CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

Radicación No. 40506

Acta No. 37

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALEJANDRO ALBERTO GAVIRIA VEGA  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

 

ANTECEDENTES

 

Para los fines que conciernen al recurso extraordinario de casación, interesa destacar que el señor Alejandro Alberto Gaviria Vega instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, a fin de obtener, entre otras cosas, que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y no puede producir efectos y que, como consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir oportunamente.

 

Para fundamentar sus súplicas, señaló que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 11 de marzo de 2003, cuando su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; que desempeñaba el cargo de Operario Código 204, Grado 6, con un salario de $886.248.oo; que se encontraba afiliado a la organización sindical SINALTRALIC y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por dicha asociación, dentro de las que se contemplaba un incremento salarial que no le fue pagado, efectivo a partir del 1 de enero de 2003; que la Corte Constitucional ha definido que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios; que su desvinculación estuvo involucrada dentro de un despido colectivo que no contó con la autorización prevista en el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, ni con los requerimientos estatuidos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y que no le fueron pagadas en debida forma sus prestaciones sociales en el momento en el que se dio por terminada la relación laboral.

 

La Empresa de Licores de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y su decisión de darla por terminada en forma unilateral y sin justa causa, así como que no solicitó la autorización de que trata el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 por cuanto, agregó, dicha norma no es aplicable a quienes, como el actor, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos. Planteó las excepciones de falta de causa por activa, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, buena fe patronal, cobro de lo no debido, pago total de los salarios y prestaciones realmente causados y compensación.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 28 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad convocada al proceso de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2008, confirmó en todas y cada una de sus partes la providencia emitida en la primera instancia.

 

En lo que importa al recurso de casación, el Tribunal revalidó la conclusión del juzgador de primer grado relativa a que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 “(…) no es aplicable ni extensivo a los trabajadores oficiales sino a los trabajadores particulares, por obvias y elementales razones no es predicable el despido colectivo en el caso concreto por tratarse de la calidad de trabajador oficial en cabeza del demandante.”

 

Para tal efecto, acudió a la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, en la que se concluyó que “(…) la aplicación a tales trabajadores – trabajadores oficiales -, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio de Trabajo.”

 

Por otra parte, luego de apoyarse en otra decisión emanada de esa misma Corporación, aclaró que la sentencia de la Corte Constitucional T 362 de 2002 no podía servir de base a las pretensiones del actor, por cuanto se refería a otras hipótesis diferentes, relacionadas con el despido de trabajadores durante un conflicto colectivo, con el desconocimiento de la garantía de fuero circunstancial. Finalmente, concluyó que “(…) no se puede predicar del presente asunto un despido colectivo, ni mucho menos declarar la ilegalidad por no existir autorización previa del Ministerio de la Protección Social, toda vez que por lo ya expuesto, ésta no se requería.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se resuelvan favorablemente todas las pretensiones principales de la demanda.

 

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por quebrantar “(…) por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 67 de la ley 50 de 1990; 25, 238, 230 de la Constitución; 3º, 9º, 19, 21, 140, 464 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 85 de la Ley 489 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; y 85 de la Ley 489 de 1998.”

 

Para fundamentar el cargo, el censor sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir equivocadamente de que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 era aplicable tan solo a los trabajadores particulares, puesto que, arguye, la norma “(…) se refiere de manera genérica o indeterminada a empleadores y trabajadores, sin hacer ninguna distinción específica entre trabajadores oficiales y particulares, como lo hizo la sentencia impugnada, al determinar que “no es aplicable ni extensivo a los trabajadores oficiales sino a los trabajadores particulares.”

 

Cita la sentencia de la Corte Constitucional T 326 de 2002 y con base en ella culpa al Tribunal de desconocer la jurisprudencia constitucional al no darle aplicación al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a la vez que concluye que, en sede de instancia, es dable determinar la existencia del despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que el contrato de trabajo del actor debe restablecerse.

 

LA RÉPLICA

 

Advierte que el Tribunal tuvo en cuenta dentro de sus consideraciones el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no pudo haber incurrido en la infracción directa de dicha norma, además de que su decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.

 

SEGUNDO CARGO

 

Reprocha la sentencia del Tribunal por quebrantar “(…) por interpretación errónea el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; y por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 25, 238, 230 de la Constitución; 3º, 9º, 19, 21, 140, 464 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 del Código Civil; 85 de la Ley 489 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; y 85 de la Ley 489 de 1998.”

 

Al sustentar el cargo, acude a los mismos argumentos desarrollados en el primer ataque, con la única salvedad de que, en este punto, se acusa al juzgador de segundo grado de haber hecho una lectura del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que deviene equivocada.

 

LA RÉPLICA

 

Precisa que la intelección del Tribunal fue totalmente adecuada, pues el contexto de la norma que se estima infringida permite entender que sus previsiones están circunscritas a los trabajadores particulares, además de que la sentencia de tutela en la que se apoya la censura no constituye un precedente válido aplicable al caso. Reitera también que la decisión recriminada se encuentra acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los dos cargos serán analizados de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, acusan la violación de un elenco normativo similar y se valen, en lo fundamental, de argumentos semejantes.

 

El Tribunal tuvo como soporte principal de su decisión el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que, como lo pone de presente la réplica, no pudo haber incurrido en la infracción directa de dicha disposición. Asimismo, de cualquier manera, los dos cargos se refieren a un tema tratado de manera reiterada y pacífica por esta Sala de la Corte, que ha indicado que las previsiones contenidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no son predicables respecto de los trabajadores oficiales, de forma tal que la entidad demandada no tenía la obligación de solicitar una autorización ante el Ministerio de Trabajo, para legitimar la terminación del contrato de trabajo del actor.

 

Dicha orientación ha sido plasmada en sentencias como la del 8 de marzo de 2005, Rad. 23764, 17 de junio de 2009, Rad. 35077, 25 de enero de 2011, Rad. 36595 y 4 de julio de 2012, Rad. 44915, en las que se ha indicado:

 

“(…) a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.

 

(…)

 

Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem (…)”

 

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas en los cargos, al sostener que la autorización para realizar despidos colectivos, prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no era imperativa para la entidad demandada, pues tal restricción no es oponible cuando de trabajadores oficiales se trata.

 

Como consecuencia, los cargos son infundados.

 

TERCER CARGO

 

Reprocha la sentencia recurrida por violar “(…) directamente, por infracción directa los artículos 188, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida, como violación de fin, de los artículos 464 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990; 25 de la Constitución; 9º, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 del Código Civil; 85 de la Ley 489 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”

 

En desarrollo del cargo, el censor manifiesta que la Ordenanza No. 040 de 1948, que obra a folios 178 a 180, no reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil “(…) pues debió aducirse al proceso en copia autenticada.” Agrega que tal documento no tiene “(…) mérito o valor probatorio para determinar la naturaleza jurídica de la empresa demandada ni la condición de trabajador oficial del demandante. Luego, si no está demostrado que la demandada es empresa oficial y de servicio público, era pertinente aplicarse al caso que nos ocupa las previsiones de los artículos 464, 466 y, especialmente, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.”

 

A renglón seguido, expresa que, en sede de instancia, resulta plenamente factible determinar que el despido del actor estuvo inmerso dentro de un despido colectivo que no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que su contrato de trabajo debe restablecerse.

 

LA RÉPLICA

 

Aduce que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues el valor probatorio de los documentos está reglado en la Ley 446 de 1998 y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no se podía acudir a la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO CARGO

 

Ataca la sentencia impugnada por quebrantar “(…) indirectamente, por aplicación indebida los artículos 464 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990; 25 de la Constitución; 9º, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 del Código Civil; 85 de la Ley 489 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 174, 188, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Dice el censor que la infracción descrita se habría producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Licores de Cundinamarca presta un servicio público.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era trabajador oficial.”

 

Acusa al Tribunal, igualmente, de haber incurrido en una falta de apreciación de la Ordenanza No. 40 de 1958.

 

Para fundamentar sus reparos, indica que en la Ordenanza No. 40 de 1958 no se categoriza a la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del departamento ni se le encarga la prestación de un servicio público, pues sus actividades son propias de una industria privada. Por ello, afirma que no era posible inferir que el demandante era un trabajador oficial y que, tras ello, era plenamente válido darle aplicación al artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

 

Insiste también en que, en sede de instancia, resulta plenamente posible inferir que el despido del actor estuvo inmerso dentro de un despido colectivo que no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que su contrato de trabajo debe restablecerse.

 

LA RÉPLICA

 

Sugiere que el cargo contiene hechos nuevos en casación, puesto que la condición de trabajador oficial del demandante y la naturaleza pública de la entidad demandada nunca fueron discutidas en la demanda ni en el recurso de apelación.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los dos cargos serán estudiados de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, en la medida en que tienen igual finalidad e incurren en la misma impropiedad de incluir medios nuevos que representan una alteración inadecuada de las bases sobre las cuales se cimentó y resolvió el proceso por los juzgadores de instancia, además de que van en contra del principio según el cual resulta inadmisible actuar en contra de los actos propios.

 

En efecto, ni en la demanda ni en el curso del debate probatorio se discutió la naturaleza pública de la entidad demandada o la condición de trabajador oficial del actor, que ahora intentan ser desvirtuados en los cargos. El juzgador de primer grado destacó en ese sentido: “No son hechos materia de discusión los referentes al contrato de trabajo que existió entre las partes, sus extremos cronológicos, remuneración y cargo, así como tampoco la naturaleza jurídica de la empresa demandada y la calidad de trabajador oficial del actor.”

 

Tales asertos tampoco fueron controvertidos en el recurso de apelación, en donde, por el contrario, se asumió categóricamente que el actor ostentaba la condición de trabajador oficial, pues se defendió la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para dicha clase de servidores y se afirmó que “(…) la vulneración de los derechos de los trabajadores oficiales, quienes se encuentran vinculados con el Estado, en este caso representado por la Empresa de Licores de Cundinamarca, mediante contratos de trabajo se fundamenta entonces en las normas superiores que consagran su derecho a la igualdad, al debido proceso y al derecho de asociación.”

 

En el anterior orden de ideas, el Tribunal no estaba en la obligación de verificar la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio o de referirse a la forma en la que fueron incorporadas al proceso las pruebas que dan cuenta de que es una empresa industrial y comercial del orden departamental, ni discutir que el actor era un trabajador oficial, pues, se insiste, tales supuestos nunca hicieron parte del debate planteado en las instancias.

 

Además de ello, como ya se advirtió, la parte actora no es fiel a su demanda, ni consecuente con los pilares cardinales que le dieron forma, pues alega que el actor era un trabajador particular, cuando en la demanda y en el curso de las instancias defendió expresamente su condición de trabajador oficial y sobre tal aserto edificó sus reclamaciones y sus argumentos.

 

Resta advertir que el Tribunal nunca dio por demostrado que la Empresa de Licores de Cundinamarca prestara un servicio público, ni fundó su decisión sobre dicho supuesto, pues, como ya se mencionó, la conclusión central de la sentencia gravada es jurídica y tiene que ver con que la restricción prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no es oponible a entidades que efectúan despidos sobre trabajadores oficiales.

 

Lo anotado es suficiente para concluir que los cargos son infundados.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ALEJANDRO ALBERTO GAVIRIA VEGA contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo)

 

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015