CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 40243
Acta No. 13
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN VILLA demandó al ISS para que se le condenara a reconocer y pagar pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2004, cuando se retiró del sistema, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.
Adujo que por Resolución 003062, el ISS le negó la pensión de vejez, al considerar que aportó 645 semanas en su vida laboral, de las cuales sólo 485 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que elevó derecho de petición para que le fuera revisada su historia laboral, pero por Resolución 14139 de 2005 no se accedió a lo pedido, argumentándose, además, que solo cotizó 643 semanas, 484 de ellas en los 20 años anteriores; señaló que se beneficia del régimen de transición y que en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1984 y el 7 de septiembre de 2004, sufragó más de 500 semanas y por tanto le asiste derecho al reconocimiento de la prestación (Fls. 1 a 3).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo no constarle la totalidad de los hechos y excepcionó prescripción, pago, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de imponer costas (fls. 17 a 19).
El 4 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 46 a 48).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 12 de diciembre de 2008, el ad quem confirmó la absolución, sin imponer costas en la alzada.
Como soporte de su determinación aludió al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y luego señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición allí previsto, por cuanto al 1º de abril de 1994, contaba más de 40 años, toda vez que nació el 7 de septiembre de 1944; que como lo regía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debía tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época.
Afirmó que “revisado el expediente, obra a folios 7 a 9 historia laboral expedida por el ISS, y aportada por el apoderado del demandante donde constan 654 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. También en el expediente obra a fls. 38 a 42 historia laboral remitida por el ISS al Juzgado Tercero Laboral el día 24 de julio de 2007, en respuesta al oficio Nº 155 enviado por el despacho, donde constan un total de 476 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 7 de septiembre de 1984 y el 7 de septiembre de 2004”.
Luego esgrimió que era acertada la determinación de primer grado, dado que tuvo en cuenta la historia laboral debidamente aportada al proceso “en la cual consta que la empleadora MARÍA NINFA MIRA HENAO dejó de pagar sus cotizaciones el 30 de junio de 1991, y dicha deuda no aparece registrada en la historia aportada por el demandante, sin precisarse además si esa empleadora omitió una desafiliación o incurrió en mora. En eso radica la principal diferencia entre las dos historia laborales y la razón para confirmar la sentencia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, impugna el demandante la sentencia acusada, y en instancia, pide que se revoque la de primer grado, para en su lugar condenar a las pretensiones incoadas en la demanda.
Presentó dos cargos que fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusó el fallo del Tribunal de violar “en la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 10 de 1993. Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional”.
Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:
“PRIMERO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL ASEGURADO TIENE MÁS DE 500 SEMANAS COTIZADAS EN LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD.
“SEGUNDO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ASEGURADO NO TENÍA LA DENSIDAD DE COTIZACIONES PARA PENSIONARSE CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990, ESTO ES, 500 SEMANAS DENTRO DE LOS 40 Y 60 AÑOS.
“TERCERO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE DE FOLIOS 38 A 42 SE REPORTA LA NOVEDAD DE MORA ENTRE 1990 Y 1994”.
Relacionó como prueba erróneamente apreciada, la historia laboral obrante de folios 38 a 42. Una vez copió el aparte del fallo del Tribunal, dijo estar de acuerdo con las conclusiones fácticas relativas a la fecha de nacimiento, así como la remisión de la historia laboral por parte del ISS.
Añadió que la historia laboral fue equivocadamente valorada por el Tribunal, en tanto no se percató que la empleadora MARÍA NINFA MIRA HENAO, en la relación de semanas, en el período comprendido entre el año 1990 y 1994, incurrió en mora, cuando en dicho reporte aparece la nota “deu”, que significa deuda, y que allí radica la diferencia con la aportada en la demanda, dado que en aquella se restan esas semanas en mora lo que arroja una densidad de semanas inferior a la realmente cotizada.
Copió la conclusión del ad quem según la cual no se precisa si desde el 30 de junio la empleadora omitió una desafiliación o incurrió en mora, y señaló que “no fue que se omitió la afiliación cuyas consecuencias son distintas a la mora) (sic), sino que aparecen en mora, como indubitablemente lo registra la historia laboral que el Tribunal apreció de manera inequivocaza (sic) al consignarlas con la novedad de “Deu”, que significa deuda”.
Dijo que al sumarse a las 476 semanas, las del período en mora, entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se superarían las que exige la norma, en tanto arrojaría 632 semanas, suficientes para que el actor acceda a la prestación de vejez.
Explicó que pese a que el planteamiento lo dirigió por la vía indirecta, para no dejar sin ataque el resto de la providencia, era procedente traer a colación jurisprudencia de esta Sala, según la cual en caso de mora, corresponde a la entidad administradora de pensiones responder “dado que la ley lo ha dotado de todos los mecanismos expeditos, inclusive los de jurisdicción coactiva, para cobrar los aportes y no ver burlada su acreencia”, por lo que reprodujo apartes de la sentencia 29549 de 26 de agosto de 2008.
LA RÉPLICA
Previo a sustentar la oposición hizo referencia al fin último del recurso de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, y anotó que por tanto no podía utilizarse para el esclarecimiento de los hechos del litigio.
Transcribió un fragmento de la providencia acusada para significar que su fundamento estribó en que en el proceso no se esclareció “si la razón por la que María Ninfa Mira Henao, su empleadora, había dejado de pagar las cotizaciones el día 30 de junio de 1991 se debía a una desafiliación o se explicaba porque ella estuviera en mora de efectuar las cotizaciones de su trabajador”.
Arguyó que si la resolución del asunto se fundó en la falta de prueba sobre si la empleadora se encontraba en mora o había desafiliado al actor, era deber del censor destruir tal aserto, sin que lo hubiese hecho.
Puntualizó que al proceso se aportaron 2 documentos disímiles en relación con el número de semanas cotizadas al Instituto, el de folios 38 a 42 y el visible a folios 44 y 45, que fue el que sirvió al Tribunal para formar su convencimiento y el cual fue omitido por el recurrente en el cargo.
Se refirió al artículo 61 del C.P.T. y S.S. para significar que no existe tarifa legal, y que conforme la jurisprudencia de la Sala, el Juez es libre de escoger cuando obran pruebas que se contradicen, sin que sea factible que al hacerlo incurra en la comisión de un error de hecho; con apoyo en sentencia de esa Sala, de 4 de noviembre de 1960 dijo que “como es apenas elemental entenderlo, la facultad de formar libremente el convencimiento no varía por la circunstancia de que lo examinado en este caso hayan sido dos documentos y no dos testimonios”.
CARGO SEGUNDO
Lo planteó así: “La sentencia recurrida viola, en la vía indirecta, por interpretación errónea, los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 8 del Decreto 1642 de 1995, 12, 22, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 2 del Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 31, 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aceptó, conforme a la vía escogida, la conclusión del Tribunal, relativa a que la empleadora María Ninfa Henao incurrió en mora, solo que controvirtió que pese a ello no se hubiese condenado a la entidad administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación, pues no podía privarse al trabajador de aquella, cuando la demandada tenía las herramientas suficientes para procurar el cobro de lo adeudado.
Aseveró que la ley “castiga a las administradoras del sistema por no ejercitar a tiempo las acciones de cobro respectivas, para que sus afiliados y beneficiarios tengan derecho a las prestaciones que el sistema les garantiza con la connotación de irrenunciable” y explicó que “si la ley permite la consignación de los aportes en mora con sus intereses y la considera válida (siempre que la entidad la reciba y no objete el pago), no se ven razones atendibles para que no se entienda cubierta la contingencia en esos precisos eventos, dándole así un alcance restringido a las disposiciones que gobiernan lo referente al pago de los aportes y a las consecuencias del pago tardío”; copió apartes del artículo 2º del Decreto 2633 de 1994 y de la sentencia 29549 aludida en el primer cargo.
RÉPLICA
Se concreta en que la normativa en la cual se apoyó el Tribunal fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de manera genérica, el Acuerdo 049 de 1990, de modo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de disposiciones que no fueron tenidas en cuenta al proferir el fallo, y por tanto no puede reprochársele la violación de aquellas.
Señaló que la línea jurisprudencial transcrita no suplía los defectos del cargo y por ello pidió desestimarlo.
SE CONSIDERA
El Tribunal otorgó plena validez a la historia laboral que allegó el Instituto, el 24 de julio de 2007, en la que solo contabilizaba 476 semanas entre el 7 de septiembre de 1984 y el mismo día y mes de 2004, al considerar que en ella constaba que “MARÍA NINFA MIRA HENAO dejó de pagar sus cotizaciones el 30 de junio de 1991 y dicha deuda no aparece registrada en la historia aportada por el demandante, sin precisarse además si esa empleadora omitió una desafiliación o incurrió en mora”, y así estableció que, al confrontarla con la historia que aportó el demandante, en la que constaban 654 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, surgía “la diferencia entre las dos historias laborales” esto es, que en una se anotaron las semanas correspondientes a la empleadora María Ninfa Mira Henao, y en la otra no.
Frente a ese específico aspecto, y contrario al argumento que exhibe el opositor, el cargo controvirtió la inferencia del sentenciador de segundo grado, relativa a la ausencia de prueba de la desafiliación o de la mora de la empleadora, y para ello se refirió a la historia laboral que denunció como equivocadamente apreciada, de folios 38 a 42 y que fue la misma a la que el sentenciador se refirió, amén de que se indicó que en ella sí aparecía el período del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994 como “Deu”, es decir, deuda del empleador en sus aportes.
Tampoco puede decirse que el sentenciador eligió entre dos pruebas, la que le dio mejor convencimiento, en uso de la facultad del artículo 61 del C.P.T. y S.S., puesto que expresamente indicó lo reseñado en el documento citado, de folio 38 a 42, pero sin evidenciar en él lo que inequívocamente surgía, según pasa a explicarse.
En ese sentido, del citado documento emerge claramente que los ciclos que principiaron el 1º de enero de 1992, hasta el 1º de marzo de 1994 inclusive, aparece como novedad el “pago hasta”, luego la de “cambio de salario”, y hasta el 31 de diciembre de 1994, “cambio del sistema”, viéndose además reflejado en ese lapso la abreviatura “Deu”, que significa deuda de la empleadora, y por ello esas semanas no se vieron reflejadas en la contabilización total.
Es claro entonces el yerro del ad quem, quien concluyó que no se encontraba precisado si la empleadora omitió desafiliar o si incurrió en mora, pues si hubiese operado la primera, la historia laboral lo hubiera reflejado en las novedades, pero contrario a ello, tan sólo se describe el cambio de salario y la deuda de aquella que el juzgador no visibilizó, situación que patentiza su equivocación, en tanto era imperioso concluir que la empleadora no cubrió los aportes correspondientes, y que ello no era argumento suficiente para desconocer su carácter de cotizante, ni menos podía implicar su orfandad en el amparo de los riesgos, pues las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no pueden prevalerse de la ausencia de pago de las cotizaciones o de la cancelación en mora de aquellos, para denegar el reconocimiento de las pensiones, en tanto la cotización se causa con la prestación del servicio, aun cuando el pago se efectúe posteriormente.
Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 2009, radicado 35777, en la que se dijo:
“Plantea el casacionista que no puede proceder la imposición de las obligaciones de prestaciones económicas, como consecuencia de la falta de diligencia de la Administradora en el cobro de las cotizaciones con las que se hubiere acreditado la densidad necesaria para acceder a la protección de la seguridad social, pues ello significaría infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, cuando prohíbe categóricamente el que se otorguen pensiones sin el cumplimiento de otros requisitos distintos a “cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión”.
“Al respecto hay que anotar que tratándose de una reclamación que se pretende causada en el año de 1999, no tendría aplicación la norma en comento; pero aún así, y es oportuna la ilustración de la Sala, no se transgrede el espíritu que la informa.
“Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente cotizados, sino que también admite la disposición en comento que se tome en cuenta solamente el tiempo servido, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.
“Segundo, porque en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado”. (Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476).
“Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema, en las condiciones que se señalan adelante”.
Así mismo, en reciente proveído de 14 de junio de 2011, radicado 41023 mantuvo dicha posición:
“…la garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades privadas o públicas en los términos que señale la ley, como perentoriamente lo establece el inciso cuarto del artículo 48 superior.
“Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
“Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social derivados del no cumplimiento de las obligaciones patronales de aportar al sistema, pues es patente que el trabajador en estos eventos se encuentra en un grado de inferioridad tal que se le dificulta sobremanera el ejercicio cabal de las acciones destinadas a efectivizar los aportes, ya que la responsabilidad de sus aportes está a cargo del empleador, que resulta ser un tercero delegado por ministerio de la ley para realizar tal gestión en nombre del trabajador, amén de realizar los suyos concomitantemente.
“Es más, la carga de pagar una pensión de las que otorga el sistema de seguridad social en pensiones al empleador que está en mora de realizar los aportes, resulta desde el punto de vista financiero desproporcionada, pues es claro que el monto del capital para financiar una pensión es muy grande frente a unas semanas de mora.
“Adicional a esto, el argumento de violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral planteada por el censor no es del caso, pues se patentiza en el evento de autos que el número de semanas en las que el empleador estaba en mora eran muy pocas frente a las efectivamente cotizadas, y que el sistema tiene las herramientas jurídicas para realizar el cobro de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que el sistema no se podría afectar sustancialmente desde el punto de vista financiero por tal mora”.
En ese orden, el ad quem se equivocó y ello le impidió establecer que la trabajadora sí satisfizo las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo visto los cargos prosperan.
En sede de instancia, además de las consideraciones vertidas en precedencia, cabe indicar que, conforme a la historia laboral que reposa en el plenario de folios 38 a 42, es claro que, en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1984 y el mismo día y año de 2004, el actor había cotizado 4603 días, que corresponden a 657,57 semanas, de forma que cumplía con suficiencia el requisito exigido en la norma para hacerse acreedor del derecho pensional reclamado, y en ese orden se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a su reconocimiento, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, a partir del 1º de noviembre de 2004, fecha desde la que se retiró del sistema.
Como quiera que la entidad demandada formuló la excepción de prescripción, cabe señalar que la Resolución que negó la pensión de vejez, le fue notificada al actor el 25 de febrero de 2005, y se promovió la demanda ordinaria laboral el 29 de noviembre de ese año, luego no pudo operar el fenómeno prescriptivo.
Ahora bien, conforme a lo pedido en el libelo inicial, el actor tiene también derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a la injustificada tardanza del Instituto en el reconocimiento y pago de la pensión, desde el 1º de noviembre de 2004, fecha desde la que operó su retiro del sistema.
Sin costas en el recurso; en las instancias a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN VILLA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar se declara que a JAIRO DE JESÚS CASTRILLON VILLA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1º de noviembre de 2004, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que el valor de la mesada no debe ser en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual.
Sin costas en el recurso; en las instancias a cargo de la entidad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO