CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00981-00(AC)

 

Actor: MUNICIPIO DE PALESTINA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

El señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, en condición de Alcalde del municipio de Palestina Caldas, actuando a través de apoderado judicial ejerce acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de julio de 2010 del Tribunal, proferida dentro del radicado 2010-00052-00, que no concedió el recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2010, por el cual se admitió la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la Caja de Compensación Familiar de Caldas – COMFAMILIARES y que además, resolvió suspender los efectos de la Resolución 097 del 2 de febrero de 2010 dictada por la administración municipal accionante.

 

Solicita se decrete la revocatoria del auto y se le restablezcan los derechos violados.

 

El alcalde municipal de Palestina apoya la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

  • Previo el trámite legal correspondiente el municipio de Palestina (Caldas) expidió la Resolución 097 del 2 de febrero de 2010 en la que liquidó el crédito a cargo de la Caja de Compensación COMFAMILIARES, y le impuso sanción por no declarar y por intereses moratorios. La demandada no ejerció el derecho de objeción de acuerdo con el art. 521 del C.P.C.

 

  • El 23 de febrero de 2010 la Caja “COMFAMILIARES” presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 097. Mediante auto del 25 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto acusado, auto que se le notificó personalmente al Alcalde de Palestina el 19 de abril, diligencia en la cual se anotaron mal sus apellidos.

 

  • En criterio del accionante, el 16 de junio de 2010 el Tribunal subsanó el error en la notificación, para lo cual rehízo la diligencia con sus datos correctos.

 

  • El 21 de junio siguiente el municipio de Palestina interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2010 en cuanto decretó la suspensión provisional.

 

  • El Tribunal Administrativo de Caldas en decisión del 15 de julio de 2010 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y no decretó la nulidad procesal.

 

  • El Tribunal al decidir el rechazo de la apelación que interpuso no le tuvo en cuenta los términos y plazos pues en la notificación del 19 de abril del 2010 no podía hacer uso del derecho de defensa, por lo cual los términos debieron correr desde el día 16 de junio de 2010, ésta última fecha en la cual es notificado con su nombre correcto “Carlos Alberto Ocampo Vasco” y no como estaba en la primera notificación “Dr. Carlos Alberto Arango Mejía” (fl. 7).

 

  1. Trámite de la solicitud

 

La demanda de tutela fue conocida por esta Sección, que por auto del  nueve (09) de agosto de 2010 la admitió y ordenó notificar al accionado y al tercero interesado, para que ejercieran su derecho de defensa.

 

  1. Argumentos de defensa

 

  • Del Tribunal Administrativo de Caldas.

 

 

El Magistrado Carlos Manuel Zapata manifiesta que el apoderado de la Caja de Compensación “COMFAMILIARES” presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de liquidación del crédito proferido por el municipio de Palestina dentro de proceso ejecutivo de cobro coactivo y en el cual además se liquidó la sanción por no declarar, por intereses moratorios, costos y gastos del procedimiento coactivo.

 

Que el 25 de marzo de 2010, la Sala de decisión de la cual fue ponente, admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional del acto demandado. La notificación personal de ese auto se llevó a cabo el 19 de abril de 2010, en la cual se incurrió en un error al dejar consignado en el acta apellidos que no corresponden al notificado. Sin embargo, el señor Alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco fue quien firmó la respectiva diligencia y recibió copia de la demanda y de sus anexos, surtiéndose la notificación.

 

Que para evitar cualquier suspicacia por tal defecto en la notificación, mediante auto de fecha del 8 de junio de 2010, se puso esta falencia en conocimiento a las partes, para que si lo consideraban necesario se pronunciaran sobre el mismo dentro de los 3 días siguientes y así, subsanar cualquier irregularidad, conforme lo ordena el art. 145 del C.P.C., auto que se notificó en forma personal al Alcalde del Municipio de Palestina el 16 de junio.

 

El 21 de junio de 2010 el apoderado del municipio de Palestina no solicitó la nulidad, pero presentó recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2010, el cual, ante su evidente extemporaneidad, le fue rechazado.

 

Por todo ello, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, o en subsidio, se rechace por improcedente, motivado en que para el presente caso el municipio de Palestina tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del cual deriva la vulneración, los cuales no ejerció.

 

  • Del tercero interesado: Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar.

 

Mediante apoderado manifiesta que el actor no logró sustentar la violación de derechos fundamentales y que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance conforme a las normas procesales aplicables frente a la providencia objeto de reparo en el presente trámite constitucional.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.

 

Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

  1. La acción de tutela contra providencia judicial

 

Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.

 

Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.

 

Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.

 

Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan trascendentales derechos inherentes a su misma dignidad.

                                   

2.- Caso concreto

 

En el caso sub examine el accionante controvierte la providencia del 15 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00052-00, en la cual no se declara una nulidad y se rechaza por extemporáneo un recurso de apelación.

Debe entonces determinarse si con esa decisión el Tribunal lesionó el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, eventos en los cuales la Sala ha considerado que excepcionalmente procede la tutela contra providencia judicial a fin de garantizarlos ordenando que se rehaga la actuación.

 

El discurrir del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ahora se cuestiona, informa lo siguiente:

 

  • El 25 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
  • El 19 de abril de 2010 se notificó ese auto al Alcalde del municipio de Palestina, constancia en la que se anotaron erradamente sus dos apellidos. Sin embargo ese funcionario firmó la diligencia y recibió las copias para el traslado.
  • El 8 de junio de 2010 el magistrado ponente, para precaver una nulidad, puso en conocimiento de las partes esa irregularidad para los efectos del artículo 145 del C. P. C. y concedió el término de 3 días para ello.
  • El 16 de junio de 2010 se le notificó personalmente ese auto del 8 de junio al alcalde de Palestina, esta vez con sus datos correctos.
  • El 21 de junio de 2010 la parte demandada (municipio de Palestina) interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2010, sin hacer ninguna referencia a la eventual nulidad.
  • El 15 de julio de 2010, de una parte, no se decretó la nulidad por haberse saneado la irregularidad y, de otra, rechazó por extemporáneo el recurso.

 

Ese trámite procesal informa que el municipio de Palestina, como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía a su disposición otros medios de defensa judicial para impugnar la providencia que le rechazó el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución 097 de 2010, sin que se observe que el Tribunal en esa providencia le haya impedido ejercerlos.

 

En efecto, es relevante resaltar que  el accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 180 de la C.CA., contra el auto del 15 de julio de 2010, proferido por el Tribunal de Caldas, que resolvió “no decretar la nulidad” y tampoco agotó el trámite previsto en el artículo 378 del C.P.C. ante el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación, con lo cual quedó en firme dicha decisión judicial.

 

Es claro entonces que el accionante dejó de ejercer los mecanismos de defensa judicial a su alcance para obtener la garantía de los derechos fundamentales que consideró quebrantados con la providencia que ahora solicita tutelar, lo cual conduce a que la acción de tutela incoada resulte improcedente no solamente por las razones que se expresaron al inicio del acápite de consideraciones sino, adicionalmente, por mandato de lo que dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

Más aún todavía, ante el auto del 8 de junio de 2010 en el que el Tribunal le puso de presente la inconsistencia en la notificación del auto admisorio, pudo proponer la nulidad dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia que le otorgó tal oportunidad, opción de la cual sin embargo no hizo uso pues el término concedido para tal efecto transcurrió en silencio frente a proposición alguna de nulidad, en tanto sólo se ocupó de interponer apelación como se aprecia del contenido del memorial en tal sentido a folios 36 y 254.

 

Bajo estos razonamientos, la Sala concluye que la tutela propuesta es improcedente, en tanto se dirige a modificar decisiones judiciales, frente a las cuales la parte interesada no ejerció los medios de impugnación procedentes, razón por la cual es inadmisible que se promueva acción de tutela con el fin de remediar la falta de actuación en el proceso ordinario, pues esta herramienta de protección constitucional no puede desvirtuarse empleándola como una instancia adicional contra decisiones judiciales porque éstas son adversas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de Palestina contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta providencia (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                            SUSANA BUITRAGO VALENCIA

          Presidente

 

 

 

 

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN                  FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

 

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015