CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA 123
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2006-02002-02
Actor: ISABEL GARCIA BARON
Demandado: HIPOLITO MORENO GUTIERREZ
Referencia: IMPORTANCIA JURIDICA
Se decide la solicitud de aclaración incoada por la accionante a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de septiembre de 2009.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de 13 de febrero de 2007 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la Pérdida de Investidura del Concejal de Bogotá, D.C., señor Hipólito Moreno Gutiérrez.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó en su integridad la anterior providencia.
El 19 de octubre de 2009 la accionante solicitó aclaración al fallo proferido por esta Sala, frente a aspectos que recaen en el análisis efectuado sobre la existencia de un término legal para efectuar corrección o modificación a los informes sobre ingresos y egresos realizados durante las campañas electorales, y sobre la valoración probatoria que determinó la decisión de la no configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política.
Al respecto, puntualizó la solicitante que la Sala en la sentencia cuestionada omitió analizar los siguientes aspectos:
- La aplicación de los artículos 5 y 25 de la Resolución No. 99 de 1999 del Consejo Nacional Electoral.
- El alcance de la Resolución 3195 de 25 de julio de 2002, en virtud de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil reconoció los gastos de reposición de la campaña de la señora Araminta Moreno Gutiérrez.
- La aplicación del concepto del Consejo Nacional Electoral de 13 de diciembre de 2006, el cual fue allegado como prueba en segunda instancia, en el presente asunto y hacia futuro.
- Las razones por las cuales no se valoraron los documentos allegados al proceso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 163 de 1994.
- La aplicación de las normas pertinentes como disposiciones de derecho público, a la luz de la máxima que reza: “el servidor público sólo puede hacer lo que le está permitido”.
- El alcance de los conceptos de corrección y sustitución o reemplazo de documentos y sus efectos a futuro.
Para resolver, se
CONSIDERA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., la aclaración de sentencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que pronunció; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la sentencia, en beneficio de las partes[1].
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a estudiar la viabilidad de la aclaración incoada por la señora Isabel García Barón.
Observa la Sala que los puntos de inconformidad expuestos por la parte actora en el escrito de aclaración de la sentencia hacen referencia al fondo del asunto en cuanto a la interpretación y aplicación de fuentes formales del derecho y a la valoración probatoria realizada por el juez natural del conflicto, quien ejerció su competencia dentro de los marcos constitucional y legal, razón por la cual los aspectos cuestionados están orientados a reabrir un debate judicial que no es susceptible a través de la aclaración de la sentencia.
También debe precisarse que la sentencia contiene un pronunciamiento sobre las normas aplicables al caso en estudio y su interpretación así como una valoración sobre las pruebas que soportan la decisión, razón por la cual debe concluirse que cumple con los requerimientos contenidos en los artículos 170 del C.C.A, 55 de la Ley 270 de 1996 y concordantes, y con las exigencias constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, se reitera, en la misma se resolvieron, razonada y fundadamente, todos los asuntos planteados por las partes.
Asimismo, no encuentra la Sala que en ejercicio de su función judicial haya efectuado consideraciones o tomado decisiones erráticas que impidan, de forma transparente, la ejecución de la sentencia.
En este sentido se insiste en que una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte a la misma, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración.
Por otra parte, no es viable pronunciarse sobre el alcance futuro de la sentencia emitida por esta Corporación ni sobre los efectos que han de otorgarse al concepto del Consejo Nacional Electoral, de 13 de diciembre de 2006, pues ello no fue materia del proceso de pérdida de investidura ni se enmarca dentro de la función pública de administrar justicia en un asunto de las connotaciones debatidas.
Ha de resaltarse, en cuanto al Concepto referido que sus alcances no pueden ser determinados por esta Jurisdicción en la medida en que el mismo ordenamiento jurídico las definió en el artículo 25, inciso 3º del C.C.A.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta, por un lado, que lo pretendido por el accionante es cuestionar la interpretación y valoración normativa y probatoria efectuada por la Sala y, por el otro, que los argumentos esgrimidos en la presente oportunidad no respaldan la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, se concluye que la solicitud elevada debe ser negada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la sentencia de 13 de febrero de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la Pérdida de Investidura del Concejal de Bogotá, D.C., señor Hipólito Moreno Gutiérrez.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA
Presidente
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] En este mismo sentido ver el auto del Consejo de Estrado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 5 de febrero de 2009, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0786-08, actor: Luis Eduardo Guiza Valbuena.