CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 150001-23-31-000-2010-00645-01(AC)

 

Actor: AURA MARIA AVELLANEDA QUINTERO

 

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION AUTO

 

 

 

Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por la H. Consejera de Estado doctora María Nohemí Hernández Pinzón en sesión de Sala de 29 de julio de 2010, ha pasado el proceso a este despacho para que se adopte la providencia pertinente. Se debería elaborar la correspondiente ponencia de fallo, lo cual no resulta procedente al considerar que se estructura una nulidad procesal insaneable que impide dictar sentencia de segunda instancia.

 

Ello porque en el sub lite, la señora Aura María Avellaneda Quintero demandó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que estimó violados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES - con la calificación de la prueba de conocimientos que se le efectuó en el proceso de selección para la provisión de cargos docentes y directivos docentes en el municipio de Tunja (Boyacá).

 

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

1º Participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSS) para la provisión de cargos docentes y directivos docentes en el departamento de Boyacá.

 

2º En 5 de julio de 2009 presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas así como la psicotécnica, adelantada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES).

 

 

3º Publicados los resultados de la citada prueba alcanzó 58,15 puntos en la de aptitudes y competencias básicas, compuestas a su vez por las de aptitud numérica, verbal y competencias básicas, y 61,05 en la psicotécnica.

 

4º Conforme al Decreto 1238 de 2002 las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas tienen el carácter de eliminatorias y se entienden superadas cuando se alcanza un puntaje de 60,00 puntos.

 

5º Según el Acuerdo 23 de 2009, contentivo de la convocatoria, la calificación de las pruebas sería ponderada y se expresaría con una parte entera y dos decimales.

 

6º Así también conforme el artículo 1º de la Ley 1324 de 2006 las pruebas debían ser realizadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES) bajo los siguientes parámetros: independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia, así mismo la citada Ley precisa que el evaluado tiene derecho a conocer el resultado de su prueba y a exigir y obtener las correcciones que sea del caso, sin embargo nunca se le informó sobre la forma como fue calificado.

 

7º La prueba de aptitudes y competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, de manera que cada una de las preguntas de la parte de aptitud numérica valía 3,333, cada una de la parte de aptitud verbal valía 3,333 y cada una de la parte de competencias básicas valía 2,50.

 

Sin embargo el Instituto anuló 2 preguntas de la parte de aptitud numérica por lo que cada una de las 28 restantes tuvo un peso de 3,57.

 

8º Como en la prueba de aptitud numérica alcanzó 55,63 puntos y cada pregunta valía 3.333, puede inferirse que contestó acertadamente 16,40 preguntas y en la medida en que se anularon 2, debían considerarse como correctas 18,40 y el resultado de la prueba sería de 61,27, que junto con los alcanzados en la prueba de aptitud verbal de 57,35  y competencias básicas 61.39 arrojaría una calificación superior de 60,04, que sumado al puntaje de la prueba psicotécnica 61,05 le permitiría mantenerse en el proceso.

 

9º Presentó reclamación pero el Instituto demandado la desestimó junto con la de otras personas, aduciendo la objetividad de la calificación.

 

10º Así también emitió un comunicado en el que precisó que las preguntas anuladas lo fueron antes de la calificación, asunto que en su oportunidad tampoco le comunicó.

 

Entonces, según la demanda, la violación de los derechos fundamentales del demandante se estructuró por la forma como se calificó la prueba de aptitudes y competencias básicas ante la evidencia que hubo de anularse 2 preguntas que no tenían respuesta posible por lo que la demanda debió proponerse contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), tal como se hizo.

 

Siendo que se demandó a una entidad del orden nacional del nivel descentralizado por servicios, pues el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES),  es una “empresa estatal de carácter social” del orden nacional[1] con personería jurídica[2], la competencia para conocer del asunto, en primera instancia, conforme a las reglas establecidas en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el inciso final ídem,  que disponen:

Articulo 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1.A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[…]

Cuando la acción se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

“…”

(Subraya fuera de texto).

 

Correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, no sólo por la naturaleza jurídica de la entidad demandada sino porque los efectos de la violación se escenificaron en ese distrito judicial y porque la demandante escogió al juez contencioso administrativo para que actuara, en su caso, como juez constitucional.

 

Ahora, es cierto que la Corte Constitucional a través de auto 124 de 25 de marzo de 2009, precisó:

 

“…”

Conclusiones y precisiones sobre la jurisprudencia constitucional acerca de los conflictos de competencia en las acciones de tutela

 

11.- Visto todo lo anterior, la Sala Plena considera de fundamental importancia dejar claras las consecuencias que se deducen de la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada y precisada mediante el presente auto.

 

Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.

 

De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

 

  • Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto (sic) 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

  • Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

  • Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico (sic) común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

  • Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

12.- Respecto de la regla (iv), es cierto que esta Corte venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto (sic) 1382 de 2000. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto (sic) 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo.

 

Además, la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto (sic) 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba, por más de diez días, la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.). Para comprobar lo dicho basta remitirse a los ejemplos ofrecidos en el fundamento número 6 del presente auto.

 

Es evidente que lo natural en estos supuestos es, como se dijo, remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto (sic) 1382 de 2000. A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucederia (sic) cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

13.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto (sic) 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto (sic) 1382 de 2000 por parte de las oficinas de apoyo judicial. En efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas judiciales que desconozcan tales reglas, incluyendo la de dar noticia de ello al ente encargado del control disciplinario de tales personas. Para todo ello, será pertinente la jurisprudencia que, hasta el momento, ha producido esta Corte respecto de la aplicación e interpretación del decreto (sic) 1382 de 2000.”

 

 

Sin embargo, la Sala respetuosamente se separa del criterio de la H. Corte porque se halla sustentado en argumentos que revelan algunas inconsistencias, como pasa a precisarse:

 

La competencia, en términos generales, corresponde a las atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le asignan a una autoridad pública; en materia judicial serán, entonces, los poderes que las normas le defieren a un juez de la República, o si se quiere “[l]a medida como se distribuye la jurisdicción…”[3].

 

En principio[4], dada su relación con el concepto de debido proceso se halla regulada por la Constitución y la ley.

 

El Decreto 1382 de 2000 fijó competencias pues otorgó atribuciones o poderes, es decir, “distribuyó” la función judicial en materia de tutela entre los diferentes jueces de la República.

 

Tal Decreto es un acto administrativo, pues fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de funciones administrativas, específicamente en cumplimiento de atribuciones como “Suprema autoridad administrativa”, a las que pertenece la reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.

 

Y si bien puede pensarse que resulta contrario a las normas contenidas en los artículos 29 y 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, pues de una parte, la definición del juez natural, o lo que es lo mismo del juez competente, es parte del núcleo del derecho al debido proceso y un asunto reservado a la ley, y de otra, los límites de las normas reglamentarias están contenidos en la norma reglamentada, el citado acto administrativo fue demandado por esas circunstancias y el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, lo halló conforme a las normas superiores.

 

En esa medida se entiende legal.

 

Bajo la lógica de la Corte, al avocar el estudio de una solicitud de tutela debe hacerse caso omiso de las previsiones del Decreto 1382 de 2000, circunstancia que desconoce que los actos administrativos como el citado decreto, son obligatorios tanto para las autoridades como para los particulares, a no ser que hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa circunstancia que como se precisó, no ha ocurrido respecto del Decreto 1382 de 2000.

 

Al aseverarse que el Decreto 1382 de 2000, contiene normas de reparto y no competencias, se está autorizando su inaplicación cuando ésta sólo puede hacerse vía excepción de ilegalidad, como lo precisó la misma Corte en la sentencia C-037/00, por el Juez Contencioso Administrativo cuando actúa como tal.

 

Además invita a que se desconozca la cosa juzgada que se configuró con la sentencia de 18 de julio de 2002, del Consejo de Estado, en cuanto a la conformidad del citado decreto con los artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Tal como aparece en los antecedentes del auto 124 de 25 de marzo de 2009, la Corte se arrogó[5] la atribución para conocer de los conflictos de competencias en la jurisdicción constitucional, primero, cuando se suscitaban por razón del conocimiento de la acción de tutela entre jueces que carecían de superior funcional  -y no como lo precisa,  “jerárquico” - aduciendo que existía un vacío en el ordenamiento jurídico que debía llenarse vía analogía[6] y, luego, cuando se presentaban entre jueces que compartían superior, esgrimiendo la demora que implicaba la resolución de los mismos por el referido superior[7].

 

Bajo esos parámetros resolvió conflictos que se presentaron no sólo por razón de las reglas de los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991, sino de la aplicación de aquellas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que resulta plausible considerar que entendió que el citado Decreto contenía normas de competencia y no meras reglas de reparto.

 

Sólo en el entendido de que el citado Decreto 1382 de 2000 contenía reglas de competencias podía resolver conflictos de esa naturaleza pues de otra forma no hubiera estado habilitada para ejercer la atribución que tomó para sí.

 

La Corte Constitucional en el auto 124 utilizó, como un argumento de autoridad, un criterio a esconoce que na solictud de tutela debe hacerse caso omiso a niencia, por ejle disicplinariamente que dijo se hallaba contenido en la sentencia de 18 de julio de 2002, a saber: “[…] la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.” subraya fuera del texto.

 

Pero examinado el fallo dictado en el proceso 6164, en el que se dictó la citada sentencia, resulta que esta Corporación nunca dijo que el citado Decreto contuviera normas de reparto y no de competencias por el contrario del contexto del aparte 4.4, en el que se resolvió el cargo que interesa en este asunto, se infiere que consideró que a través del citado decreto se organizó la función pública de administrar justicia distribuyendo la jurisdicción, en lo constitucional, y en materia de tutela, entre los diferentes jueces de la República. De hecho en el citado aparte 4.4., se discurrió, así:

 

“4.4.CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.4.1. El reparto de competencias

El artículo 86 de la Constitución Política es del siguiente tenor:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

Para la Sala, el artículo 86 de la Carta encomienda a «los jueces» la protección de los derechos fundamentales, sin establecer regla alguna de competencia, tal como se advierte en la expresión «juez competente», que emplea este artículo al instituir el derecho a la impugnación y que denota cómo el señalamiento de dichas reglas está deferido a otras normas jurídicas.

Al propio tiempo, la Constitución estableció en su artículo 228 que el funcionamiento de la Administración de Justicia sería «desconcentrado y autónomo». Y la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), dispuso en su artículo 50 que para desconcentrarla, el territorio nacional se dividiría en distritos judiciales (o distritos judiciales administrativos), y éstos, a su vez, en circuitos, integrados por jurisdicciones municipales.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para el conocimiento de la acción de tutela, así:

«ART. 37.– Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.»

El inciso primero de esta disposición regula la competencia según el factor territorial, asignándola «a prevención» a los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental.

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, en su parte considerativa, señala que esta regla de competencia implica que puedan existir «en un solo lugar», varios Despachos Judiciales con competencia para conocer de una acción de tutela. Tal el lugar donde tengan asiento jueces municipales, del circuito y tribunales superiores o administrativos. Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1. del artículo 1.° acusado distribuyó la competencia entre estos Despachos Judiciales así:

  1. a) Todos los Despachos Judiciales son competentes para recibir solicitudes de tutela (cfr. parágrafo);
  2. b) Todos los Despachos Judiciales conocen de la acción de tutela sin consideración a la materia, es decir, independientemente de cuál sea su propia especialidad;
  3. c) La competencia para la primera instancia se reparte entre los tres niveles jerárquicos de los Despachos Judiciales (jueces municipales, del circuito y tribunales) guardando correspondencia con el nivel –nacional o territorial– a que pertenezca la autoridad demandada. Así, según el inciso primero, los tribunales (superiores o administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura) entienden en las acciones de tutela relacionadas con autoridades del orden nacional (salvo lo dispuesto en el inciso siguiente). Los jueces del circuito, de las acciones de tutela contra autoridades del orden departamental o del sector descentralizado por servicios del orden nacional (inciso segundo). Y los jueces municipales, de las que se interpusieren contra autoridades del orden municipal o contra particulares.

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.

 

La H. Corte al precisar que:

 

 

“Además, se prevendrá a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por su conducto a las accionadas para que, de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, inicie las acciones disciplinarias pertinentes respecto de los jueces que se declaren incompetentes o decreten nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000. Ello deberá empezarse a ejecutar después de culminado el proceso de divulgación del presente auto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, tres (3) meses después de la notificación de este auto”.

 

Está erigiendo en falta disciplinaria el hecho de apartase de sus criterios, arrogándose una vez más una competencia que no le corresponde relacionada con precisar una conducta sancionable disciplinariamente, no obstante la reserva contenida en el artículo 29 de la Constitución, que reconoce el principio de la legalidad, no sólo de las faltas (delitos) sino de las sanciones (penas) y así mismo, el de autonomía de los jueces al que se refiere el artículo 230 Superior, quienes según este aparte deben obedecer ciegamente el criterio vertido en el referido auto so pena de las sanciones legales y no obstante los defectos que revela.

 

Al precisar:

 

“(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

(Subraya fuera del texto).

 

La Corte, contradiciéndose, admite que tratándose de tutelas contra Altas Cortes  el Decreto 1382 de 2000 sí contiene normas de competencia; no de otra manera puede entenderse la aseveración que se subrayó, de la que se infiere que cuando se demanda la tutela por una actuación imputable a tales órganos - las Altas Cortes - ésta no debe ser conocida por el juez ante el cual se radicó, quien según la argumentación de la Corte sería el competente por virtud de las previsiones de los artículos 86 de la Constitución y 37 del multicitado Decreto 2591 de 1991, sino por la misma Corporación demandada, según el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Así podrían precisarse otros defectos, no obstante los anteriores resultan suficiente para justificar las razones por las cuales es imperioso apartase del criterio jurisprudencial contenido en la citada providencia.

 

Siendo que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de competencia y que en el sub lite éstas no fueron consideradas, se configuró la causal de nulidad denominada falta de competencia funcional, establecida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el trámite de la acción de tutela por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 - concordante con el artículo 5º del Estatuto Procesal Civil -, que prevé:

 

“ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

 

[...].

 

  1. Cuando el juez carezca de competencia.

 

“…”

 

Y se impone decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de abril de 2010, que admitió la demanda, inclusive, y remitir el expediente al competente, para que se rehaga la correspondiente actuación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta;

 

 

Resuelve:

 

  1. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de abril de 2010, inclusive.

 

  1. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a los Juzgados del Circuito Administrativo de Tunja, reparto, para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE.

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA          MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

                                                            (Con salvamento de voto)

 

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

 

 

 

 

 

[1] Ley 1324 de 2009. “Artículo 12. Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, y podrá disponer, sin embargo, que use la denominación ‘ICFES’, para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad.

El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000”.

[2] Ley 489 de 1998, artículo 38, “2. Del sector descentralizado por servicios. g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder público”.

 

[3] MATTIRILO Luís,  Tratado de Derecho Procesal Civil, citado por López Blanco Hernán Fabio en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Colombiano, página 161, Tomo I, Séptima Edición, 1997, Editorial Dupré.

[4] Se dice en principio porque el reglamento, por autorización de la ley, también puede fijar competencias, pienses por ejemplo en el de las Altas Cortes y entre éstas en el del Consejo de Estado dictado por virtud de la autorización contenida en el numeral 5º de artículo 35 de la Estatutaria de la Administración de Justicia que precisó “[Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado] 5. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo”.

[5] Tal como ella misma lo acepta cuando precisa “2. Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna...”

[6] No obstante que ha sostenido que las competencias de las autoridades deben estar expresamente establecidas en las normas jurídicas.

[7] Con lo que subvirtió el orden de las cosas pues a partir de su pronunciamiento razones de conveniencia, por ejemplo el tiempo, son suficientes para desconocer las normas jurídicas.

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015