CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 40545

Acta No. 05

Bogotá, D. C., veintiuno(21) de febrero de dos mil doce  (2012).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FANNY RESTREPO MARÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 13 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

Fanny Restrepo Marín demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 7 de junio de 2000, los intereses moratorios y la indexación.

 

Afirmó que su compañero permanente, Víctor Elías Vélez, falleció el 7 de junio de 2000; que convivió con el señor Vélez, única y exclusivamente en Montenegro, Quindío, entre los años 1989 y 1990, bajo el mismo techo, inicialmente de forma esporádica y luego estable y continua por ocho años hasta su deceso; que no procreó hijos con el causante pero que éste, en vida, le ayudó a criar y sostener a su hija, Francy Inés Bedoya Restrepo; que el fallecido tuvo dos viviendas, una en Cali y otra en Montenegro, y nunca trasladó su cuenta de pensionado a Montenegro, aunado a que sus controles médicos siempre los realizó en Cali; que “El Sr. VICTOR ELIAS VELEZ, en vida NO realizó ante el ISS, los trámites de vinculación y actualización de la información en la base de datos de su compañera, Sra. FANNY RESTREPO MARIN; que solicitó la pensión de sobrevivientes y el demandado se la negó mediante Resolución No. 003016 de 20 de abril de 2004, la cual recurrió en reposición y apelación pero fue confirmada.

 

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió algunos hechos, otros con aclaraciones y de los demás adujo que no le constanban. Arguyó en su defensa que era “demostrativo que el afiliado en vida, al diligenciar el formulario de solicitud de pensión de vejez, no llenó la casilla del cónyuge o compañera demostrando así, la no convivencia real y efectiva con la señora Fanny Restrepo Marín.” Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 82 a 85).

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 11 de junio de 2008, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 7 de julio de 2003, y condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, desde esa fecha, en monto de $333.953,92, con “los reajustes anuales conforme el IPC y con las mesadas adicionales y los incrementos legales”, intereses moratorios desde la misma fecha, y las costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

 

El ad quem aseveró que no existía controversia acerca del deceso de Víctor Elías Vélez el 7 de junio de 2003, el cual, dijo, era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, según constaba en la Resolución No. 003016 de 20 de abril de 2004, mediante la cual, observó, le había negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, por considerar ese Instituto que no existían elementos probatorios suficientes para establecer la convivencia permanente y bajo el mismo techo con el pensionado, acto administrativo que, señaló, había sido confirmado en todas sus partes por las Resoluciones Nos. 03969 de 7 de abril de 2005 y 900741 de 30 de junio de 2005.

 

Explicó el sentenciador en qué consistía la convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes y reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003, para luego advertir que se habían allegado las declaraciones extra procesales de Javier Restrepo Marín, Héctor Ramírez Prado y Olga Restrepo Marín, rendidas ante la Notaría Única de Montenegro, el 10 de octubre de 2003, en donde atestiguaban que conocían al señor Víctor Elías Vélez, desde hacía 40 años aproximadamente, y que les constaba que convivía junto con la demandante, desde el año 1995 y hasta su muerte; que igualmente se habían aportado las declaraciones extra juicio de James Carmona Rodas, Martha Cecilia García y Tiberio Bedoya Valencia, rendidas en la Notaría Única de Montenegro, el 26 de mayo de 2004, en donde, señaló, éstos manifestaron haber conocido que la demandante convivió en unión libre bajo el mismo techo, con el pensionado fallecido, 12 años, hasta su muerte, acaecida el 7 de junio de 2000; que dichas declaraciones extra proceso no podían tomarse en cuenta para establecer la convivencia y dependencia de la demandante, porque esos testigos no exponían la ciencia de su dicho sobre modo, tiempo y lugar, ni el porqué les constan los hechos, con excepción de Héctor Ramírez y James Cardona Rojas; que Óscar Serna Valencia y Martha Salazar de Mora habían declarado a favor de la demandante, y que aquél había dicho que Elías Vélez convivía en Montenegro con Fanny Restrepo desde hacía 20 años aproximadamente, y que el causante residía simultáneamente en esa ciudad y en Cali, lo cual, según había dicho, le constaba porque le había arrendado un aparta estudio; que Héctor Ramírez Prado había afirmado que conoció a Víctor Elías Vélez en 1992 o 1993, porque él tenía una tienda y le vendía mercados y que la actora y el causante habían vivido unos años, sin saber las fechas, y que el mismo venía a Cali a cobrar su pensión y a exámenes médicos; que James Cardona Rodas manifestó que había conocido al pensionado por espacio de 10 o 12 años, porque tenía una tienda y él le compraba, y que no recordaba la fecha en que la demandante había comenzado a vivir con el causante, pero que ello había sido durante 6 o 7 años; que Martha Salazar de Mora había expuesto que la actora y el pensionado convivieron mucho tiempo, pero que después de 1996 le había contado que vivían juntos.

 

Continuó en su análisis probatorio de la siguiente manera:

 

“En diligencia administrativa adelantada por el I.S.S tendiente a esclarecer la posible convivencia y tiempo de la misma entre la actor y el señor VICTOR ELIAS VELEZ, frente a la pregunta que se le hiciere respecto a la relación que sostuvo con el causante, manifestó que había convivido con él desde el año 1990 empezando a tener relaciones esporádicas debido a que en esa época vivía con su padre e hija y por respeto a él no lo hacían visible, pero que a partir del fallecimiento de su progenitor en el año 1996, tuvieron más intimidad y el señor Vélez se fue a vivir con ella, que el causante parecía un judío errante pues viajaba mucho a Cali en donde le paga a una hermana de ella arriendo, que cuando él estaba con ella en la casa aportaba más que todo con la comida (fl 234-235).

 

“Así mismo en la entrevista para establecer la convivencia y dependencia económica, la accionante arguyó que había vivido bajo el mismo techo con el de cujus de asiento de 8 a 10 años (fl 262-265).

 

“De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la sentencia se revocará, por cuanto las declaraciones arrimadas son confusas respecto a la convivencia de la actora con el señor VICTOR ELIAS VELEZ, pues nótese que el testigo HECTOR RAMIREZ, en la declaración extra proceso adujo que la convivencia entre la peticionaria y el causante había iniciado en el año 1995, y en la prueba testimonial sostuvo que sabia que había vivido un poco de años, que exactamente no sabía las fechas, así mismo el señor JAMES CARDONA, en su declaración extrajuicio afirmó que la convivencia se había dado por espacio de 12 años, y en su testimonio afirmó que fue por espacio de 6 o 7 años, además de las contradicciones de la propia actora en sus declaraciones pues en una sostiene que convivió con el señor VELEZ, desde el año 1990, y que la relación se hizo visible en el año 1996, cuando murió su padre y él se quedó a vivir con ella, y en otra manifiesta que convivieron 8 a 10 años, no coincidiendo el tiempo indicado en una y otra.

 

“Así las cosas, la sentencia apelada se revocará, pues la actora no logró demostrar la convivencia con el de cujus por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la muerte de este y mucho menos la dependencia económica respecto del mismo.”     

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del Juzgado.

 

Con esa intención propuso un cargo que fue replicado.

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por “aplicación indebida e interpretación errónea” el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Dice que el ad quem, incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes:

 

“1. Dar por establecido, sin estarlo, que las pruebas allegadas al proceso, son confusas al no lograr la demandante demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante los dos (02) últimos años anteriores a la muerte de este y mucho menos de la dependencia económica respecto del mismo.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante FANNY RESTREPO MARIN, si (sic) convivio (sic) con el señor ELIAS bajo el mismo techo, desde antes de cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, toda vez que el señor VICTOR ELIAS VELEZ, fue pensionado el 28 de abril del año de 1994, convivencia que se dio bajo (sic) el (sic) mismo (sic) techo (sic) y duro (sic) hasta la fecha del fallecimiento de este, es decir hasta el 07 de junio del año 2000, cumpliendo con ello (sic) con (sic) los requisitos establecidos por la ley 100 en su articulo (sic) 47, para ser beneficiario (sic) de la pensión de sobreviviente.

 

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia económica de la demandante respecto del causante derivaba de la ayuda y manutención de su compañero, no solo a ella sino al a hija de esta.”

 

En la demostración básicamente afirma el censor que al no definir, la norma enlistada, si la dependencia debe ser “total” o “parcial”, debe establecerse un criterio interpretativo; que, en su opinión, debe ser una interpretación razonable de la norma que reglamentó la noción de dependencia económica y la decisión de nulidad que sobre ella hizo el Consejo de Estado y, de otro lado, la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003; que fue dejado de apreciar en su totalidad el interrogatorio de parte que a instancia de parte absolvió y el informe rendido por el funcionario investigador del Instituto de Seguros Sociales ante la Seccional Quindío, el cual dejó sin valor las declaraciones recibidas, porque las abogadas que proyectaron la resolución no le dieron valor probatorio alguno, y no apreciaron los testimonios.

 

A continuación hace la censura un extenso relato de la vida de la actora con el pensionado fallecido, su madre y una hermana menor que murió muy pequeña, de las actividades de ésta en la finca “Cachonal” de Montenegro (Quindío) y de sus parientes.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que “lo innegable es que el baturrillo alegado por quien lo elaboró dista mucho de cumplir las exigencias sustanciales de precisión, claridad y fundamentación lógica, adecuada y pertinente que debe reunir un cargo presentado en una demanda de casación para que halle prosperidad”, en el que se acusa a la sentencia de “aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, para luego de tan desastrada formulación presentar de manera deshilvanada, muy difícil de comprender, lo que se intenta decir, por lo confuso de ese alegato, argumentos de la vía directa como de la indirecta, proscritos según sentencia de 13 de febrero de 2007, radicación 27246, de la que transcribe algunos fragmentos, para concluir que dado el defectuoso planteamiento y desarrollo del cargo propuesto, éste deberá rechazarse.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo exhibe graves e insuperables defectos formales que hacen imposible su estudio de fondo, como lo pone de presente la réplica, los cuales no pueden subsanarse de oficio por la Corte dado el carácter dispositivo y rogado de este recurso extraordinario.

 

En efecto:

 

1.-Incurre en el error inexcusable de acusar a la sentencia del Tribunal por “aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, lo cual resulta contradictorio por tratarse de conceptos de violación excluyentes entre sí, que no pueden invocarse simultáneamente respecto de una misma norma, por ser modos distintos de trasgresión de la ley sustancial, con origen diferente.

 

2.-Señala tres supuestos errores de hecho, lo que hace presumir que el ataque está encauzado por la vía indirecta o de los hechos. No obstante,  la censura no se ocupa de individualizar adecuadamente las pruebas cuya equivocada valoración o falta de apreciación pudieron dar lugar a los dislates fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado y, pese a que en su desarrollo menciona algunos medios probatorios, no hace referencia alguna sobre las precisiones señaladas, lo que deja entrever que la recurrente no tiene claridad sobre si las pruebas fueron inapreciadas o si, a pesar de haber sido valoradas, el sentenciador lo hizo equivocadamente.

 

3.-El desarrollo del cargo se rebela contra las reglas mínimas del recurso de casación, al limitarse la impugnante, como en los alegatos de instancia, a exponer su personal criterio sobre la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, y no a poner en evidencia los supuestos errores de juicio supuestamente cometidos por el juzgador al valorar cada prueba, pues, para que se configure un error de hecho evidente en la casación del trabajo, en conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestren y, además, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que su existencia se advierta notoria, ostensible, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o de la errada valoración de una prueba calificada como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

 

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que es apreciable a simple vista, por lo cual debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera manifiesta, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable.

 

Por tanto, frente a las deficiencias formales que exhibe la acusación, es oportuno recordar una vez más, como de manera constante lo ha repetido esta Sala de la Corte, que la casación del trabajo no constituye una tercera instancia en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia, con el propósito de rectificar los errores en que, eventualmente, haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

 

 

En este orden de ideas la sentencia acusada tiene una natural vocación de mantenerse incólume y, por ende, el cargo se desestima.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 13 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que FANNY RESTREPO MARÍN le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la recurrente.

 

Se fija, como agencias en derecho, tres millones de pesos ($3.000.000.00) moneda corriente.

 

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                                       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                                CAMILO TARQUINO GALLEGO        

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015