RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Recurso extraordinario interpuesto no cumplía con requisitos de ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia de la inadmisión. Falta de formulación de normas infringidas o motivos de la infracción
El recurso extraordinario de súplica debió enmarcarse dentro de las normas que aplicó la sentencia cuestionada; o señalar cuáles eran las aplicables que dejó de aplicar, o cuáles aplicó indebidamente o interpretó erróneamente y porqué razón. Cabe resaltar que el criterio precedentemente expuesto fue adoptado por la Sala plena Contenciosa en auto Q-01228 del 13 de junio de 2000, en el sentido de considerar que la sustentación del recurso extraordinario de súplica implica que el recurrente haya indicado, en forma precisa, no solo la norma o normas sustanciales infringidas, sino el motivo de la infracción; y que la verificación de tales requisitos debe efectuarse al momento de la concesión del recurso por parte de la Sección o Subsección que profirió la sentencia objeto del mismo, ya que el citado artículo 194 expresamente determina que la Sección o Subsección ante la cual se interpone está facultada para rechazarlo, en el supuesto de que aquéllos no se satisfagan; pero que, desde luego, ello no obsta para que al momento de la admisión también se constate el cumplimiento de dichos requisitos. Como quiera que, como quedó visto, la recurrente no cumplió con los requisitos anotados, el proveído recurrido, que inadmitió el recurso interpuesto, debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01229-01(S)
Actor: LUIS GERARDO GUERRERO MUÑOZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada de la entidad demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- contra el proveído de 28 de abril de 2004, proferido por la señora Consejera doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por dicha entidad contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA
La Sala Unitaria de la Consejera doctora Ligia López Díaz inadmitió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada del SENA contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en esencia, por lo siguiente:
Sostiene que la apoderada de la demandada no indicó en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas ni los motivos de la infracción en que se haya incurrido al proferir la sentencia, pues en el escrito contentivo del recurso extraordinario de súplica se limitó a hacer consideraciones sobre la forma como esa entidad aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dio origen al acto administrativo anulado.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la demandada en el escrito contentivo del recurso manifestó como inconformidad que en dicho escrito se puede apreciar que en las razones en que se sustentó el recurso se indicaron expresamente las normas infringidas y los motivos de la infracción y que el hecho de que no aparezcan en acápite especial, no es motivo para rechazar el recurso dado que el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 no lo exige así y de todas maneras implicaría sacrificar el derecho a la defensa por meras formalidades adjetivas, lo que, en su opinión, contraría el artículo 228 Constitucional (folio 38 del cuaderno del recurso).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El inciso 1º del artículo 194 del C.C.A., prevé:
“El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas...”.
Por su parte, el inciso 2º, ibídem, establece:
“En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción...”.
Del texto de las normas transcritas se deduce que es presupuesto sine qua non para la concesión y admisión del recurso extraordinario allí regulado que el recurrente señale las normas sustanciales que a su juicio infringió la sentencia de segundo grado y los motivos de la infracción en cualquiera de sus tres modalidades.
En el caso sub examine el escrito contentivo del medio de impugnación extraordinario no cumple las exigencias señaladas en el precepto legal citado, pues la apoderada de la demandada se limitó a hacer un recuento de la forma como fue liquidada la pensión de jubilación del actor con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dio origen al acto administrativo anulado, sin indicar qué norma o normas sustanciales fueron violadas, ni en qué modalidad ni por cuál razón incurrió el fallador de segundo grado al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2002, conclusión a la que se arriba luego de examinar detalladamente el memorial impugnatorio, visible a folios 9 a 14 del cuaderno del recurso, que al pie de la letra señala:
“SONIA GUZMAN MUÑOZ, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, e identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en el presente asunto, en la representación del SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE, -SENA- según poder adjunto, debidamente otorgado por el Doctor RUBEN DARIO VALENCIA, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica, con mi acostumbrado respecto manifiesto a esa Honorable Corporación, que estando dentro del término de traslado, me permito presentar a su consideración la sustentación del Recurso de Súplica, en los siguientes términos:
Reafirmo a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado del SENA, tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión ante el Tribunal de primera instancia, como los expuestos igualmente ante esa H. Corporación, y los de la suscrita, sin embargo y teniendo en cuenta los términos de la sentencia, me permito controvertir los mismos así:
La inconformidad del pensionado radica en la forma como la Entidad aplicó en su caso el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual resulta necesario transcribirlo:
Este inciso dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”...
Analizado nuevamente el caso del pensionado con los documentos que reposan en el expediente, se observa que para el 1° de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia el sistema pensional para el nivel nacional), le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tiempo durante el cual, el pensionado debía haber cumplido los 55 años de edad, pues ya había laborado y cumplido más de 20 años de servicio al Estado.
Por lo anterior, le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto señala que ...”El ingreso base para liquidar la pensión ... de las personas referencia (sic) en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE”.
Como se observa, este inciso tercero estableció un período determinado de “liquidación” para las personas que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, que va desde la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993 en materia pensional (1° de abril de 1994 para el nivel nacional) hasta el día que adquiera el derecho a la pensión, en este caso, el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho al pensionado en el transcurrido entre el 17 de marzo de 1995 y el 17 de octubre de 1998, día en que cumplió los 55 años de edad y en consecuencia para liquidar su pensión debe tomarse lo que haya devengado entre esas dos fechas.
El hecho de que para el 1° de abril de 1994 el pensionado ya hubiera laborado 20 años al servicio del Estado, no le da ningún derecho adquirido frente a la pensión de jubilación porque ese derecho solamente lo adquirió cuando cumplió 55 años de edad, según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al cual nos remite el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 un amplio análisis de la diferencia entre los derechos adquiridos y las simples expectativas, manifestando: “Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante (La subraya es mía).
Ahora bien como se indicó anteriormente, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un período fijo de liquidación de la pensión. Que va desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha en que se cumplan los requisitos, el cual no puede ser modificado para algunos casos, porque la norma no establece otra forma de liquidar la pensión, como la que solicita el actor del pensionado. El SENA ha liquidado todas las pensiones de jubilación de la personas beneficiadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma indicada anteriormente, es decir, tomando lo devengado desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha en que adquieren el derecho, lo cual significa que si durante algún período de ese tiempo no devengaron factores base de liquidación, debe aparece (sic) 0,00, ya que no pueden tomarse devengados por fuera del lapso de tiempo que estableció la norma en cita.
De otro lado, la aplicación del principio de favorabilidad no permite tomar parcialmente dos normas para crear una tercera, ni aplicar normas en forma contraria o diferente a lo que ella misma dispone en forma clara, como tampoco aplicar una norma en forma diferente a las demás personas que se encuentran en las mismas condiciones objetivas que ella establece, en este caso, a las demás personas que para el 1° De abril de 1994 les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión y si la obtuvieron devengados a esos períodos, porque a diferencia del demandante, SI LABORARON y COTIZARON al sistema pensional. Por ende, la persona que no trabaja durante algún período de tiempo, no puede tener igual tratamiento que quien si lo hizo.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para liquidar las pensiones con régimen de transición, se anota:
a.- Por disposición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que el REGIMEN DE TRANSICION normativo, “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
De la simple lectura de este artículo se desprende que las personas que reúnan los requisitos de edad o tiempo de servicio de cotización que señala este inciso segundo, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al 31 de marzo de 1994, SOLAMENTE en lo que se refiera a la edad, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas) y el monto de la pensión (tres aspectos), pero, tal como lo señala la parte final del mismo inciso, Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, o sea, la ley 100 de 1993. (El resaltado es mío).
Así mismo, de la lectura del inciso tercero del artículo 36, se desprende que este inciso forma parte de las condiciones como se pensionan las personas beneficiadas con el régimen de esta transición, ya que es claro señalar que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, y si se mira cuáles son las personas referidas en el inciso anterior (o sea el inciso segundo) no cabe duda que son las que cumplen los requisitos para ser beneficiarias del régimen de transición que establece ese artículo 36.
Con lo anterior, resulta claro, que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas beneficiadas con el régimen de transición establecido en esa norma, la edad, el tiempo de servicio (o las semanas de cotización) y el monto de la pensión son las establecidas en la norma anterior a esa Ley (que para este caso es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985), pero que el ingreso base de la liquidación de la pensión (que es un concepto diferente al del monto de la pensión), es el que establece el inciso 3° del mismo artículo 36.
b.- Considerar que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, dispone que el monto de la pensión será el de las normas anteriores, está autorizando la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto dispone el derecho a una pensión de jubilación “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, es confundir, o unificar los conceptos monto de la pensión y salario base de liquidación, cuya diferencia no sólo se evidencia en los incisos dos y tres del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino a lo largo de la historia normativa del régimen pensional, veamos:
Así por ejemplo, en la Ley 6° de 1945, el monto de la pensión eran 2/3 partes, y el salario base de liquidación era “el promedio de sueldos o jornales”.
El Decreto 3135 de 1968, pasó en su artículo 27 el monto de la pensión al 75% y señaló como salario base de liquidación, el “promedio de salarios devengados en el último año de servicios”.
Posteriormente, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin referirse al monto de la pensión, señaló en 13 literales los factores que constituían el salario base de liquidación para el reconocimiento de pensiones.
Luego la ley 33 de 1985, mantuvo en su artículo 1° (sic) de la pensión en el 75% pero redujo el salario base de liquidación al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, cuyos factores están señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y que de una simple lectura se observa que son substancialmente menores a los que señalaba el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
Finalmente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo el monto de la pensión que aparecía en la norma anterior (75%: artículo 1° de la ley 33 de 1985), pero señaló un nuevo salario base de liquidación en su inciso tercero, que en este caso es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, introduciendo además el concepto de la actualización de valores con el IPC para estos procedimientos.
Conforme a todo lo expuesto y en consecuencia, la distinción entre el monto de la pensión (que es una proporción o un límite inferior) y el salario promedio de liquidación (que es una proporción o un límite inferior) y el salario promedio de liquidación (que es un valor al cual se aplica el porcentaje que señala la norma como monto), no surgieron con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que son condiciones que han tenido un tratamiento normativo diferente a lo largo de la historia.
c.- El apoderado del Señor Guerrero, siempre ha confundido y de hecho logró hacerlo en la sentencia que hoy suplico, los requisitos para obtener la pensión y los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993 no establece no modifica los requisitos de edad y tiempo de servicio (o semanas de cotización) que deben reunir las personas para adquirir el derecho a una pensión, sino para determinarlos nos remite a las normas anteriores aplicables a esas personas; por eso, la edad (35 años mujeres y 40 para hombres) o el tiempo de servicios (15 años) que señala el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es para adquirir el derecho a la pensión, sino para que a la hora de establecer con que edad y tiempo de servicios adquiere el servidor el derecho a la pensión, se apliquen las normas anteriores (sic) la Ley 100, que en el caso del demandante, es la Ley 33 de 1985, la cual exige en su artículo 1°, 55 años de edad y 20 de servicios al estado, lo que nos permite afirmar (sic) e para 1 1° de abril de 1994, le faltaban al Señor Guerrero Muñoz, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, como ya se explicó (resalta la Sala)”.
“d.- En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, es necesario advertir, que esta figura no puede servir para inaplicar una norma que está vigente (régimen de transición), dándole vida a la parte de un artículo que legalmente no es aplicable al demandante (la parte final del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que ordena liquidar las pensiones con el promedio de lo devengado en el último año), pues la norma que está vigente para el régimen de transición ordena tener en cuenta el promedio de lo devengado desde el 1° de abril de 1994 hasta el día en que adquiera el derecho a la pensión, norma que es clara y de imperativo cumplimiento).
Tampoco puede usarse el principio de favorabilidad, como ya lo he comentado, para crear una tercera norma, que es lo que conceptuó ese H. Consejo de Estado, al ordenar que se liquide la pensión del demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, ya que esto no es lo ordenado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni menos lo ordenado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que lo que esta última norma preceptúa es que sea el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo cual fue reiterado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (que también derogó en su artículo 2° las normas anteriores que le fueran contrarias), al disponer que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
PETICION ESPECIAL:
Conforme a lo aquí expuesto, solicito a los Honorables Consejeros de Estado, con mi acostumbrado respeto, se suspenda el cumplimiento de la sentencia recurrida, para lo cual estoy dispuesto a constituir la caución que los Magistrados se sirvan fijar...”.
El recurrente aduce que no se puede usar el principio de favorabilidad para crear una tercera norma, como lo hizo el juzgador de segunda instancia en la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, al ordenar que se liquide la pensión del demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pero en parte alguna indica qué normas sustanciales fueron desconocidas por la sentencia, ni la modalidad de la causal ni el motivo de la infracción, pues solo se limita a expresar que ello “no es lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni menos lo ordenado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”.
La sentencia de segundo grado reconoce que es indiscutible que el demandante para la época en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ya citada Ley 100 y que para el reconocimiento de la pensión se le aplica la Ley 33 de 1985, aspectos estos en los que coincide con la recurrente, mas no así con la determinación de la base para liquidar la pensión.
Los siguientes apartes del referido proveído inequívocamente corroboran lo que la Sala ha reseñado:
“... Planteada la situación objeto de análisis, observa la Sala que es indiscutible que el demandante para la época en que empezó a regir la Ley 100 de 1.993 se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad demandada. La controversia se circunscribe a la determinación de la base para liquidar la pensión.
El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga al servidor y consiste en que su pensión se rige por la normatividad anterior, en este caso, la anterior a la Ley 100 de 1993. Son de la esencia del régimen de transición la edad, el tiempo (o cotizaciones) y el monto de la pensión. Si se altera alguno de ellos se desnaturaliza el régimen.
Si se aplica la previsión del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se afecta el monto porque no es lo mismo el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, como lo señala la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que aplicar la fórmula establecida en esta.
Así las cosas, en esta oportunidad, el régimen anterior para efectos del reconocimiento y pago de la pensión es el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con dicha Ley la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Para el caso en examen, el período comprendido entre el 9 de marzo de 1994 y el 9 de marzo de 1995, pero la pensión se hace efectiva a partir del 17 de octubre de 1998, fecha en la cual el interesado cumplió los 55 años de edad que exige la norma que regula su pensión.
La normatividad no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del demandante. Sin embargo es innegable que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite mantener el valor real de las acreencias. En el presente caso no cabe duda de que no tiene el mismo poder adquisitivo la base de liquidación existente a la fecha del retiro, 9 de marzo de 1995 si se la mantiene a la fecha de adquisición del derecho, 17 de octubre de 1998. Para esta última fecha la cuantía de la pensión se reconocería y pagaría con valores deteriorados...”.
En consecuencia, el recurso extraordinario de súplica debió enmarcarse dentro de las normas que aplicó la sentencia cuestionada; o señalar cuáles eran las aplicables que dejó de aplicar, o cuáles aplicó indebidamente o interpretó erróneamente y porqué razón.
Cabe resaltar que el criterio precedentemente expuesto fue adoptado por la Sala plena Contenciosa en auto de 13 de junio de 2000 (Expediente núm. Q-01228, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el sentido de considerar que la sustentación del recurso extraordinario de súplica implica que el recurrente haya indicado, en forma precisa, no solo la norma o normas sustanciales infringidas, sino el motivo de la infracción; y que la verificación de tales requisitos debe efectuarse al momento de la concesión del recurso por parte de la Sección o Subsección que profirió la sentencia objeto del mismo, ya que el citado artículo 194 expresamente determina que la Sección o Subsección ante la cual se interpone está facultada para rechazarlo, en el supuesto de que aquéllos no se satisfagan; pero que, desde luego, ello no obsta para que al momento de la admisión también se constate el cumplimiento de dichos requisitos.
Como quiera que, como quedó visto, la recurrente no cumplió con los requisitos anotados, el proveído recurrido, que inadmitió el recurso interpuesto, debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
CONFIRMASE el auto de 28 de abril de 2004, proferido por la Sala Unitaria de la Consejera doctora LIGIA LOPEZ DIAZ.
En firme este proveído regrese el expediente a la Sección de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 1o. de marzo de 2005.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Ausente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA HECTOR J. ROMERO DIAZ
Ausente