CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N.364
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Omar Horta Andrade, condenado en fallo del 6 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Neiva, como autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“Dio origen a esta investigación la denuncia presentada por la Doctora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva, quien manifiesta que el señor Diego Omar Horta Andrade, representante legal de la sociedad Ferremat E.U, tenía la obligación de declarar y consignar las sumas recaudadas por concepto de Retención en la Fuente y/o impuesto a las ventas, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional y que hasta el momento no ha realizado, correspondientes a los períodos 11 y 12 del año 2005, 04 y 05 del año 2006, 01 y 02 de 2005 y 06 de 2004”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
- Por los hechos antes narrados, el 15 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Diego Omar Horta Andrade como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2010.
- El juicio fue adelantado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad de Neiva que el 12 de septiembre de 2011, condenó al acusado a la pena de tres años de prisión y multa de $34.242.000 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
- La anterior decisión fue impugnada por el defensor del procesado, motivo por el que el 6 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Neiva confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
- Contra la sentencia de segunda instancia, quien representa los intereses de Diego Omar Horta Andrade, interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Son varias las censuras que presenta contra la sentencia del Tribunal de Neiva, las cuales enuncia y sustenta así:
- “Violación directa de la ley sustancial por error de derecho – Violación del derecho de defensa y debido proceso”
Cita como normas violadas el artículo 338 incisos 5º y 6º de la Ley 600 de 2000, precepto que se refiere al principio de investigación integral.
Luego, resalta la importancia de la prohibición de responsabilidad objetiva, al tiempo que hace referencia a la sentencia C 591 de 2005, en lo que alude al papel de los jueces de conocimiento y de garantías, a quienes corresponde garantizar la justicia material.
Añade que si la fiscalía se hubiera tomado el trabajo de verificar que el procesado obró bajo la asesoría de la contadora Aura Flechas, a quien debió escucharse en testimonio, muy seguramente habría favorecido los intereses del acusado.
En seguida refiere un hurto por valor de cincuenta millones de pesos a la empresa Ferremaut E.U, lo cual afectó ostensiblemente el patrimonio del procesado, circunstancia que a juicio del recurrente debió ser demostrada por el ente acusador, por ser éste quien ostenta la carga de la prueba, sin que se pudiera trasladar dicha obligación al sindicado.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia.
- “Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho – artículos 232 y 237 de la ley 600 de 2000”.
Haciendo alusión a los artículos 232 y 237 del Código de Procedimiento Penal, señala que en la sentencia se da por cierto que el procesado tenía dineros recaudados que no entregó a la DIAN, en su condición de agente retenedor, sin que en el proceso obre por lo menos prueba indiciaria que permita hacer esta afirmación, por lo que debe primar la presunción de inocencia.
Critica la interpretación del Tribunal frente a los varios procesos que se adelantan contra el acusado por este último delito, cuando se afirma en la sentencia que dicha circunstancia revela una conducta dolosa de su parte con la que persigue que se acumulen los procesos y de esta forma, mitigar los efectos de su comportamiento delictivo.
- “Cargo Subsidiario: Violación indirecta de la ley por falso racioncinio”
Afrima que la fiscalía debió hacer las solicitudes probatorias de acuerdo con los medios de convicción que refirió en el escrito de acusación.
Después indica que el juez es un tercero imparcial, quien en su condición de director del proceso debe corregir los errores que se cometan en el desarrollo del mismo.
Agrega que el ente acusador no allegó la prueba de que el procesado haya recaudado el dinero como agente retenedor, además de no haber desvirtuado la causal eximente de responsabilidad “por hecho atribuible a un tercero por el principio de confianza como fue el de la contadora pública contratada para tales efectos tributarios quien liquidó en ceros por concepto de retención e impuestos”.
“Luego, el mérito persuasivo del señor juez fue errado por cuanto se observa lisa y llanamente que el operador se apartó bruscamente de las características que regulan la sana crítica, apoyándose de manera genérica en las reglas de la experiencia, olvidando que el fenómeno del delito no tiene existencia ontológica de ser del mundo material, que el delito como fenómeno jurídico no obedece a las leyes generales y objetivas los procesos causales de la naturaleza y la sociedad luego, la valuación (sic) probatoria fue equivocada”
Solicita que se case la sentencia condenatoria para que en su lugar se emita un fallo de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Procedibilidad del recurso: De la casación excepcional
1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
- a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y
- b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado Diego Omar Horta, esto es, omisión del agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de tres (3) a seis (6) años de prisión y multa equivalente al doble de lo no consignado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.
1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, en orden a abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
1.3.2 Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, han de guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos.
1.3.3 Sin embargo, también ha admitido la jurisprudencia, cuando lo que se alega en casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la demostración de un cargo así propuesto, es suficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso sobre delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho años o menos. Es decir si el sustento del reparo es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional[1].
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguno de los cargos propuestos se dirige a enunciar, mucho menos a probar la violación de garantías fundamentales, pues el primero se refiere a una violación directa de la ley sustancial por error de derecho, en el que a pesar de que señala un violación al derecho de defensa y al debido proceso, en últimas plantea una causal eximente de responsabilidad, atribuyendo la omisión en el pago a su contadora, para después señalar que su empresa estaba en incapacidad de cancelar la deuda con el fisco al haber sido víctima de un millonario robo; el segundo reparo lo finca en una violación indirecta por la falta de prueba sobre la obligación que el procesado tenía de cancelar dineros a la DIAN por ser agente recaudador; y por último, como tercer cargo, alega un falso raciocinio sobre la base de que no se probó que el procesado recaudó dineros como agente retenedor.
En esa medida, el censor incumplió la carga argumentativa que le imponía presentar el recurso por la vía discrecional, en cambio lo hizo por la ordinaria, sin exponer a la Corte la necesidad de un pronunciamiento de fondo, ya sea para el avance de la jurisprudencia en un tema aún no desarrollado, o la imperiosidad de restablecer un derecho fundamental, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo.
- Calificación de la Demanda
Además de la improcedibilidad del recurso extraordinario al no haberse postulado de acuerdo con las exigencias de la casación discrecional, la Sala también advierte serios errores en la postulación de las censuras contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva.
2.1 En cuanto a la “violación directa” de la ley sustancial por error de derecho, el recurrente no precisa si la misma lo fue por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea del precepto normativo seleccionado que en este caso es el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, el cual se refiere a las formalidades de la indagatoria.
Por el contrario, se ocupa de discutir la declaración de los hechos contenida en la sentencia, resaltando que en el proceso no se tuvieron en cuenta causales eximentes de responsabilidad ,como lo fue el hecho de haber confiado en su contadora, quien le indicó que no debía cancelar ninguna suma de dinero a la DIAN, al tiempo que también esgrimió su incapacidad económica, dado el estado financiero de la empresa.
Olvida el censor que en tratándose de violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del recurrente, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Así las cosas, emerge claro que frente a la primera censura se incumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, motivo por el que este cargo habrá de inadmitirse.
2.2 A la misma conclusión arriba la Corte en torno a la trasgresión indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que no indica frente a qué tipo de error se trata, si fue de hecho o de derecho, ni tampoco el falso juicio que lo determinó, es decir, si fue de convicción, legalidad, identidad, existencia o raciocinio.
El casacionista simplemente se limita a afirmar que en el expediente no se acopió prueba indicativa de que su representado recaudó unos dineros y que no canceló los mismos a la DIAN, lo cual pone en evidencia su mera inconformidad con las conclusiones del Tribunal, pero sin identificar el presunto error en la valoración de las pruebas en el que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, circunstancia que hace del libelo un escrito carente de los mínimos lógicos y de coherencia que se exigen en sede extraordinaria.
2.3 Finalmente, frente al reparo por falso raciocinio, al igual que el anterior, corresponde a una simple oposición a lo decidido por el Tribunal y al mérito que otorgó a los medios de convicción, pero que ni siquiera se ocupa de identificar, haciendo afirmaciones genéricas acerca de que se trasgredieron las leyes de la sana crítica, sin precisar si el error se aprecia en la aplicación de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, mucho menos sobre qué probanza recayó y tampoco si el vicio se reputa del hecho indicador o de la inferencia lógica.
En este orden de ideas, además de los motivos expuestos en el numeral primero del capítulo de consideraciones, la errada postulación de las censuras conlleva a la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Diego Omar Horta.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Autos del 27 de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619.