CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012)=.
VISTOS
Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de Adalberto de Horta Martínez y Gustavo Salleg Luna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 29 de marzo del año en curso, si no se advirtiera que en este asunto ya operó el fenómeno extintivo de la acción penal por razón de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“El C.T.I. de la ciudad de Montería, Córdoba, después de haber realizado labores previas de verificación en la Alcaldía del Municipio de Los Córdobas, presentó informe N° 050 de 26 de febrero de 2001, en el que puso en conocimiento presuntas irregularidades en la celebración de un contrato de compraventa de un lote entre la administración municipal y la señora Josefina María Durango Ruiz, así:
“1. Se advirtió la existencia del contrato de compraventa suscrito a la fecha 12 de enero de 2000 entre el Alcalde Municipal de Los Córdobas, con una cabida superficiaria de ochenta mil metros cuadrados u ocho hectáreas de terreno por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000).
“2. Se verificó que en el Acuerdo N° 020 por el cual se aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal de 2000 no existía rubro presupuestal para la compra de lotes urbanos en el municipio de Los Córdobas para esa época.
“3. El libro incorporado del presupuesto de la vigencia fiscal de 2000, contempla dos dependencias denominadas Recreación y Deporte –Programa, Fomento y Desarrollo Deporte (compra de lotes polideportivo) y Vivienda, los cuales presentan comprometidas dichas partidas en el 100%, y la segunda dependencia registra asignación presupuestal definitiva de $50.000.000, de cuyo monto los compromisos excedieron esta apropiación por $16.500.000, es decir, que se comprometió esta última suma sin disponibilidad presupuestal.
“4. Se dedujo la existencia del pago del anticipo por compra de lote de terreno de 80.000MTS para vivienda de interés social y construcción de polideportivo por valor de $35.000.000 y neto de $33.849.000 mediante cheque N° 514 Banco Popular cuenta corriente N° 2058-0, el cual fue cancelado el 10 de febrero de 2000 a la señora Josefa María Durango de Ruiz…
“5. Es importante mencionar que la cuenta de pago al igual que los anexos al contrato de promesa de compraventa, no presentan soporte del valor comercial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de acuerdo con lo exigido en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997 concernientes a las normas, procedimiento, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial de los bienes inmuebles…
“6. Consultados funcionarios de altas experiencias en el ramo de avalúos comerciales en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Regional Córdoba, se anotó que el valor catastral de un predio se puede elevar hasta un 40%, no obstante se deben verificar las características del mismo. Sin embargo, realizados cálculos estimativos del predio en comento, se consideró muy elevado el valor comercial pactado en la promesa de compraventa, por lo que al parecer existe sobre costo en el mismo…”.
- Por el anterior acontecer factico, la Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2002, profirió resolución de acusación contra Adalberto de Horta Martínez (Alcalde Municipal) y Gustavo Adolfo Salleg Luna (Tesorero) por el delito de peculado por apropiación, según lo preceptuado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 26 de diciembre de ese año.
- El expediente pasó al Juzgado segundo Penal del Circuito de Montería, autoridad judicial que el 12 de octubre de 2011, profirió fallo de primer grado, en el que condenó a los citados acusados por el delito de peculado por apropiación a las penas de 18 meses de prisión y multa de $5.000.000 para cada uno …y a la accesoria de prohibición de ejercer cargos públicos” por el mismo plazo de la restrictiva de la libertad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 133 inciso 2° del Decreto Ley 100 de 1980, en tanto advirtió que el valor de lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes
- Apelado el fallo por el defensor de los acusados, por cuanto considera que no está demostrado que el dinero apropiado hubiese llegado a manos de un tercero, la prueba indica que fue un sujeto distinto a los procesados quien recibió el emolumento y que tampoco está acreditada la tipicidad del punible por el que fueron condenados, el Tribunal Superior de Montería el 29 de marzo de 2012, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos en la sentencia recurrida, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de peculado por apropiación, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
- Con relación a ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 133 inciso 2° del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, se sabe que tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre 18 y 90 meses de prisión.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción, en principio, es de 5 años. Empero, dado que los procesados al cometer la conducta ilícita lo hicieron en calidad de servidores públicos, ese guarismo debe aumentarse en una tercera parte, esto es, un (1) año y ocho (8) meses, por lo que el término prescriptivo es de seis (6) años ocho (8) meses, lapso que aquí ya se cumplió.
En efecto, la resolución de acusación fue proferida el 6 de noviembre de 2002, quedando en firme el 26 de diciembre de ese año. Por tanto, los 6 años y 8 meses se cumplieron el 26 de agosto de 2009, mucho antes de que se dictara la sentencia de primer grado (12 de octubre de 2011), lo que inexplicablemente tampoco fue advertido por el Tribunal.
Por supuesto, cuando el asunto llegó a la Corte ya hacía cerca de 3 años que la acción penal estaba prescrita.
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por la infracción señalada anteriormente.
Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.
Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento de Córdoba, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció del proceso por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que en su despacho el trámite duró más de ocho años, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
- Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de peculado por apropiación se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Gustavo Salleg Luna y Adalberto de Horta Martínez.
- Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
- Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su cargo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria