación jurídica del ataque.
Debe tenerse en cuenta que la actividad de radio operador no fue considerada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 como de aquellas que daban derecho a una pensión especial de vejez como lo precisó la Corte en sentencia de 2 de junio de 2009 rad. N° 33808, y siendo así, mucho menos podía pretenderse una prestación especial por el desempeño de un cargo supuestamente asimilado a este que era la aspiración del actor.
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor:
“ART. 15.- Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
- a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;
- b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;
- c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y
- d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias cancerígenas.
PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
PAR. 2° - La dirección general del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la subdirección de servicios de salud o a través de la división de salud ocupacional”.
2.- Por lo demás, no son las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, las llamadas a dirimir la controversia, pues durante el tiempo de vigencia de esa reglamentación el demandante no causó el derecho a la pensión de vejez, por cuanto no está probado que hubiere cumplido el número mínimo de semanas de cotización exigido, ni tampoco la edad. Nació el 1° de mayo de 1946 (fl. 31), esto significa que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 que derogó el 224 (18 de abril de 1990), el demandante tenía 43 años; y no puede olvidarse que el derecho a esta prestación se consolida con la satisfacción de ambos requisitos, cotizaciones y edad.
Resulta oportuno recordar también que para que se estructure la infracción directa como modalidad de violación legal en casación, es menester que el precepto que se acusa por ese sub motivo, sea el que regule el caso, y aquí es evidente que la situación del demandante, se insiste, no encuadra dentro de los supuestos del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966. Y no solo por razones de la edad, sino porque tampoco está demostrado que hubiere desempeñado actividades de riesgo que dieran lugar a la pensión especial reclamada según esa normatividad.
Como se dejó establecido por esta Corporación en el fallo de casación dictado en proceso anterior, donde el demandante reclamó la pensión de jubilación especial a cargo de la empleadora AVIANCA, su prestación no estaba regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino que al operar la subrogación del riesgo en virtud de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, aquella estaba a cargo de esa administradora de pensiones, pero naturalmente bajo las condiciones de sus reglamentos y no de las del citado Código referidas a pensiones a cargo del empleador. (Sentencia de 20 de junio de 2000 rad. N° 13353).
Ahora bien, el Acuerdo 224 de 1966 no consagró las pensiones especiales de vejez en los mismos términos en que lo hacía el Código Sustantivo del Trabajo para las de jubilación. En efecto, el artículo 269 del citado estatuto, modificado por el Decreto 617 de 1954, se refería a la pensión especial de jubilación por 20 años de trabajo continuos o discontinuos y a cualquier edad para los “operadores de radio, cable y similares”.
Por el contrario el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, previó las pensiones especiales de vejez en los siguientes términos:
“Artículo 14. La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores:
- Operadores de radio;
- Operadores de cables internacionales;
- Telefonistas;
- Aviadores;
- Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones;
- Profesionales y ayudantes de los establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis.”
Esto significa que no quedó consignada en los reglamentos del Instituto, la posibilidad de hacer extensivos los beneficios a otros cargos por asimilación de los operadores de radio o de cables internacionales; y de todos modos, no es de recibo el amparo que pretende la parte actora respecto de esa disposición por la vía del artículo 269 del C.S.T., invocando que desempeñó cargos “similares” a operadores de radio, por que se reitera esa regulación no era aplicable a su situación pensional.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia de 3 de junio de 1982, rad, N° 8321, dejó las siguientes enseñanzas sobre el tema de la subrogación de las pensiones especiales por el Instituto que operó en virtud del Decreto 3041 de 1966:
“2. Las pensiones especiales
“El Código Sustantivo del Trabajo consagra algunos privilegios en relación con el derecho a la pensión de jubilación, el que puede así adquirirse por excepción después de 20 años de servicio y a cualquier edad, en favor de operadores de radio, cable y ‘similares’, de aviadores de empresas comerciales, de trabajadores mineros en socavón y de los ‘dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales’ (Decreto 617 de 1954, art. 1° y C. S. del T., art. 270). Dichos trabajadores también tienen derecho a la pensión de jubilación a llegar a los 50 años de edad, cuando hayan servido no menos de 15 años continuos en las actividades indicadas (C. S. del T., art. 271). Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad; si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte años de servicio y cincuenta años de edad (C. S. del T., art. 272).
“El reglamento del seguro social de vejez consagra así mismo un relativo privilegio a favor de algunos de estos trabajadores, a los cuales se agregan los telefonistas, con exclusión de los ‘similares’ a radio y cable y de los trabajadores a temperaturas anormales, y limitados los operadores de cables a ‘cables internacionales’. Para estas categorías de trabajadores la edad para tener derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas (Decreto 3041 de 1966, art. 14). De este modo, por ejemplo, el trabajador que haya cotizado 20 años (1.000 semanas), en una de estas actividades especialmente protegidas, adquiere el derecho a la pensión de vejez al cumplir 55 años de edad (5 años antes)”.
Por las razones anteriores no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida, artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 269 del CST modificado por el artículo 10 del decreto 617 de 1954, y 53 de la Constitución Política”.
Cita como errores manifiestos de hecho:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que a 11 de abril de 1990, el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas.
“2) No dar por demostrado estándolo que las más de 750 semanas cotizadas antes del 11 de abril de 1990 se realizaron ocupando cargos de riesgo”.
Denuncia por falta de apreciación el histórico de semanas cotizadas (fls. 150 a 152), y por apreciación errónea el documento de folio 141 del expediente.
En la demostración asevera el impugnante:
“El Tribunal hizo omisión absoluta en su fallo de referirse a los documentos obrantes de folio 150 a 152 del expediente. Basta con revisar estos documentos para observar que los mismos contienen la ‘Historia Laboral’ de ‘Períodos de Afiliación al Régimen de Pensiones del ISS’, donde se discriminan mes a mes las semanas cotizadas por el señor Jaime Merizalde Escobar.
“De allí puede inferirse, ya que brota diamantinamente de su propio texto, que las cotizaciones empezaron a realizarse desde el mes de enero de 1967, hasta septiembre de 1993, acreditando un total de 1382,4286 semanas y que al 1 de noviembre de 1989, ya se contaban con 1193,005 semanas cotizadas.
“El que no se hubiera apreciado esta prueba y lo que ella evidencia, tiene una enorme trascendencia en el fallo de instancia ya que de haber atendido a la documental omitida el Tribunal se hubiera dado cuenta que antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, el demandante ya había acreditado una densidad de cotizaciones superiores a las 750 semanas cotizadas y en esa medida hubiere observado que no podía aplicar el Acuerdo de 1990, norma posterior.
“Concatenado con lo planteado y en relación con el documento indebidamente apreciado, el Tribunal si bien mencionó el documento de folio 141, de él únicamente extractó, acorde con lo que el documento evidencia, los cargos desempeñados por el demandante y el período en el que ejerció los mismos”.
El opositor respondió los cargos en forma conjunta y manifiesta que el recurrente no controvirtió todos y cada uno de los razonamientos del fallo, por lo que la providencia debe quedar indemne. Adicionalmente, el recurso no podría prosperar, porque en instancia no se encontraría una prueba indicativa de que las cotizaciones acumuladas antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 hubiesen correspondido a la prestación de actividades especialmente protegidas.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Incurre el censor en una impropiedad al acudir en un cargo por errores fácticos, al concepto de infracción directa que es propio de la vía de puro derecho.
Adicionalmente, las pruebas que acusa no desvirtúan la inferencia fáctica del Tribunal de que no demostró el actor que hubiera desempeñado cargos de riesgo que dieran lugar a una pensión especial de vejez en los términos de la normatividad aplicable, pues como se dejó explicado con ocasión del cargo primero, las actividades asimiladas a operadores de radio que permitían acceder a la prestación especial bajo el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, no dan lugar a ella en la forma como fueron concebidos los reglamentos del Instituto.
De conformidad con la certificación obrante a folio 141 y que se acusa de errónea apreciación, el demandante desempeñó en AVIANCA entre el 20 de diciembre de 1966 y el 14 de julio de 1993, los siguientes cargos:
-Mensajero – División de Comunicaciones El Dorado 20/12/1996.
-Mensajero – Gerencia Regional Bogotá 16/09/1967
-Teleprintista – Operación Terrestre El Dorado (Sección Central de Comunicaciones) 01/02/1968.
-Supervisor – Operación Terrestre El Dorado (Sección Central de Comunicaciones) 01/04/1974.
–Supervisor - Sección Central de Comunicaciones 01/06/1979.
–Supervisor – División de Sistemas El Dorado (Sección Central de Comunicaciones) 08/07/1985.
Ninguna de esas actividades da lugar a la pensión especial de vejez conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que por ser una norma que consagra una excepción a la regla general en materia de pensiones de vejez, su interpretación debe ser restrictiva.
Y en cuanto a la Historia de cotizaciones al Instituto (fls. 150 a 152) que se denuncia por falta de apreciación, nada informa en concreto sobre las actividades desempeñadas por el demandante en AVIANCA.
Se desestima la acusación.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JAIME MERIZALDE ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO