CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

Referencia: Expediente N° 40456

                                                                             

 

 

Acta N° 01

 

 

 

        Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSWALDO ANÍBAL CORREA RODAS, contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A..

 

 

 

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

1.- OSWALDO ANÍBAL CORREA RODAS demandó a la citada Administradora de Fondos de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

 

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que es afiliado a Provenir; sufrió un accidente de tránsito el 3 de diciembre de 2003 que le generó una pérdida de capacidad laboral de 53,87% con fecha de estructuración 6 de mayo de 2004 según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En dicha experticia se informa que en el suceso, el actor perdió la pierna izquierda, sufrió también amputación de falange del meñique izquierdo y trauma en el cráneo con herida en el cuero cabelludo. Provenir le negó la prestación mediante comunicación de 13 de agosto de 2004, por no acreditar los requisitos de la Ley 860 de 2003.

 

 

2.- En la contestación de la demanda la Administradora convocada a proceso admitió la afiliación del demandante desde el 1° de noviembre de 2002, que sufrió un accidente de tránsito el 3 de diciembre de 2003, el porcentaje de merma de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 6 de mayo de 2004. Adujo en su defensa que el afiliado no cumple la exigencia de fidelidad al sistema prevista en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.

 

 

3.-  Mediante fallo de 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Porvenir S.A. de todos los cargos.

 

 

       II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado en su integridad.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la normatividad aplicable al caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto la invalidez se estructuró el 6 de mayo de 2004, y que el actor no cumplía el requisito de porcentaje de fidelidad al sistema (20%), entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado de invalidez, toda vez que en ese lapso cotizó 80 semanas cuando el mínimo exigido era de 107,7 semanas.

 

Dijo textualmente el sentenciador Ad quem:

 

Corresponde a la Sala, corroborar si en la historia laboral del demandante se acredita el requisito denominado ‘fidelidad al sistema’, porque dicho sea de paso, la fecha de estructuración del estado de invalidez (6 de mayo de 2004, folios 8 y 9), es la que determina la normatividad aplicable al sub lite, o sea, la Ley 860 de 1993, artículo 1°, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige cincuenta (50) semanas de cotización durante los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y mínimo 20% de fidelidad al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Si se tiene en cuenta que el señor OSWALDO ANÍBAL CORREA RODAS, nació el 20 de noviembre de 1973 (registro de nacimiento, folio 7), entonces cumplió la edad de 20 años el día 20 de noviembre de 1993. Quiere decir, aplicando el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que entre los 20 años de edad y la fecha de estructuración del estado de invalidez, debe tener una fidelidad mínima del 20% de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Lo anterior se calcula de la siguiente forma: una semana de cotización corresponde a 7 días; un año de cotizaciones tiene 51,4 semanas. Entre el 20 de noviembre de 1993 (20 años de edad) y el 6 de mayo de 2004 (estructuración de la invalidez), transcurrieron 10 años, 5 meses y 16 días, que traducidos a semanas de cotización equivalen a 538 semanas. El 20% de 538 semanas (fidelidad al sistema) es igual 107,6 semanas de cotización. Consultada la historia laboral proveniente de PORVENIR S.A. (folios 22 y 191), se contabilizan 552 días ó 78 semanas de cotización, entre octubre de 2002 y mayo de 2005. Y con el ISS, según certificación de la Coordinación de Afiliación y Registro, tiene cotizados 14 día ó 2 semanas, en marzo de 1995 (folios 38 y 39), para un total de 80 semanas de cotización y fidelidad al sistema, cuando requiere mínimo 107,7 semanas, es decir que le quedaron faltando 27,6 semanas de cotización para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional (sic) a la Luz de la Ley 860 de 2003, artículo 1°, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

 

En cuanto al principio de condición más beneficiosa, estimó con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que no era factible predicar dicho principio en relación con las contingencias de invalidez y supervivencia causadas en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, “especialmente porque el artículo 2° de la primera Ley mencionada advirtió que ‘…Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo’”.     

 

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

 

 

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de las súplicas imploradas en la demanda.

 

 

Con tal fin propuso tres cargos, así:

 

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, por “interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la ley 100 de 1993”.    

 

En el desarrollo afirma el censor que el principio de progresividad en materia de seguridad social, comporta que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a una determinad prestación de cara al universo de pretensos beneficiarios, dado que se entiende que toda reforma es un avance cualitativo de la base normativa que regula las prestaciones en el entorno del derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

Agrega que en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a la prestación de invalidez, es una fuente limitante de acceso al derecho, puesto que estas personas que son disminuidos físicos y sensoriales, merecen y tienen una especial protección estatal (art. 13 C.N.).

 

Lo anterior es tan claro que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2008 declaró inexequible el requisito de fidelidad que consagró el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por ello, el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al aplicar un requisito que desde otrora se advertía contrario a la Carta de Derechos.

 

El opositor aduce que ante la ocurrencia de un siniestro la norma aplicable para regular la situación jurídica es aquella que estuviera vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que si la estructuración de la invalidez del actor fue el 6 de mayo de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 el que se debe tener en consideración para verificar si éste cumplía con los requisitos legales exigidos para ser merecedor de una pensión de invalidez. Y en este caso no se discute que el demandante no alcanzó el requerimiento de fidelidad con el sistema, por lo que no estaba legitimado para beneficiarse con la pensión reclamada. Afirma que el juez de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política está obligado a dirimir las situaciones sometidas a su consideración atendiendo únicamente a lo consagrado en las leyes vigentes (artículo 14 de la Ley 153 de 1887) al momento en que acaecieron los hechos en los que se basa el juicio sometido a su discernimiento, dándole prelación a las normas posteriores sobre las anteriores que regulen una misma materia (artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887) planteando que, simultáneamente, le está vedado a dicho juez el modificar el sentido de tales normas para acomodarlo a su criterio (artículos 27, 28 y 30 del Código Civil), aún en el evento de que dichas disposiciones le resulten repugnantes u odiosas (artículo 31 de esa misma codificación).

 

 

CARGO SEGUNDO.-  Acusa la sentencia por la vía directa, por “infracción directa del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142, 48 y 53 de la Constitución Política y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”.

 

       En la demostración esgrime el impugnante que de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente es dable inaplicar las nuevas disposiciones y acudir al régimen precedente, “siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables.

 

       “El principio de condición más favorable comporta, como lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable, a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, y por ello en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones bien de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social”.

 

Manifestó el recurrente que en este evento el demandante cumple a cabalidad los requisitos instituidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y por ello le asiste pleno derecho a la pensión que reclama.

 

El replicante expone que el cambio en los requerimientos obligatorios para constituirse en beneficiario de la pensión de invalidez fue producto de una decisión deliberada del legislador, quien voluntariamente se abstuvo de implantar un régimen de transición o siquiera algo parecido, y de conformidad con el artículo 48 superior, el legislador es el único constitucionalmente facultado para crear las leyes de la seguridad social, y su intención al incluir la densidad de cotización fue la de propiciar una cultura de afiliación al sistema general de pensiones y la de controlar los fraudes que pudieran cometerse al amparo del anterior régimen.

 

 

CARGO TERCERO.-  Acusa la sentencia por la vía directa, por “aplicación indebida de la expresión referente a la fidelidad con el sistema contenida (sic) artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la ley 100 de 1993”.

 

En la sustentación señala el censor que el juzgador de alzada consideró que el demandante no reunía la fidelidad de cotizaciones a que alude la Ley 860 de 2003 en su artículo 1°, para hacerse merecedor a la pensión de invalidez reclamada, lo que permite afirmar que el Tribunal encuentra que sí reúne las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

 

Expone que el principio de progresividad en materia de seguridad social implica la confrontación de dos regímenes pensionales con la Constitución Política, a fin de determinar si el nuevo violenta los principios tutores de la seguridad social, entre ellos el de progresividad que inspira esa materia.

 

Precisa que “en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema tan alta (un 20% desde la edad de 20 años hasta la fecha de estructuración de la invalidez) para acceder a una prestación de invalidez, es una fuerte limitante de acceso al derecho, puesto que estas personas que tienen la connotación de disminuidos físicos y sensoriales, merecen y tienen una especial protección Estatal (Art. 13 C.N.). En cambio, con respecto a la densidad de 50 semanas, aunque aumentó la densidad de cotizaciones, amplió el término para aportarlas y con ello el espectro de potenciales beneficiarios, pues al paso que la norma anterior las exigía para el desafiliado en el año anterior a la estructuración de la invalidez, en la actual la amplió a tres, y de esa manera se extiende el universo de pretensos beneficiarios de la prestación para cumplir con uno de los principios de la seguridad social, como es la Universalidad.

 

“Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003 con el ingrediente normativo de la fidelidad al sistema, las está aplicando indebidamente porque ese requisito tiene una ostensible contradicción con la Constitución Política, dado que limita el acceso a la pensión de invalidez de un gran número de afiliados que, aunque cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplieron con la referida fidelidad”.                                                                               

 

El opositor reitera lo dicho frente a los cargos precedentes, y añade que no es viable aducir dentro del recurso extraordinario, planteamientos que no hayan sido debatidos en las instancias como lo es la pretendida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y que de todas maneras el recurso no  logra derribar la presunción de acierto que resguarda las providencias del Tribunal en lo relativo a una apropiada intelección de las pruebas y una atinada aplicación de la ley.

 

 

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

La Sala procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

 

 

No existe discusión en el sub lite dada la orientación jurídica de los cargos, respecto de los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal: que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, causada en accidente de origen común ocurrido el 3 de diciembre de 2003; que el estado de invalidez se estructuró el  6 de mayo de 2004; que cotizó para pensiones en Porvenir entre octubre de 2002 y mayo de 2004, contabilizando 78 semanas de aportes; en el Instituto de Seguros Sociales sufragó 2 semanas en marzo de 1995, para un total en toda la vida laboral de 80 semanas; la fidelidad de aportes al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado de invalidez, no superó el 20%, pues en ese lapso sufragó 80 semanas que equivalen al 14,62%.

 

 

1.- Es cierto que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el criterio de que en principio, la norma que regula las prestaciones por invalidez es la vigente al momento en que se estructura el estado de discapacidad. Y siguiendo lo que ha sido su línea de pensamiento general, ha estimado que en los eventos en que la invalidez se genera como consecuencia de un accidente, la fecha que resulta relevante para determinar el régimen legal aplicable, es la de la estructuración de ese estado, y no la del infortunio.

 

Ha soportado su criterio en la circunstancia de que la invalidez no se produce indefectiblemente el día del accidente sino que puede surgir con posterioridad, cuando las secuelas no se evidencian de manera concomitante sino en un proceso paulatino de deterioro de la salud, y en conjunción también con la efectividad de los tratamientos de rehabilitación (Sentencia de 4 de septiembre de 2007, rad. N° 31017).

 

 

2.- Ahora bien, la consideración de que las  prestaciones por invalidez deben ser dilucidadas con la normatividad vigente al momento en que se estructura dicho estado, no ha sido una regla inquebrantable, en cuanto en casos muy especiales la Corte ha aceptado apartarse de dicho postulado, y aceptar que el derecho a la pensión por ese riesgo se dirima bajo una regulación normativa distinta, como cuando en aplicación del principio de condición más beneficiosa ha acudido a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que el estado se consolidó en vigencia del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, o en un caso en el que al haber mediado falta de diligencia en la Administradora de Fondo de Pensiones para disponer lo necesario para evaluar al afiliado, concedió la prestación al amparo de la normatividad en vigor al momento en que se debió solicitar el dictamen, en lugar del de la estructuración de la invalidez (sentencia de 9 de diciembre de 2009, rad. N° 35200).

 

El imperativo de procurar la protección de la seguridad social en casos que por sus circunstancias especialísimas, y para proteger derechos superiores de una persona colocada en situación de debilidad manifiesta por su pérdida de capacidad laboral, condujo a la Sala a afirmar en sentencia de 5 de julio de 2005, rad. N° 24280:

 

“Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas”.

 

 

3.- En el sub lite, conforme a los hechos que sustentan el proceso y que no son materia de controversia en casación, la invalidez del demandante tuvo su causa en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2003 donde en el acto, sufrió amputación traumática del miembro inferior izquierdo, lo que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral, estando en vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Universidad de Antioquia, en el día 6 de mayo de 2004, cuando había operado un cambio normativo, pues días después de ocurrido el percance, esto es el 29 de diciembre de 2003, entró a regir la Ley 860 de ese año que exige un nivel de cotizaciones más alto en relación con la normatividad anterior, y concretamente, reclamaba un porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema que como quedó establecido en el fallo del Tribunal, el afiliado no cumplía.

 

4.- Ante esta situación de particulares características, estima la Sala que en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance como aquí sucedió, el derecho a la pensión de invalidez deber ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de la estructuración de la invalidez.

 

Esta solución que constituye una excepción a la regla general de que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable, tiene sustento válido en la circunstancia de que en la medida en que las consecuencias del accidente fueron desde el mismo momento de la ocurrencia de éste, contundentes, determinaban la pérdida de capacidad laboral.

 

No estaría acorde con los postulados de la equidad ni de los principios que informan la seguridad social como el de la eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, negarle la prestación por invalidez a una persona colocada en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad para procurarse el sustento, cuando bajo la égida de la reglamentación vigente cuando ocurrió el hecho que precisamente lo colocó en esa situación de minusvalía, cumplía los requisitos para hacerse acreedor de la protección de la seguridad social. Esto es, la densidad de cotizaciones acumuladas a la ocurrencia del accidente, y suficientes para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, no pueden perder efectividad, cuando la situación de minusvalía esté dada en ese mismo momento, porque se fije una fecha posterior de estructuración del estado.

 

 

Así las cosas, los cargos prosperan porque la controversia debió ser dirimida con apoyo en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, y en esa medida se dio la infracción directa de dicho precepto y por ende la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

 

En sede de instancia además de lo dicho con ocasión del recurso de casación, se ha de advertir que el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, exigía para efectos de la pensión de invalidez:

“a) Que el afiliado se encuentra cotizando al régimen y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,, al momento de producirse el estado de invalidez;

  1. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

 

En este caso tal como surge de la historia de cotizaciones a Porvenir (fl. 32) y al Instituto de Seguros Sociales (fl. 31), el actor a 6 de mayo de 2004, fecha de la estructuración de la invalidez era cotizante activo, y cumplía el requisito de 26 semanas de aportes, pues en toda su vida laboral sufragó 80 semanas (fls. 31 y 32).

 

Debe aquí señalarse que es cierto que para determinar la normatividad aplicable a la controversia, la Sala acudió a la fecha de ocurrencia del accidente, pero para verificar la densidad de cotizaciones reclamada resulta relevante es la fecha de estructuración de la invalidez, pues este es el hito a que se refiere el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 para la contabilización de los aportes mínimos requeridos para la prestación periódica por invalidez. Además, debe entenderse que entre la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez, el afiliado recibió las prestaciones económicas y asistenciales que le brinda el sistema de seguridad social, pues en ese lapso al tener vigente una relación laboral cotizó y tuvo cobertura (fl. 32). No obstante, si se presentara alguna controversia interpretativa al respecto, de todas maneras, el actor cumple el requisito de las 26 semanas, pues aún si se tuvieran en cuenta las cotizaciones a la fecha del accidente, igualmente satisface dicha exigencia.

 

En esas condiciones, hay lugar a reconocer la pensión de invalidez, en cuantía del salario mínimo legal, partiendo de un ingreso base de liquidación de $366.988,82 al cual se le aplicó el porcentaje del 45% de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó un monto inicial de $165.144,97. Pero como no puede haber una pensión por valor inferior al salario mínimo legal vigente, se fija en ese monto el valor de la prestación de conformidad con el siguiente cuadro:

 

 

La prestación se reconocerá a partir del 6 de mayo de 2004, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que prescribe: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. 

El valor del retroactivo se determina en la cantidad de $47’510.400,oo, desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, inclusive.

 

 

 

 

En virtud de lo dicho en precedencia, el fallo de primer grado será revocado para conceder la prestación deprecada, en los términos señalados.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por OSWALDO ANÍBAL CORREA RODAS   contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.. En sede de instancia REVOCA el fallo de 7 de septiembre de 2007, del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, condena a PORVENIR S.A. al pago a favor del actor de la pensión de invalidez a partir del 6 de mayo de 2004 en cuantía del salario mínimo legal vigente. El retroactivo pensional entre esa fecha y el 31 de octubre de 2011 se fija en la cantidad de $47’510.400,oo. El valor de la mesada para el año 2011 es de $535.600,oo.

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

 JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

 

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN        RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015