CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00554-00(AC)

 

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI

 

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la acción de tutela formulada por el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso con las providencias de  25 de agosto de 2009 y 30 de octubre de 2009, respectivamente.

 

I.          ANTECEDENTES

  1. La demanda

 

1.1  La solicitud

 

El conjunto Residencial Torres de Comfandi-Conjunto D, actuando a través de su representante legal, presenta acción de tutela en contra del Juzgado Quince Administrativo de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, porque considera violado su derecho fundamental al debido proceso, por razón de las sentencias de 25 de agosto  de 2009 y 30 de octubre del mismo año proferidas dentro de la acción popular número  2004-00593.

 

1.2. Los hechos

  1. Para el año 1993 la Caja de Compensación Familiar-COMFANDI en sus programas de servicios sociales fue oferente del proyecto de vivienda de interés social, Torres de Comfandi, proyecto urbanístico de vivienda localizado al nororiente de la ciudad de Cali, el cual estaba orientado entre otras finalidades a “suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias”.

 

  1. Debido a que no era normal el deterioro progresivo en las edificaciones, COMFANDI efectúo diferentes reparaciones y construcciones en dicha unidad residencial causadas por las omisiones técnicas ejecutadas durante el proceso de construcción y que afectaron las edificaciones, colocándolas en estado de vulnerabilidad y riesgo a la comunidad, se solicitaron conceptos a los ingenieros asesores del proyecto quienes diagnosticaron el “error de sellado durante el proceso de construcción de la Junta estructural para el buen comportamiento del edificio y recomienda su adecuación y tratamiento, al departamento técnico de Comfandi ”.

 

  1. En razón a que los daños se incrementaron los copropietarios de los conjuntos tomaron la decisión de contratar un estudio técnico el cual fue realizado por la Universidad del Valle, quien ratificó que no existían riesgos estructurales, con lo cual la comunidad no quedó satisfecha, pues no se identificó el riesgo presente en los edificios afectados en las zonas de las escaleras, ménsulas fracturadas, muros sueltos, cintas de amarres deterioradas.

 

  1. Era tan grave el daño por el estado físico de las edificaciones que los representantes del Consejo de Administración requirieron a COMFANDI la reparación de todos los bloques residenciales, quien respondió que sólo reparaba las edificaciones 1 y 2 pero no las llevó a la licencia de construcción.

 

  1. El Conjunto instauró una acción popular de acuerdo a los lineamientos de la Ley 472 de 1998 con asesoramiento de la Defensoría Pública ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para obtener la protección de los derechos a la seguridad y “previsión de desastres previsibles” entre otros, que consideró vulnerados por el Municipio de Cali, la Caja de Compensación Familiar Comfandi y la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

  1. Comfandi contestó la demanda de acción popular y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la nulidad del proceso por habérsele dado un trámite diferente al que le correspondía, considerando que el trámite debió ser el previsto para la acción de grupo no para el de las acciones populares.

 

  1. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera manifestó, que el trámite que debía surtirse era el de una acción popular, que por tal razón no se vulneró el debido proceso, debido a que el proceso se siguió conforme a la rigurosidad exigida por la ley 472 de 1998.

 

  1. En la audiencia de Pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2005 la Honorable Magistrada Dra. Luz Elena Sierra Valencia expuso que sí se estaba en presencia de una acción popular.

 

  1. Dice la accionante que con las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, la comunidad convive a diario con una amenaza, con un riesgo latente, tanto para los habitantes de los conjuntos residenciales como para la población visitante, que además la comunidad necesita urgente que cese el peligro y la amenaza presente en los conjuntos residenciales y que por tal razón se reparen lo más pronto posible las anomalías que se encuentran señaladas en la acción popular, para que las edificaciones recobren el estado de seguridad que exigen dichas construcciones.

 

1.3 Lo que se pretende

 

La demandante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso  y en consecuencia se proceda a reparar la transgresión que a la Constitución y la ley hicieron el Juez Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con las providencias de 25 de agosto de 2009 y 30 de octubre de del mismo año, respectivamente, dictando una sentencia acorde con las normas legales y las pruebas existentes en el expediente.
           

  1. La contestación a la demanda

 

2.1 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

 

Solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que cuando se ejerce contra providencias judiciales debe ceñirse a las causales genéricas de procedibilidad que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, las cuales para el caso en comento no se configuran.

 

Manifiesta que tampoco se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión que a juicio de la accionante vulnera su derecho fundamental es del 30 de octubre de 2009, es decir, poco más de 7 meses, tiempo suficiente para que la demandante llegara a la conclusión de que ésta no se encontraba en consonancia con sus derechos fundamentales, entonces no resulta razonable que hasta ahora se hubiere percatado de tan protuberante falencia judicial.

 

2.2 Superintendencia del Subsidio Familiar

 

Solicita que toda la información sobre el caso sea requerida directamente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca por cuanto la Superintendencia desconoce los procesos que se han adelantado frente a las acciones que impugna la accionante contra el Juzgado Quince Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razones por las cuales no está en condiciones de coadyuvar ninguna acción pero que estará pendiente de los resultados.

 

2.3 Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi

 

Manifiesta que ambos pronunciamientos judiciales coincidieron en que en los hechos materia del proceso no se evidenciaron violaciones a los derechos colectivos previstos en la ley 472 de 1998 como quiera que en dichas sentencias los jueces probaron la existencia de algunas fisuras que constituían fallas constructivas, pero ellas en sí mismas no constituyeron una violación a derecho colectivo alguno, sino que representaban eventualmente una posibilidad de procedencia de carácter indemnizatorio cuya cuerda procesal apropiada era la  acción de grupo o mediante acciones ordinarias de indemnización en forma individual.

 

2.4 Subdirección de Ordenamiento Urbanístico.

 

Asevera que su actuación como organismo de control se limita a intervenir desde el mismo instante en que se presentó la acción popular, en los términos legales y a informar a los organismos y estamentos requirentes, Universidad del Valle -División de Ingenierías y terceros interesados.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Generalidades de la acción de tutela

 

La acción de tutela es el mecanismo judicial mediante el cual toda persona tiene el derecho a reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.

 

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción goza de un procedimiento especial, preferente y sumario, así como de ciertas características particulares que limitan su uso a determinadas circunstancias; su finalidad es servir de mecanismo por excelencia para lograr el amparo de los derechos fundamentales.

 

Como rasgos principales de la acción de tutela se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.

 

En virtud de la primera, sólo es posible hacer uso de la acción cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando es utilizada como un mecanismo transitorio, si se evidencia un perjuicio irremediable y se busca evitar o mitigar los daños causados.

 

Por su parte, en razón de la inmediatez, se erige como el instrumento jurídico de protección, viable sólo cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual de un derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

 

Es importante recalcar que al no proceder en los eventos en que el presunto perjudicado tenga otro medio de defensa judicial, excepto cuando sea promovida como mecanismo transitorio, se pretende evitar que la misma sea utilizada para revivir o adicionar el debate jurídico en torno a temas que pudieron ser discutidos por otras vías judiciales.

 

  1. El caso concreto

 

El conjunto residencial Torres de Comfandi demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de las providencias No 128 de 25 de agosto de 2009 y 30 de octubre de 2009, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción popular tendiente a obtener la protección de los derechos a la seguridad y “previsión” de desastres previsibles, entre otros, violados por el Municipio de Cali, la Caja de Compensación Familiar Comfandi y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

 

Como se ve la acción está encaminada a cuestionar unas sentencias judiciales, esto es, las de 25 de agosto y 30 de octubre de 2009 del Juzgado Quince Administrativo del Valle del Cauca y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

 

La actividad judicial se halla gobernada por principios como los del juez natural, el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros.

 

Por virtud del principio del juez natural que descansa sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, el derecho de acción sólo puede ejercerse ante el juez que, conforme a las disposiciones legales, ha sido erigido para resolver determinada pretensión, luego entonces no resulta plausible que un juez diferente provea sobre un determinado derecho, como pasaría cuando por virtud de la interposición de la tutela se revisa un fallo proferido en otro proceso judicial y so pretexto de proteger un derecho fundamental se usurpa el lugar del juez natural, decidiendo, en ese caso, las pretensiones del trámite ordinario.

 

El principio del debido proceso implica que cada pretensión debe evacuarse considerando el trámite legalmente establecido para el efecto; si se aceptara la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a través de un procedimiento preferente y sumario como el establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, se resolverían toda suerte de asuntos, con el grave detrimento de los derechos de las partes contendientes que, sin duda alguna, se garantizan en los procesos especiales.

 

La institución de la cosa juzgada hace relación al carácter de inmutables de las sentencias judiciales, valga decir, a la imposibilidad de modificarlas cuando han  alcanzado firmeza; si se permitiera que a través de la tutela se revisaran decisiones judiciales amparadas por la presunción de acierto, se desconocería dicha institución.

 

La seguridad jurídica en materia judicial, refiere el hecho de que una vez se ha dictado una sentencia y ésta ha adquirido firmeza, quienes fueron parte en el proceso gozan de la garantía de que su derecho ha sido decidido; si se tiene como viable la tutela contra sentencias, éstas se tornarán interinas pues podrán ser impugnadas, en cualquier tiempo, aduciendo la violación a un derecho fundamental.

 

Así pues, a juicio de la Sala la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias judiciales.

 

Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional elaboró las teorías de la vía de hecho judicial y de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por virtud de las cuales habilitó la revisión de autos y sentencias a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

 

Sin embargo, tales teorías no resultan de recibo para la Sala, porque fueron formuladas desconociendo que las autoridades públicas y la Corte Constitucional deben cumplir sus funciones en la forma establecida en la Constitución, la Ley o el reglamento y las normas que permitían el uso de la acción de tutela con el propósito de cuestionar decisiones judiciales, contenidas en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles a través de la sentencia  C-543/92.

 

Así las cosas, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela por vulneración al debido proceso presentada en contra del Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por los fallos proferidos el 25 de agosto de 2009 y el 30 de octubre del mismo año, a través de los cuales el Juzgado declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción en cuanto dijo que la procedente era la de grupo y el Tribunal confirmó esa decisión, respectivamente.

 

III.        DECISIÓN

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

Falla:

 

RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA NEILA MORA CÓRDOBA representante legal del Conjunto residencial Torres de Comfandi, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Si no fuere impugnada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE.

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA          MARÍA N. HERNÁNDEZ PINZÓN

 

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015