CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

Radicación No. 40797

Acta No. 33

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CLAUDIO JOAQUÍN MAYOR LOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de marzo de 2009, dentro del juicio que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Claudio Joaquín Mayor Lotero instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Central Hipotecario - en Liquidación, con el fin de obtener que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita el 17 de febrero de 2000 y que, como consecuencia, se determinara que fue despedido sin justa causa, teniendo la condición de trabajador oficial; se le reconociera la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; la indemnización convencional por despido injusto, intereses moratorios, indexación, auxilio óptico para el pensionado y sus hijos y la pensión por servicios establecida en la Ley 33 de 1985. Subsidiariamente, reclamó el pago de la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios.

 

Para darle sustento a sus pretensiones, afirmó que le prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de junio de 1983 y hasta el 17 de febrero de 2000, bajo la condición de trabajador oficial, en el cargo de Ejecutivo de Apoyo, con una asignación salarial de $2.672.085.72; que el vínculo laboral terminó luego de haberse celebrado una “supuesta” conciliación; que el Estado tenía predominio en la participación accionaria del Banco Central Hipotecario; que el Decreto 2822 de 1991 nació con un vicio de constitucionalidad y debía ser inaplicado; y que, en definitiva, la entidad ostentaba la naturaleza de sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de manera que sus servidores debían ser concebidos como trabajadores oficiales.

 

La convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado por el trabajador. En torno a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cosa juzgada y compensación y arguyó que los servidores de la entidad estaban sometidos al régimen de los trabajadores particulares, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en el Decreto 2331 de 1998, además de que la conciliación había obedecido a un acto libre y voluntario de las partes, de manera que no contenía algún vicio que obligara su anulación.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 26 de noviembre de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 17 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la providencia emitida en la primera instancia.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que en el momento de suscribirse el acuerdo conciliatorio no estaba vigente la prohibición establecida en el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que “(…) indiferente resulta determinar la naturaleza del trabajador.”; que el juzgador de primer grado había pasado por alto la expedición del Decreto 1730 de 1991, “(…) cuyo art. 1º suprimió la remisión a la legislación propia de las empresas industriales y comerciales del Estado, siendo por tanto ineludible acudir a la composición societaria para establecer la naturaleza de sus servidores.” Que, para el año 2000, la composición accionaria de la demandada contenía un 99.43% de capital público, por lo que el actor “(…) al momento de su desvinculación tenía el carácter de trabajadora (sic) oficial (…)” ; que la parte actora carecía de legitimación para controvertir la validez de la representación de la demandada en el acuerdo conciliatorio, ejercida por el Dr. John Jairo González Salinas, además de que “(…) si se pasara este aspecto por alto, es importante tener en cuenta que según se dejó constancia en el acta el señor GONZÁLEZ ostentaba para la fecha la representación legal (fl. 234) no obstante, no se olvide que es regla general la facultad que tienen los representantes legales para delegar expresamente algunas de sus funciones tal y como se deriva de la lectura de los certificados de existencia aportados.”

 

Por otra parte, después de examinar el acta de conciliación, concluyó que no se había verificado algún “(…) desconocimiento de la normatividad sustantiva que rige la figura, pues además no obra prueba que la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada a la diligencia de conciliación ante el inspector de trabajo, carecía de facultades para ello o hubiera actuado con desconocimiento de la entidad demandada.”

Finalmente, descartó la procedencia de la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto “(…) aún en el evento en que el acta de conciliación hubiera sido declarada nula por los vicios de forma enunciados por el demandante, la manifestación de voluntad de la extrabajadora tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo estuvo presente, no solo cuando se suscribió el acta conciliatoria (fl. 234) sino también cuando decidió acogerse al plan de retiro voluntario (fl. 237) (…)”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgador de primer grado para que, en su lugar, se le otorgue prosperidad a las súplicas contenidas en la demanda.

 

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

 

 

 

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada por violar “(…) por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 4° del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículo 1° numerales 1º a 3º, 7 y artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 38, 68, 87, 97 de la Ley 489 de 1998, artículo 1º del decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política. Artículo 5º, numeral 1º de la Ley 57 de 1887, artículo 4, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de que reglamento, el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., Art. 1740, 1742, artículos 1502, 1508, 1525 del C.C. Art. 84 del C.C.A.” (negrillas originales).  

 

El censor se refiere a las normas de la Constitución Política que regulan la función administrativa, así como a las que determinan la estructura de la rama ejecutiva del poder público, con el fin de asegurar que el Banco Central Hipotecario es una entidad descentralizada por servicios, debido a su condición de sociedad de economía mixta, de manera que sus servidores siempre han ostentado la condición de trabajadores oficiales. Por ello, estima que el ad quem debió ocuparse de la naturaleza jurídica de la demandada y, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, arribar a la conclusión de que el actor era un servidor público.

 

 

Tras ello, indica que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por definir la validez de la conciliación con arreglo a las preceptivas aplicables a los trabajadores particulares, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo que ostentaba el actor y las condiciones especiales previstas para las entidades de la administración del Estado.

 

Por último, le pide a la Corte que realice un “(…) cambio jurisprudencial pues lo jurídico es que a partir del 18 de diciembre de 1991, el Decreto 2822 de 1991, artículo 1º, solo modifica de Empresa Industrial y Comercial del Estado que tenía el Banco Central Hipotecario a una simple Sociedad de Economía Mixta, pero mantiene la naturaleza de ENTIDAD DESCENTRALIZADA NACIONAL. Y que como la Constitución Nacional en su artículo 123 califica a los trabajadores de las entidades descentralizadas, de servidores públicos y que entonces el régimen legal de sus trabajadores es de derecho público especial y no el del Derecho Privado plasmado entre otras Sentencias 10.876 de 1998, 15.100 de 2001 y otras mas recientes, pero con énfasis en la 25030 de 2005.” (Subrayado original).       

 

 

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Denuncia la sentencia recurrida por ser violatoria “(…) en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: parcial del artículo 68º de la ley 489 de 1998, artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos, 1º y 3º NUMERAL 1º A 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, del Decreto 2127 de 1945, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 del C.P., artículos 210, 211, 380 de misma norma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1525 del C.C.”

 

La censura le reprocha al Tribunal el haber aplicado indebidamente el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y no haber diferenciado la actividad comercial propia de las entidades descentralizadas del Estado, de su condición administrativa, de manera que obtuvo una calificación inapropiada del actor como trabajador particular.

 

Reitera que a la conciliación no le fueron aplicadas las normas especialmente concebidas para los servidores públicos y, por ello, carece de validez.

 

 

 

TERCER CARGO

 

Dice que la sentencia del Tribunal es “(…) violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991. Artículo 9 a 11 de la ley 489 de 1998.”

 

Aduce el censor que la posición del Tribunal encontraría respaldo en la jurisprudencia ordinaria, si en este caso se estuviera analizando la validez de una conciliación suscrita por un trabajador particular, pero que como el actor siempre tuvo la condición de servidor público, se produjo una indebida lectura de las normas incluidas en la proposición jurídica. Agrega que, de acuerdo con los vicios del consentimiento que invalidarían el acuerdo, no se podían conciliar derechos ciertos e indiscutibles como los previstos en el artículo 98 del Reglamento Interno de Trabajo.

 

LA RÉPLICA

 

Argumenta que el recurso carece del “planteamiento de la casación”, pues no controvierte las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para absolver a la entidad enjuiciada. Advierte también que, a pesar de que todos los cargos se ocupan exclusivamente de la nulidad del acta de conciliación, en sede de instancia se solicita la concesión de todas las pretensiones de la demanda.

 

De otro lado, recalca que el ad quem sí dio por demostrada la condición de trabajador oficial del demandante, teniendo en cuenta la composición accionaria del Banco Central Hipotecario; y que el censor no desvirtuó todas las conclusiones de la sentencia recurrida, como las que se refieren a la imposibilidad de aplicar la prohibición que existía en el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la inexistencia de vicios del consentimiento en el acuerdo.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los tres cargos serán analizados en forma conjunta, teniendo en cuenta que se encaminan por la misma vía, denuncian el quebranto de un elenco normativo similar y se valen, en lo fundamental, de los mismos argumentos.

 

Le asiste razón a la réplica cuando afirma que los soportes reales de la decisión del Tribunal no fueron derruidos en los cargos y, por esa razón, debe mantenerse incólume, por virtud de la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra rodeada.

 

En efecto, gran parte de la argumentación del censor se encuentra dirigida a demostrar que el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, por dicha virtud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, sus trabajadores eran servidores públicos. Asimismo, se intenta probar que, por no haberse tenido en cuenta la naturaleza pública del vínculo sostenido por el actor, la conciliación celebrada el 17 de febrero de 2000 deviene inválida.

 

No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado coligió de manera diáfana que el demandante “(…) al momento de la desvinculación tenía el carácter de trabajadora (sic) oficial (…)”, solo que, aclaró, dicha situación no influía en la revocatoria de la decisión apelada, ni en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que la determinación de la naturaleza de la relación laboral, para este caso concreto, resultaba “indiferente”.

 

En ese sentido, el ataque formulado en los tres cargos resulta totalmente inocuo y carente de sentido, al partir de la premisa equivocada de que el actor fue asumido como un trabajador particular.

 

Además de ello, la censura no enervó el argumento nodal de la decisión, relativo a que la condición oficial o privada del contrato de trabajo en este caso resultaba superflua, pues no demostró la incidencia de ese supuesto en la validez del acuerdo conciliatorio. Por otra parte, frente a dicho tema, esta Corporación ha sostenido en forma pacífica y constante que los entes de derecho público, como el Banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 033 de 1996. Tal orientación quedó definida en providencias como la del 11 de mayo de 2010, Rad. 41675, 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822, 29 de noviembre de 2005, entre otras.

 

Tampoco discutió el censor todos los soportes de la decisión del Tribunal, que básicamente se pueden identificar con que: i) la prohibición contenida en el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue declarada inexequible; ii) la parte actora carecía de legitimidad para controvertir la representación de la entidad demandada en la diligencia de conciliación; iii) el acuerdo no había desconocido la normatividad sustantiva laboral ni había estado mediada por algún vicio del consentimiento; iv) y la anuencia del actor para dar por terminado el contrato de trabajo también había quedado plasmada en la aceptación del plan de retiro voluntario.

 

Como ya se advirtió, tales consideraciones, al no haber sido suficientemente atacadas y desvirtuadas en los cargos, preservan por sí solas la presunción de acierto y legalidad de la providencia gravada.

 

Finalmente, la Corte no encuentra razones válidas para modificar su posición en torno a la forma en la que se debe determinar el régimen aplicable a los servidores del Banco Central Hipotecario, definida en sentencias como la del 23 de enero de 2008, Radicación No. 32462, que ha sido reiterada en las del 22 de junio de 2010, Rad. 37016 y 7 de septiembre de 2010, Rad. 39721, entre otras, de acuerdo con la cual “(…) si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976 (…)”  

 

Por ello, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al definir la naturaleza del vínculo laboral del actor a partir de la composición accionaria de la entidad demandada, vigente en el momento de la finalización del contrato de trabajo.

 

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que los cargos son infundados.

 

CUARTO CARGO

 

Le imputa a la sentencia recurrida ser “(…) violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, c.c. con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, 4 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1º de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C., artículo 150-10 de C.P., artículo 201 de misma superior, artículos 38, 68, 87 y 97 de la ley 489 de 1998 art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit (sic) 2º, 17, 49 de la Ley 6 de 1945.” (negrillas originales).

 

Precisa que el quebranto normativo denunciado se habría producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto ilegal de folios 27 a 29 y 234 a 237, no produce efectos de la Cosa Juzgada a la parte actora.

  1. Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 27 a 29 y 234 a 236 surte los efectos de Cosa Juzgada y Absolución del demandado.
  2. No dar por demostrado, estándolo que el compareciente en las conciliaciones de los folios 27 a 29 y 234 a 236, c1, señor JHON JAIRO GONZALEZ SALINAS no era servidor legítimo del Banco Central Hipotecario de la Sucursal de Cali, constituyéndose una carencia de competencia insalvable en el acto suscrito.
  3. Dar por demostrado, no estándolo que una entidad como el Banco Central Hipotecario acredita su existencia legal y acredita representación (sic) su representación legal con el Certificado de Cámara y Comercio, en materia de relaciones con sus trabajadores oficiales.
  4. No dar por demostrado estándolo, que los 33 y 334 para el año 2000, indican que el Estado tenía más de 90% de participación en el Banco Central Hipotecario y calificado como una Asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad constitucional inserta en los folios 27 a 29 y 234 – 236 de la supuesta conciliación entre el actor y el demandado, trae de suyo un despido injusto para el actor.”

 

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación, la demanda introductoria, su contestación y los certificados de composición accionaria de la demandada. Asimismo, como pruebas no valoradas, los estatutos de la entidad, el Reglamento Interno de Trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación legal y la oferta de terminación de la relación laboral.

 

Para demostrar el cargo, anota el censor que el acta de conciliación desconoce los derechos ciertos e indiscutibles del demandante, al concebirlo como un trabajador particular siendo servidor público y por no estar acompañada de un acto idóneo que le otorgue competencia al señor JHON JAIRO GONZÁLEZ SALINAS para actuar en nombre de la demandada, pues para tales efectos no es válido el certificado de existencia y representación, ni la constancia de la Superintendencia Bancaria, que por el contrario demuestra que para el 17 de febrero de 2000 ya no ostentaba autorización legal alguna.

 

Por esas razones, considera que el Tribunal incurrió en los errores de hecho anunciados, al validar el acta de conciliación y otorgarle los efectos de cosa juzgada, así como al determinar que, para la fecha de celebración del acuerdo, la participación del Estado en la entidad demandada era de menos del 90%. Requiere la aplicación de la excepción de constitucionalidad con el fin de que la Corte realice un cambio de jurisprudencia, “(…) para catalogar a los trabajadores del Banco Central Hipotecario con base en los artículos 53, 123 y 210 de la Norma de normas en Colombia.”

 

LA RÉPLICA

 

Dice que las pruebas señaladas en el cargo fueron valoradas en su justa dimensión y el censor no demuestra los errores de hecho que se habrían cometido en la sentencia gravada, además de que mezcla de forma antitécnica cuestiones jurídicas y fácticas. Insiste también en que los ataques son infundados, pues el Tribunal sí dio por demostrada la condición de trabajador oficial del demandante, a partir de la composición accionaria de la sociedad demandada, pero su decisión se fundamentó en otros postulados que no fueron controvertidos.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es necesario reiterar los razonamientos desarrollados al resolver los tres primeros cargos, en tanto el Tribunal nunca dio por demostrado que el demandante ostentaba la condición de trabajador particular, por lo que toda la argumentación tendiente a rebatir dicho aserto, que en este cargo se reproduce, resulta totalmente intrascendente.

 

Cabe insistir también en que la validez del acta de conciliación y sus efectos de cosa juzgada, además de ser temas jurídicos, se cimentaron en la inaplicabilidad de la prohibición que existía en el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuestión que no mereció consideración alguna del recurrente y que mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia gravada.

 

En torno a la representación de la demandada en la diligencia de conciliación, la conclusión del Tribunal es jurídica y no fáctica, y tiene que ver con que la parte actora carecía de legitimación para cuestionarla, aspecto que tampoco mereció la atención del censor.

 

El ad quem nunca dijo que, para la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, la participación del Estado en la entidad demandada fuera de menos del 90%, pues concluyó todo lo contrario, al decir que correspondía a un 99.43%, por lo que no pudo incurrir en algún error de hecho por este preciso aspecto.

 

Finalmente, el Tribunal descartó la existencia del despido sin justa causa porque, “(…) aún en el evento en que el acta de conciliación hubiera sido declarada nula por los vicios de forma enunciados por el demandante, la manifestación de voluntad de la extrabajadora (sic) tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo estuvo presente, no solo cuando se suscribió el acta conciliatoria (fl. 234) sino también cuando decidió acogerse al plan de retiro voluntario (fl. 237) (…)” En ese sentido, no fincó su decisión en una posible nulidad del acuerdo conciliatorio, sino en la prueba inconfundible de la manifestación de la voluntad del trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, plasmada en otros documentos como la aceptación del plan de retiro voluntario, cuya indebida valoración no fue denunciada y que mantiene la validez de la providencia gravada.

 

Por lo anterior, el cargo es infundado.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo)

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CLAUDIO JOAQUÍN MAYOR LOTERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo)

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015