CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado No. 40790

Acta Nº 6

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

 

 

Se resuelve la objeción a la liquidación de costas, formulada por la apoderada del demandante recurrente GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCOURT.

 

Afirma la peticionaria que de acuerdo con el numeral 2º del Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no están comprobados ninguno de los presupuestos que, según la disposición, deben incluirse en la liquidación de costas. Recuerda también los criterios que conforme al numeral 3º y al Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, deben tenerse en cuenta en la tasación, y adiciona otras razones de orden subjetivo, para destacar la desventaja en la que se encuentra su mandante, frente a la vencedora en el juicio, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con gran “capacidad económica”,  lo que se torna injusto frente al derecho.

 

Pide que, en consecuencia, se revalúen las pautas de valoración hechas por la Corte para fijar las agencias en derecho, y se recurra a criterios de equidad y razonabilidad, para no imponer condena, dada la precariedad económica del actor, frente al poder económico de su adversario.

 

SE CONSIDERA

 

La imposición de costas en este recurso de casación, se sujetó a las reglas previstas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 1º dispone:“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”.

 

Así mismo, la determinación de su monto, estuvo ceñida a los parámetros que al efecto prevé el artículo 393 del C. de P. C, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, y del Acta del 02 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, que establecía para ese año la suma $2.800.000.00, para procesos donde no prosperara la demanda de casación del demandante.

 

En el contexto que antecede, cabe decir que la condena en costas obedeció a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del recurso. No se han liquidado costas que no se hayan causado, como lo menciona el memoralista, pues como puede observarse el único rubro objeto de esa liquidación fue el de agencias en derecho, las cuales pretenden cubrir los gastos que implican el necesario acompañamiento profesional en esta clase de actuaciones y que, por lo difícil de cuantificar, se fijan con los parámetros establecidos en los acuerdos antes señalados, incluido el de la misma Sala Laboral de esta Corporación, en cita.

 

Por lo visto, como la objeción a las costas en el sub judice, está prevalida de argumentos que no son pertinentes al contexto normativo que las regula, se negará la solicitud de modificación impetrada.

En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

NEGAR la solicitud de la objeción a las costas, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

 

Como consecuencia de lo anterior, se aprueba la liquidación de costas.

 

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                      LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015