CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 38966

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA CUENCA MEJÍA, contra la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado del ISS.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, así como el pago debidamente indexado de las diferencias causadas entre el 3 de febrero de 1988 y el mes de julio de 2003, equivalentes a $15.253.974,oo, además la que se cause a partir del mes de agosto de 2003, conforme al tiempo cotizado y al último salario reportado.

Adujo que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle, C.V.C., en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 1º  de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir, 25 años y 11 meses; que para el 30 de marzo de 1994, dicho tiempo le acreditaba para el bono pensional un total de 1.300 semanas; a partir del 1º de abril de 1994, fue afiliada al Régimen de Pensiones del ISS, hasta el  31 de diciembre de 1994, con un salario mensual de $727.497, completando 38 semanas acumulables a las anteriores, para un total de 1.338; que como cumplió la edad para solicitar su pensión en mayo de 1997, estuvo afiliada voluntariamente como independiente al mismo Régimen de Pensiones, del 1º de enero de 1995 hasta el 13 de agosto de 1996, y así cotizó 83 semanas con un salario mensual entre $600.000,oo y $1.350.000,oo, que promediado da un valor de $750.000.oo; del 1º de junio de 1997 al 30 de enero de 1998, fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción en el municipio de Palmira, siendo afiliada al mismo régimen de pensiones donde cotizó 33 semanas con un salario mensual promedio de $1.218.660,oo; que ellas son acumulables a las 83 cotizadas como independiente y a las 1.338 aportadas por la C.V.C.; que el 20 de noviembre de 1997, al cumplir los requisitos, solicitó su pensión ante el ISS, quien la concedió mediante Resolución 0046 del 1º de marzo de 1999, con base en 1.338 semanas, equivalente al 75% del IBL de $647.326,oo, conforme al salario reportado en 1992 por la C.V.C, para una mesada pensional de $485.495,oo; que el ente demandado, mediante la Resolución 900141 del 11 de julio de 2000, confirmó la impugnada, para lo cual argumentó, entre otros aspectos, que el tiempo cotizado como trabajadora independiente o en entidades privadas, no se tiene en cuenta para el cómputo de semanas con la Ley 6ª de 1945, por cuanto dicha norma sólo permite acumulación de tiempo como servidor público; que así mismo le manifestó, que si bien el Municipio de Palmira la afilió al régimen de pensiones del ISS, el período laborado para dicha entidad fue sufragado en forma extemporánea y sin los respectivos intereses de mora, razón por la cual no se contabilizó para efectos de la pensión reclamada; que la mora por parte del Municipio de Palmira fue cancelada el 23 de noviembre de 2000, con excepción de los intereses generados; agregó que la Ley 100, en su artículo 24, faculta a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, por lo que la demandada debe cancelar los ajustes correspondientes de sus mesadas.

 

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó los servicios prestados por la demandante para la Corporación Autónoma Regional del Valle C.V.C, durante el tiempo mencionado en la demanda, pero expuso que el número de semanas que acumuló hasta el 30 de marzo de 1994 para el bono pensional, fue de 1294; adujo que a partir del 1º de abril de ese año, la C.V.C. la afilió al ISS con un salario de $376.744 para los meses de abril a junio, y de $236.213 de julio a diciembre de 1994; admitió que la actora estuvo afiliada como trabajadora independiente desde enero de 1995 hasta agosto de 1996, y destacó que lo hizo con un salario de $600.000,oo de enero de 1995 a abril de 1996, y de $1.350.000,oo de mayo a agosto de ese último año. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 82 a 87).

 

EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 6 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte actora (folios 355 a 358).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante fallo de 21 de octubre de 2008, confirmó el del juez de primera instancia, sin imponer costas en el recurso (folios 40 a 46 del cuaderno del Tribunal).

 

Indicó que de conformidad con la Resolución 46 del 1º de marzo de 1999, la actora recibió su pensión según las normas del régimen de transición, con el total de 1338 semanas y que se aplicó el 75% para establecer el monto de la mesada. Que “al revisar la historia laboral visible a folio 15 se observa que con fecha de radicación 23 de noviembre de 2000 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES radica los pagos correspondientes a los meses de junio, agosto, noviembre, diciembre de 1997 y enero de 1998 bajo la patronal MUNICIPIO DE PALMIRA. Julio de 1997, figura cancelado en agosto 11 de ese año, septiembre a enero, también figuran pagados oportunamente en la historia laboral de folio 16. Sobre los pagos del Municipio efectuados en noviembre de 2000 se cuenta de manera adicional con los formularios de pago de folios 17 a 21”.

 

Una vez trascribió el artículo 53 de Decreto 1406 de 1999, concluyó que “si bien es factible efectuar el pago de aportes en mora, el mismo debe efectuarse antes de que se verifique el siniestro, en este caso, la mora del Municipio tan solo se canceló el 23 de noviembre de 2000 esto fue después de expedida la resolución 46 de marzo 1º de 1999 y de la fecha señalada para iniciar el disfrute de la pensión: febrero 3º de 1998 (fl.4), por tanto no se cumplió con la exigencia clara del artículo transcrito, motivo por el cual no existe respaldo normativo para efectuar la imputación de pagos que se reclama en dirección a obtener la reliquidación de la mesada”.

 

Por último, destacó que tal como lo concluyó el juez de primer grado, el pago de períodos en mora efectuado con posterioridad no podía ser contabilizado por el ISS, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999; pero si se considerara que la norma aplicable es el Decreto 1818 de 1996, por ser la vigente al momento en que se elevó la solicitud, no correría mejor suerte la decisión pues el artículo 29 tenía previsto el traslado de responsabilidad al empleador incumplido. Sobre la devolución del dinero cotizado como independiente, precisó que no figura en el acápite de pretensiones de folios 34 y 35, ni fue objeto de discusión en el trámite del proceso, por lo que concluyó que está relevada la Sala de efectuar cualquier pronunciamiento al respecto.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia “proceder tal como se indica en el capítulo sobre alcance de la impugnación”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, que tituló como:

 

“CARGO SEGUNDO”

 

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali (…), en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, artículo 53 del Decreto 1406 de 99, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

 

En la demostración del cargo pone de presente, que el Tribunal se rebeló contra lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ya que la entidad administradora demandada después de 3 meses, debe iniciar las acciones de cobro, que traen consigo medidas cautelares que garantizan el pago de las obligaciones, lo cual condujo a que dejara de aplicar las normas sobre acciones de cobro que se encuentran en los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. Advirtió, que “ese desconocimiento o rebeldía se presentó también por el ad-quem sobre la interpretación del artículo 53 del decreto 1406 de 1999”.

 

Precisó, refiriéndose a las preceptivas relacionadas en el cargo, que “esa interpretación de la norma es equivocada, pues se sabe de contera que los aportes a pensiones comprenden al riesgo de IVM, por lo tanto, la norma transcrita dice textualmente que no podrá efectuarse el cubrimiento de las obligaciones en mora para el riesgo de invalidez o sobrevivencia cuando no hubiere tenido lugar el siniestro, pero no se refiere exclusivamente al riesgo de vejez para no tener en cuenta el cubrimiento”. Que ese desconocimiento o rebeldía conllevó a no aplicar la indexación de la mesada pensional, tal como se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la que tiene derecho la actora, por gozar del régimen de transición.

Finalmente adujo que ”para indexar la mesada pensional, debió dar su aplicación puesto que ya se había pagado los aportes por el empleador Municipio de Palmira, así fuese hecho en forma extemporánea, en el mes de noviembre del año 2000, debiendo ser indexada la mesada pensional para el año 1998, liquidando la prestación económica desde entrada en vigencia de la Ley 100 hasta el tiempo que le faltare para cumplir la edad o desde la fecha del retiro, para lo cual se estableció que cotizó al ISS por la CVC con IBC de $376.744 hasta julio de 1994, luego, desde 1994/08/01 hasta 1994/12/31 sobre IBC por valor de $236.213 (folio 178), posteriormente, con el empleador MUNICIPIO DE PALMIRA, desde el mes de junio de 1997 por valor de $1.239.411 y para el mes de enero de 1998 por valor de $1.089.411 (folios 15 y 16), fecha de retiro del sistema”.

 

LA RÉPLICA

 

Advierte que se omitió indicar el alcance de la impugnación, por lo que como el recurrente no formuló sus pretensiones en forma explícita, y dado el carácter dispositivo y “rigorista” del recurso extraordinario de casación, no puede suplirse ese vacío. Que la sentencia acusada debe permanecer incólume, como quiera que el razonamiento del ad quem respecto de la extemporaneidad de los aportes sobre las cuales se solicita la imputación de pagos, no fue atacado con eficiencia en el recurso.

 

Advierte que tampoco se construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino que se plantea un alegato de instancia, fundado en su apreciación sobre el alcance de las disposiciones acusadas, lo cual es insuficiente para derrumbar los cimientos jurídicos de la decisión controvertida.

 

Destaca que si se decide estudiar el mérito de la acusación, no obstante los yerros de técnica, debe tenerse en cuenta que la Corte ha enseñado que las cotizaciones sufragadas con posterioridad al acaecimiento del siniestro no permiten materializar la imputación respecto de períodos en mora, jurisprudencia aplicada para resolver el sub lite y que en ausencia de una elaboración doctrinaria más convincente, conserva plena vigencia.

 

SE CONSIDERA

 

No es de recibo la objeción técnica que le hace el opositor a la demanda, en cuanto a que carece de pretensiones, pues si bien es cierto que en ninguno de sus apartes figura un capítulo denominado como “alcance de la impugnación”, esa circunstancia es excusable, en tanto que al final de la demostración del cargo se dice que la Corte “debe casar la sentencia y en instancia proceder tal como se solicita en el Capítulo sobre Alcance de la Impugnación”, lo que bien puede entenderse, referido a la demanda inicial, y que así se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones contenidas en ese escrito que dio origen al proceso.

 

Tampoco le asiste razón al opositor en cuanto a la falta de ataque del razonamiento del Tribunal sobre la extemporaneidad de los aportes, pues ese específico tema no es punto de controversia; por el contrario, de él parte el recurrente, para controvertir el alcance que le fijó el ad quem a las normas que se denuncian, relacionadas con la imputación de pagos por cotizaciones realizadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.

 

Superados los anteriores escollos y para efectos de examinar la acusación, debe destacar la Corte que no es objeto de discusión que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez, mediante la Resolución 046 del 1º de marzo de 1999, en la que se le tuvo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición, un total de 1.338 semanas y una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, que consideró aplicable por ser la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.

 

En ese sentido se observa que el Tribunal dio por demostrado que aparecen pagos realizados en forma extemporánea y correspondientes a los meses de junio, agosto, noviembre y diciembre de 1997, así como enero de 1998 bajo la patronal “MUNICIPIO DE PALMIRA”, visibles a folios 15 a 21, los cuales se hicieron con posterioridad a la fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, pero consideró que no podían ser contabilizados por el ISS para disponer la reliquidación de la mesada pensional pretendida, en cuanto esa imputación de aportes en mora debe efectuarse antes de que se verifique el siniestro, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.

 

Ese alcance que le imprimó el ad quem a la citada preceptiva riñe con el criterio que viene manteniendo la Corporación a ese respecto, pues las cotizaciones que se cancelaron tardíamente corresponden a períodos anteriores a la causación del derecho pensional reconocido, sin que puedan calificarse de nulas o inexistentes por el simple hecho de haber sido sufragadas en forma extemporánea, pues se trata de ciclos transcurridos cuando la actora era trabajadora subordinada y, por ende deben ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión.

 

Precisamente, una de las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones es la del cobro diligente a los empleadores de aquellas cotizaciones no satisfechas dentro de los términos fijados legalmente, luego, si no se tuvieran en cuenta los aportes que se hagan extemporáneamente, se premiaría a la entidad de seguridad social por no activar los mecanismos pertinentes para su recaudo oportuno, en perjuicio del propio afiliado, lo cual iría en contraposición del principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

 

En consecuencia, se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta los aportes que se realizaron en forma extemporánea bajo la patronal “MUNICIPIO DE PALMIRA”, pretextando un alcance que no corresponde al artículo 53 de la Ley 1406 de 1999.

Por lo visto el cargo prospera.

 

Como consideraciones de instancia se destaca que calculado el ingreso base de liquidación con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del salario devengado, incluyendo el de los meses que se analizaron al despachar el cargo y que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional (en el caso del municipio de Palmira, el 30 de junio de 1995) y el 30 de enero de 1998 (fecha en que adquirió el derecho), arroja la suma de $1.188.740,04.

 

Debe aclararse, que como entre las fechas anteriormente relacionadas transcurrieron 689 días, ese es el término que debe tenerse en cuenta para obtener los salarios promedio, debiéndose transpolar algunos meses que no se cotizaron para así completar el número de días citado, lo cual conlleva a que el ingreso base de liquidación se tome desde el 1º de abril de 1995 hasta el 30 de enero de 1998, conforme al cuadro siguiente:

 

Ahora bien, al tomar el 75% del citado rubro, se logra por primera mesada pensional, la suma de $891.555,03, que es con la que se debe establecer la diferencia respecto de aquella que venía reconociendo la demandada, la que arroja hasta el 31 de marzo la suma de $140.132.999,53, conforme al cuadro siguiente.

 

 

En consecuencia, se revocará la sentencia del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, condenarla al pago del reajuste correspondiente. Así mismo, se dispondrá que la pensión reajustada a partir del 1º de abril de 2012, equivale a la suma de $2.176.190,49.

 

La excepción de prescripción propuesta por la demandada se declarará probada parcialmente respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2001, toda vez que respecto de ellas transcurrió el término legalmente exigido para la extinción de las mesadas, pues la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2004, y el actor interrumpió el plazo prescriptivo, el 11 de julio de 2000, conforme se advierte de la Resolución 900141 de la citada fecha (folio 5 y 6). Las demás excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad, en atención a las mismas razones que se expusieron al despachar el cargo.

 

Así las cosas, el valor de las diferencias pensionales entre el 3 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo del presente año, asciende a la suma de $115.315.229,67, rubro que resulta de deducir de la suma total extraída en el cuadro, las mesadas que se causaron con anterioridad a la primera de las fechas indicadas, momento en el que operó el fenómeno prescriptivo, tal cual se explicó.

 

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias serán a cargo de la parte demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por MARIELA CUENCA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

En sede de instancia, se revoca la sentencia absolutoria proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, condenarla al pago de la suma de $115.315.229,67, por concepto de las diferencias pensionales entre el 3 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo del presente año. Así mismo, se dispone que la pensión reajustada a partir del 1º de abril de 2012, equivale a la suma de $2.176.190,49, la cual se deberá seguir cancelando a la demandante.

 

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2001. Los demás medios exceptivos no resultan prósperos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015