Proceso nº 39058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº206
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alejandro Barrera Fuentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó en lo fundamental, la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, fechada el 5 de mayo del mismo año, que lo condenó como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“El trámite tuvo origen con la muerte del Agente de Policía Camilo Portilla Rodríguez, ocurrida el 10 de mayo de 2003, quien laboraba en esta ciudad (Cúcuta), en la Unidad Especial BRINHO, teniendo como una de sus principales funciones la investigación de homicidios; lográndose demostrar, dentro del desarrollo de la investigación, que el mencionado fue ejecutado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, el cual operaba en la ciudad de Cúcuta y en general en todo el territorio de Norte de Santander, identificándose a buen número de miembros de este grupo armado ilegal, lo que permitió ordenar las interceptaciones de los mismos, arrojando información de interés no solo respecto de la identificación de los otros integrantes de la agrupación, sino de algunos funcionarios de organismos del Estado que tenían íntima y coordinada relación con ellos”.
- Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación contra Luis Alejandro Barrera Fuentes, quien para esa época ostentaba la condición de Cabo del Ejército Nacional, por la conducta punible de concierto para delinquir, según lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, providencia que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2005.
- El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 5 de mayo de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $16.900.000 y a la accesoria de habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor del mencionado delito.
- Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo cargo, el cual lo divide en tres capítulos, así:
Primer capítulo
Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por cuanto tergiversó y distorsionó el contenido de la prueba indiciaria, dándosele una eficacia probatoria que no tenía.
Estima que unos hechos indicadores no fueron demostrados, otros se tergiversaron y finalmente, algunos la inferencia lógica fue desacertada.
Respecto al indicio de la llamada anónima y el formato de cuenta de cobro, acota que el juez de primera instancia arribó a la certeza, basado en “un hecho indicador que es una prueba nula”, toda vez que en el plenario obra experticia que determinó en forma negativa la identificación de la voz y la conversación.
Afirma que el expediente carece de elementos de juicio que sean contundentes y eficaces, en orden a involucrar a su procurado en los hechos materia de investigación.
Insiste en que no hay certeza en torno a los interlocutores en las interceptaciones referidas en los informes de policía judicial. Complementa que esa misma razón permitió “absolver” al Teniente Bonilla.
Con relación a los números de los abonados telefónicos que fueron hallados en el celular de su defendido, opina que éste fue claro en informar que a veces vendía minutos en las instalaciones del Grupo Mecanizado N° 5 Maza, motivo por el cual entregó a la justicia su móvil, en tanto le constaba que los citados números eran “de personas honorables o quién se va comprometer a entregar un teléfono que lo va a comprometer”.
Anota que las interceptaciones tienen que ver con Luis Alejandro Barrera Fuentes, el Teniente Bonilla “y el tal Pacho”. Por tanto, la falta de referencia de la ubicación del sitio del acontecer, le permite concluir que los hechos indicadores no se encontraban probados.
En lo atinente a la conclusión del sentenciador, consistente en que el informe del CTI fechado 21 de mayo de 2004, se relacionó el número de abonados telefónicos de miembros del grupo ilegal, no la comparte, por cuanto se incurrieron en varios yerros, tales como que no se identificó a las personas que participaron en la diligencia, “si fue que las hubo”.
Igualmente asevera que faltó practicar algunas probanzas, las cuales en su criterio, carecían de conducencia, en tanto no demostraban el hecho objeto de investigación.
Critica que el sentenciador por haber dejado de apreciar un medio de conocimiento, en cuanto a que restaba credibilidad a los de cargo, con relación a los interlocutores de las interceptaciones que refiere el informe de policía judicial, máxime cuando es el propio Capitán Pinzón García, quien acepta que en torno a ese tema el expediente carece del correspondiente respaldo probatorio.
Como normas vulneradas cita los artículos 286 y 300 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo capítulo
Acusa al fallador de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica.
Después de insistir en lo expuesto, reitera que al proceso no se allegó prueba que demostrara la responsabilidad de su defendido.
Comenta que la “omisión sobre el caudal probatorio” impidió que al Teniente Bonilla se le reconociera el principio de presunción de inocencia, “y el de la duda sobre su participación, fuera resuelta a su favor, como lo había resuelto el señor fiscal, cuando lo absolvió por duda razonable”.
Tercer capítulo
Manifiesta que el sentenciador dejó de valorar contraindicios y demás medios de prueba que demostraban la ausencia del compromiso penal de su procurado frente a los hechos por los cuales fue condenado.
Luego de referirse a varias consideraciones del fallo impugnado y a las exhibidas por el fiscal de primera instancia, seguidamente pasa a insistir en que el juicio de responsabilidad se fundó en el cotejo de voces, el cual descalifica porque no hay certeza acerca de la identidad de los interlocutores en las interceptaciones referenciadas.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a Luis Alejandro Barrera Fuentes del delito por el cual fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la violación indirecta de la ley material
Respecto a esta infracción de la ley, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, el casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
De acuerdo con la anterior síntesis del libelo, surge evidente que la censura postulada contra la sentencia de segunda instancia, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la medida en que el discurso argumentativo está construido en oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, las cuales derivaron a que se infiriera en grado de certeza en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Recuérdese que en verdad el actor presenta un único reproche, el cual dividió en tres capítulos, en los que denuncia infracción indirecta de la ley sustancial; sin embargo, en lo que atañe al primero, esto es, que el juzgador distorsionó los indicios, el casacionista en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones de los medios de conocimiento en que se soportó el hecho indicador, como si la casación fuera una tercera instancia, procede a presentar varias hipótesis que riñen con su puntual enunciado.
En efecto, en primer lugar asevera que el medio de conocimiento es nulo, es decir, acusa un error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto la experticia de cotejo de voces arribó a una conclusión negativa, afirmación que es desatinada, en la medida en que se está cuestionando su credibilidad y no la legalidad; agrega que la unidad probatoria incorporada al trámite no es contundente, en orden a demostrar el compromiso penal del acusado frente al cargo atribuido; que no hay certeza de la identidad de los interlocutores en la cuestionada interceptación telefónica; no comparte la relación de los números de los abonados telefónicos consignados en el informe del CTI fechado 21 de mayo de 2004; y que se dejaron de apreciar probanzas que restaban mérito suasorio a las que fundaron el fallo impugnado.
En esa medida, la Corporación desconoce en qué consistió realmente el invocado vicio, puesto que las argumentaciones únicamente ponen de relieve un desacuerdo respecto al juicio de responsabilidad atribuido al acusado.
En lo atinente al segundo capítulo, el actor acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio; empero, en vez de enunciar cuál fue la regla de la sana crítica agredida en el análisis individual y mancomunado de los medios de convicción, como una constante, arremete contra el juzgador por haber condenado a su procurado, habida cuenta que del expediente no emerge la prueba requerida para proferir sentencia de esa naturaleza.
Es así como señala que a un oficial del Ejército Nacional se le impidió que se le reconociera el principio de presunción de inocencia.
Así mismo, el actor incurre en equivocaciones de índole procesal, cuando manifiesta que la Fiscalía había “absuelto” al citado uniformado.
Y por último, en torno al tercer capítulo en el que el libelista denuncia error de hecho por falso juicio existencia, en la medida en que no se apreciaron unos contraindicios, además de que no señaló a cuáles se refería y su puntual trascendencia con las plurales decisiones adoptadas en el fallo, procede nuevamente a cuestionar el mérito dado por el Tribunal a las probanzas allegadas válidamente al trámite, en tanto en su criterio, no hay certeza acerca de la identidad de los interlocutores en las interceptaciones telefónicas anteriormente referenciadas.
De esa pluralidad de hipótesis argumentativas únicamente evidencia una personal forma de ver el acontecer fáctico y la ausencia de responsabilidad de su procurado frente al delito de concierto para delinquir, obviamente en forma contraria a la del sentenciador.
De otro lado, valga reiterar que el compromiso penal de Barrera Fuentes no solo se fundó en la multicitadas interceptaciones telefónicas, sino que también el fallador arribó a esa conclusión, basado en que las explicaciones dadas por él evidenciaban que se hallaba en el departamento de Arauca, en el municipio de Saravena, “lugar donde provinieron las llamadas telefónicas realizadas a alias Pacho”, así como también en la circunstancia, consistente en que él afirmó no conocer al soldado Bonilla, lo cual posteriormente fue desvirtuado por este último.
Así las cosas, las mencionadas interceptaciones telefónicas no fueron el único soporte del fallo, habida cuenta que “existen además una serie de elementos materiales probatorios que de manera contundente y eficaz sirvieron para involucrar al procesado y efectivizar su condena, siendo claro, del contexto de los diálogos, que el funcionario del Ejército Nacional concertó con el Jefe Político y Financiero de las Autodefensas Unidas de Colombia –alias Pacho-, actividades contrarias a derecho, puesto que como lo señaló expresamente el Juez a quo: en las conversaciones ‘…se pone de presente la acción de las autoridades tanto en la ciudad de Arauca como en Cúcuta, concretada en allanamientos que han llevado a alias Pacho a replegarse, situación que advierte el procesado ser similar allí en Arauca (…) la pertenencia es evidente cuando ellos afirman que están para ayudarse el uno a otro; valoración que se encuentra dentro de los parámetros de la sana crítica en consonancia con los informes de policía judicial y los testimonios analizados para proferir fallo de fondo, lo cual fue coherente con lo expuesto por la Fiscalía en el transcurso de la investigación”.
Así, se inadmite la demanda de casación.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor a nombre de Luis Alejandro Barrera Fuentes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria