CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38985
Acta No. 24
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA ESTHER ORTEGA ÁVILA, contra la sentencia del 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó el pago de la prima de retiro equivalente a 60 días de salario y el auxilio de transporte de los años 2000 a 2003, consagrados en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva; el reajuste salarial correspondiente al año 2002 – 2003, acorde con lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 1º de julio de 1999; la liquidación de la indemnización por despido injusto con base en el último salario devengado, debidamente reajustado; la indexación de las sumas deducidas; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Adujo que laboró para la demandada desde el 21 de julio de 1993 hasta el 9 de junio de 2003, fecha en que la entidad dio por terminada la relación laboral unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa; en el artículo 47 de la convención colectiva se pactó el auxilio de transporte decretado por el Gobierno Nacional, el cual no se le ha cancelado; que en el artículo 58 del mismo convenio se acordó cancelar una prima de retiro a sus servidores públicos, equivalente a 2 meses de salario, prestación que igualmente se ha abstenido de reconocer; tampoco ha efectuado el reajuste salarial a partir del 1 de enero de 2002 y 2003; mediante derecho de petición presentado ante CAPRECOM, el 9 de julio de 2004, solicitó el reconocimiento de las prestaciones y derechos enunciados sin que se respondiera, y por ello violó el mandato constitucional.
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la actora, sus extremos, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, así como lo pactado en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva, pero negó el derecho a reconocerle los créditos reclamados, para lo cual adujo que no cumple los requisitos exigidos. Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, además, falta de título y causa (folios 67 a 79).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (folios 215 a 222).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud al recurso de apelación que propuso lademandante, el ad quem, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la parte actora (folios 233 a 239).
Indicó que se encuentra claramente demostrado que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, conforme se afirma en el escrito de demanda y su contestación, en el que se aceptó que la actora laboró desde el 21 de julio de 1993 hasta el 9 de junio de 2003; que pretende que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES le reconozca por concepto de prima de retiro el equivalente a 60 días de salario, es decir, la suma de $4.410.868,oo.
Transcribió el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Caprecom y la Organización Sindical SINTRACAPRECOM, con vigencia del 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1998, en cuanto dispone: “PRIMA DE RETIRO”. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”, y concluyó que la situación de la actora no encaja dentro del presupuesto de la norma, toda vez, que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, tal como lo indica la comunicación de folio 17 y la Resolución 01783 del 8 de agosto de 2003 (folios 18-21), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a la actora de la indemnización por despido sin justa causa.
En cuanto a la pretensión del reconocimiento del auxilio de transporte de los años 2000 a 2003, con fundamento en el artículo 47 de la Convención Colectiva, copió el aparte que dice: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores Públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses”, y advirtió que si bien es cierto las partes convinieron el reconocimiento de ese auxilio para todos sus servidores públicos, como una prestación de carácter convencional, también lo es que dentro del mismo texto se indicó que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional y, por ende se acogió a la disposición legal que regulan dicho auxilio, esto es, el artículo 2º de la Ley 15 de 1959 y precisó que se establece a favor de los trabajadores dependientes, cuya remuneración mensual sea hasta 2 salarios mínimos legales y explicó que el promedio de lo devengado por la actora durante los años por los que demanda excede de ese tope, como se evidencia a folios 25 a 27.
Frente a la pretensión relacionada con el reajuste del salario a partir del 14 de noviembre de 2002, destacó que la única prueba documental contentiva del texto de un Laudo Arbitral, se encuentra a folios 203 - 209, que en su artículo 4º establece lo siguiente: “Desde el 14 de Noviembre de 1998 Caprecom incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiarios con este laudo en el 16.5%. Para el segundo año de vigencia, o sea a partir del 14 de Noviembre de 1999 incrementará el salario en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional causado entre el 14 de Noviembre de 1998 y el 13 de Noviembre de 1999”. En consecuencia, dedujo que el incremento salarial allí contemplado, solo operó para los años 1998 y 1999, sin que exista otro texto arbitral que establezca incrementos para los años 2002 y 2003, por lo que la demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C.P.C.
Por último expuso que como no existió ninguna condena por reajuste salarial para el año 2002, por mera sustracción de materia, no hay lugar al incremento de las prestaciones sociales ni de la indemnización, ya que dependía directamente de la prosperidad de la pretensión anterior.
RECURSO DE CASACIÓN
Persigue la demandante que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulócuatro cargos que fueron replicados extemporáneamente, según consta en los informes de Secretaría de folios 32 y 35.
CARGO PRIMERO
Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 2º y 14 de la Ley 15 de 1959, 1 del Decreto 4869 de 2008, violación de medio que condujo a la violación de los artículos 13, 14, 57-4, 59-1-9, 127, 128, 260, 263, 340, 342 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 136 2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, en relación con el Decreto 807 de 1994 y 1502 del Código Civil”.
Advierte que el artículo 467 del C.S.T. es bastante claro, que no admite equívocos en su interpretación, en cuanto sirve como factor y elemento base de la autonomía de la voluntad de las partes, incluir beneficios en las relaciones de carácter jurídico-laboral; que como lo ha reiterado la Corte, esa autonomía no puede desconocerse por los contratantes, por cuanto es el producto de una negociación que reconoce un nuevo margen de mínimos, a través de la creación de una normatividad de carácter extralegal.
En consecuencia destacó que se equivocó el Tribunal al considerar que la recurrente no es beneficiaria de los derechos reclamados, ya que consideró de forma errónea, que a pesar de encontrarse cobijada por una convención colectiva suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, no accede a los beneficios pactados, porque es directamente aplicable la normatividad laboral de carácter general, a pesar de ser completamente clara la referencia normativa que permite reconocer a los trabajadores un nuevo compendio de derechos mínimos para regir sus relaciones laborales, en atención a la facultad legal de celebrar y suscribir convenciones colectivas.
SE CONSIDERA
El Tribunal no desconoció la condición de beneficiaria de la demandante de las convenciones colectivas que suscribió la empresa con su sindicato de trabajadores, como tampoco restringió la posibilidad de que las partes, en el marco de la autonomía de su voluntad, pudieran acordar nuevos y mejores beneficios de aquel mínimo de derechos y garantías que establecen las normas laborales.
En efecto, el fundamento esencial que sirvió de respaldo al sentenciador de alzada para negar los derechos convencionales pretendidos, consistió en que no se reunían los presupuestos fácticos establecidos en las normas de la convención colectiva de trabajo, respecto de las cuales fijó su alcance y espíritu, para finalmente evidenciar si lo allí previsto encajaba en la situación de la demandante a fin de acceder a los respectivos derechos.
En las condiciones anteriores, es infundada la acusación en los términos planteados, ya que en modo alguno el ad quem negó efectos a las convenciones colectivas que citó la actora como fuente normativa de su reclamación, pues se reitera, la absolución se fincó en la lectura que hizo de los textos convencionales, para finalmente concluir la ausencia del cumplimiento de los requisitos, como que estimó que para el auxilio de transporte se exigían las mismas condiciones de ley, por la remisión que, consideró, hizo el precepto extralegal; y en punto a la prima de “retiro”, la ligó a la finalización del vínculo laboral por voluntad de la trabajadora, y no del empleador como ocurrió en este caso.
En consecuencia el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Textualmente indicó: “la sentencia impugnada violó por vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 2º y 14 de la Ley 15 de 1959, 1 del Decreto 4869 de 2008”.
Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:
“No dar por probado, estándolo, que las partes a través de la convención colectiva de trabajo 1998 – 2000 suscrita por CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado y SINTRACAPRECOM, acordaron en su artículo 47 que NUBIA ESTHER ORTEGA AVILA, desde la vinculación a la mencionada organización sindical accedía al auxilio de transporte establecido sin restricción alguna.
“2. Dar por probado sin estarlo, que a NUBIA ESTHER ORTEGA AVILA, le eran aplicables las normas sustantivas laborales de carácter general en cuanto al auxilio de transporte y como consecuencia de ello no accedía al reconocimiento de este (folio 109 y 128)”.
Acusó como pruebas erróneamente apreciadas, la convención colectiva de trabajo de 1998 – 2000 suscrita por CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, por medio de la cual se reconocen derechos de carácter extralegal en relación con el auxilio de transporte consagrado en el artículo 47 de la mencionada, así como la certificación de junio 16 de 2005, firmada por SINTRACAPRECOM, en la que alude a la vinculación de la actora a la mencionada organización sindical desde el 25 de octubre de 1995 hasta el 23 de mayo de 2003.
En la demostración del cargo indicó que acepta las apreciaciones que hizo el Tribunal, en relación con la aplicabilidad de las normas convencionales durante la vigencia de la relación laboral; que “El hecho que un derecho de carácter extralegal sea reconocido y debidamente validado por las partes, tal y como lo permite la legislación laboral al dar permisibilidad de acción a la autonomía de la voluntad a los extremos de la relación jurídico-laboral, reconoce la posibilidad que los suscribientes de una convención colectiva fijen un nuevo parámetro respecto de los mínimos que ha de regir el contrato de trabajo, tan es así que los pactos de carácter colectivo a que se hace mención se entienden parte integrante del contrato que vincula a una persona con la empresa en una relación laboral; ahora bien, dicha manifestación hecha por las partes al expresar su voluntad y suscribir la mencionada convención manifiesta de forma definitiva su plena aceptación respecto a los parámetros fijados, prueba de lo anotado se clarifica en el hecho que el mencionado acuerdo colectivo en ningún momento fue denunciado por alguna de las partes; ora en el texto de la propia Convención se observa de forma clara que en su artículo 47 se establece el auxilio de transporte, sin restricción alguna, y digo que el Tribunal apreció equivocadamente el texto Convencional oportuna y legalmente aportado (folios 173 a 200 del cuaderno principal) porque el documento mencionado expresó en su artículo 47 en los siguientes términos: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el gobierno nacional, además seguirá prestando el servicio de rutas de buses”(negrillas de la impugnante); que para la época en que se llevó a cabo la suscripción del mencionado texto convencional, la actora ya pertenecía a la organización sindical, y por ende, hizo parte del proceso de negociación, lo que conlleva a que le sean aplicables las normas de carácter extralegal convenidas, incluso la mencionada respecto al auxilio de transporte con las características plasmadas.
Transcribió algunos apartes de las sentencias del 25 de abril de 2006, radicación 24425 y la del 5 de junio de 2007, radicación 29469, y concluyó que no tendría ningún sentido consagrar en la convención colectiva lo que la ley les reconoce a los trabajadores, sin condiciones más favorables.
CARGO TERCERO
Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 127, 128, 260, 263 y 467 del Código Sustantivo del trabajo, en armonía con los artículos 57 -4, 59 -1-9 del mismo estatuto y con el Decreto 807 de 1994, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 79, 20, 21, 55, 259, 260, 266, 470, 476, 477 y 479 2 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39,48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1. No dar por probado, estándolo, que las partes a través de la convención colectiva de trabajo 1998 – 2000 suscrita por CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado y SINTRACAPRECOM, acordaron en su artículo 58 que NUBIA ESTHER ORTEGA AVILA, desde la vinculación a la mencionada organización sindical contaba con el beneficio de carácter extralegal denominado PRIMA DE RETIRO, por el retiro de carácter voluntario.
“2. Dar por probado sin estarlo, que el espíritu convencional de la PRIMA DE RETIRO, consignada en la normatividad convencional suscrita CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado y SINTRACAPRECOM, obedece tan solo al retiro voluntario para acceder a la pensión de jubilación”.
Denunció por su errónea apreciación las mismas pruebas que relacionó en el segundo cargo, pero aludió a la “PRIMA DE RETIRO”, consagrada en el artículo 58 convencional.
Adujo que los anotados errores manifiestos de hecho, impidieron que el juzgador de segunda instancia despachara condena favorable en relación con el reconocimiento de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 2000, por la apreciación equivocada que hizo de ella, puesto que le dio un alcance interpretativo ajeno a su texto, sin tener en cuenta los criterios y elementos conformantes e inspiradores de las estipulaciones convencionales; agregó que el Tribunal debió atenerse estrictamente a lo pactado por las partes para no dar lugar a equívocos, ni exceder las facultades previstas para su función jurisdiccional; que si el Tribunal hubiese interpretado correcta y legalmente la Convención Colectiva, habría concluido que la recurrente tiene pleno derecho a la prima de retiro en las condiciones pactadas por las partes, es decir, sin restricción o categorización alguna. En su apoyo, copió apartes de varias sentencias de casación.
CARGO CUARTO
Expuso que “la sentencia impugnada violó por vía la indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 145 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo”. Los errores de hecho que el censor le endilga al Tribunal, son:
“1. No dar por probado estándolo, que CAPRECOM no efectuó el reajuste del salario para los años 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en el laudo arbitral proferido el primero de julio de 1999.
“2. No (sic) dar probado sin estarlo, que la señora NUBIA ESTHER ORTEGA ÁVILA carecía de derecho al reajuste salarial para los años 2002 y 2003.
“3. No dar por hecho estándolo, que la señora NUBIA ESTHER ORTEGA AVILA es beneficiaria del reajuste salarial que reconoce adeudar CAPRECOM en la contestación de la demanda, para los años 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la convención colectiva.
“4. Dar por probado sin estarlo, que el reajuste del salario básico establecido por laudo arbitral era aplicable, siendo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 461, del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo había perdido vigencia, por lo cual el mencionado reajuste se daría con ocasión a lo establecido en la convención Colectiva 1998- 1999”.
Acusó la apreciación errónea de los medios documentales reseñados en los 2 cargos precedentes, solo que en este se refiere al reajuste salarial consagrado en el artículo 45 de la mencionada Convención.
Expuso las mismas razones que se plantearon en el segundo cargo y transcribió iguales apartes de las sentencias de la Corte del 5 de junio de 2007, radicación 29469 y del 25 de abril de 2006, radicación 24425, para destacar la naturaleza de los convenios colectivos de trabajo, así como su prórroga en el evento de no ser denunciados por alguna de las partes; concluyó que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la fecha de la terminación unilateral de la relación laboral por parte de la empleadora, 23 de mayo 2003 (folio 128), y la de la negociación colectiva, 12 de junio de 2003 (folio 69), así como la aceptación de la entidad demandada de la falta de pago de los reajustes solicitados (folio 68), habría concluido en forma diáfana, que para la fecha del despido sin justa causa no estaba cobijada por la negociación efectuada el 12 de junio, sino por lo pactado en la anterior convención colectiva, por lo que le asiste el derecho reclamado sin restricción y ni categorización.
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente los tres últimos cargos, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian las mismas pruebas, persiguen un objetivo común y se valen de una misma argumentación. Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Las normas convencionales que examinó el Tribunal para definir si le asistían o no los derechos invocados por la demandante, establecen:
“ARTCULO 47. AUXILIO DE TRANSPORTE.
“CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses”.
“ARTÍCULO 58. PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”.
Del examen al texto de las normativas transcritas, se observa que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a la demandante, con el argumento de que como allí se estipuló “que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional”, esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración de la actora no excediera los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De ahí concluyó, que como su salario excedió el tope previsto legalmente, conforme al documento de folios 25 a 27, no le asistía el derecho a su reclamación.
Ese alcance que le fijó el sentenciador de alzada a la norma convencional, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte plausible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan todos los trabajadores, pues debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, en virtud a que no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional.
En principio son las partes las llamadas a fijar el sentido y alcance de los textos convencionales, y la Corte sólo puede apartarse de la interpretación que le asigne el juzgador, cuando ella se muestre absurda, situación que no es la acontecida en este caso; en ese sentido, ha sido criterio de la Sala que en casos respecto de los cuales de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que pueda ser constitutiva de un error evidente o protuberante, en la medida en que ese mismo hecho descarta por completo la estructuración de un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso extraordinario de casación.
Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama.
Por último, en lo que atañe a la pretensión por reajuste del salario, el Tribunal la negó con el argumento de que el contemplado en el Laudo Arbitral del 1º de julio de 1999, “sólo operó para los años 1998 y 1999, sin que exista otro texto arbitral que establezca incrementos para los años 2002 y 2003”, y por ello consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta en ese sentido.
Debe destacar la Corte, que no incurrió el ad quem en los yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia impugnada, puesto que examinada la única convención colectiva de trabajo que denuncia la censura y que obra a folios 174 a 202, no surge de modo irrefutable que se pactara un incremento para los años que reclama la actora, pues el artículo 45 que reseña el cuarto cargo se refiere al aumento salarial para 1997 y 1998, siendo que ese convenio fue suscrito con vigencia de 2 años; además debe precisarse que el Laudo Arbitral del 1º de julio de 1999, al que aludió el Tribunal, con una vigencia entre el 14 de noviembre de 1998 y el 13 de noviembre de 2000, no fue objeto de reproche por parte de la recurrente, y de allí que se mantenga intacta la deducción que hizo el juzgador .
En las anteriores condiciones, no es desacertada la conclusión del sentenciador de alzada, cuando dedujo la falta de prueba del pacto de un incremento salarial a partir del mes de noviembre de 2002, pues las documentales acusadas no logran contrariar tal inferencia, amén de que para el tema del aumento del salario no es de recibo el argumento de la recurrente de ser aplicable las previsiones convencionales de 1997 y 1998, por no haberse denunciado por alguna de las partes. Ello es así, pues la estipulación extralegal en materia salarial fue específica para ese periodo y no se entiende vigente para otros años, además que no se encuentra error en la apreciación de la respuesta a la demanda, como lo menciona el cargo cuarto, en el tercer yerro que le atribuye al ad quem, pues la demandada no admitió que se aplicara el precepto 45 convencional, sino que explicó las razones por las cuales no ha efectuado el reajuste salarial reclamado.
Por lo visto, el cargo prospera sólo en el tema analizado de la “Prima de retiro”.
En instancia, como aparece demostrado que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, lo cual no fue objeto de reproche por la parte demandada, y además se acredita con el hecho de que pertenecía a la organización sindical que la suscribió, a quien se le efectuaban descuentos sindicales, según el documento que obra a folio 109 del expediente, se impone acceder al reconocimiento de la prima de retiro pretendida, con fundamento en el artículo 58 convencional, la cual asciende a la suma de $4.410.868,oo, teniendo en cuenta una salario de $2.205.434, conforme al documento de folio 127.
Ahora bien, como el actor además demandó la respectiva indexación de las sumas deducidas a su favor, se impone concluir que el rubro anteriormente relacionado con su correspondiente corrección monetaria, asciende a $6.549.524,15, que es la condena que se fulminará por el citado concepto.
No hay lugar a deducir suma alguna por concepto de la indemnización moratoria pretendida, en atención a queresulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, pues no puede imponerse al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia comporta una doble sanción para el empleador. Así lo ha precisado la Corporación en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 28336.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de prima de retiro, para en su lugar, condenarla a pagar por ese concepto el rubro ya relacionado.
Sin costas en el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo absolutorio frente a la prima de retiro reclamada en el proceso ordinario promovido por NUBIA ESTHER ORTEGA ÁVILA contralaCAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM. NO SE CASA EN LOS DEMÁS.
En instancia, se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la prima de retiro, para en su lugar, reconocer a favor de la demandante y a cargo de la demandada por ese concepto y su correspondiente corrección monetaria, liquidada hasta la fecha de la presente sentencia, la suma de $6.549.524,15.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRIBUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ