IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Excepción de inconstitucionalidad / SALAS DE CONJUECES - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación de las normas que regulan integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Incompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria

 

La Sala encuentra que en presente asunto resultan aplicables las razones expuestas en esa oportunidad, por lo que inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004. Así las cosas, para resolver el impedimento manifestado en el presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Los Magistrados afirman estar incursos en las causal contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C Como se dijo, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, afirman que la situación presentada comprende circunstancias que podrían perturbar el ánimo de cada uno de ellos y comprometer su independencia al momento de fallar. La doctrina sostiene, a propósito de esta causal, que el interés de que trata la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral Esta Corporación ha precisado que, para que se configure el interés, directo o indirecto, del que trata la causal en mención, este debe ser particular, personal, cierto y actual, y guardar relación con el caso objeto de debate jurídico. En el caso concreto, el proceso en cuyo trámite surgió el impedimento, es una acción popular iniciada como consecuencia de la aprobación de una conciliación prejudicial celebrada entre el Municipio de Cali y el señor Hernán Cruz Riascos.  Resulta  así evidente que la decisión tomada por la sala de decisión involucra solamente a los magistrados que la conforman y que participaron en la misma, mas no a los demás integrantes del Tribunal, ya que estos no participaron ni tuvieron relación alguna con la aprobación de la conciliación que se cuestiona. De acuerdo con lo dicho, es claro que sólo los Magistrados de la Sala de Decisión que aprobaron la conciliación prejudicial y ordenaron el pago de la suma de dinero estipulada en el contrato de mandato, están  incursos en la causal alegada y, en consecuencia, tienen interés en el presente proceso. En este orden de ideas, y a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará separados del conocimiento de la acción popular iniciada por el Personero Municipal de Santiago de Cali,  únicamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Berta Lucia González Zúñiga y Fernando Guzmán García.

CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

 

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01223-01(IMP)

 

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

 

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS.

 

 

Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por los señores  Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 2004-3254.

 

ANTECEDENTES

La demanda.

 

El 3 de septiembre de 2004, el Personero Municipal de Santiago de Cali, actuando mediante apoderado, interpuso acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se protejan los intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.  La demanda pretende lo siguiente:

 

  1. “Que se declare que existe amenaza al interés colectivo de la moralidad administrativa y al patrimonio público por parte del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Vivienda Social – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y Tribunal Contencioso Administrativo pojr(sic) la conciliación prejudicial celebrada con el Dr. Hernán Cruz Riascos, declarando la inaplicabilidad o cumplimiento de la conciliación pactada y aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo, para que se ordene en su lugar, realizar un nuevo proceso conciliatorio que se reconozca únicamente los honorarios por la recuperación de las áreas objeto de mandato y litigio, pero que en ningún caso se reconozcan honorarios por la entrega voluntaria y espontanea(sic) de quienes así lo han expresado atravez(sic) de las pruebas que obran en el presente proceso.

 

Que en consecuencia con lo anterior, se ordene la cesación de los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto aprobatorio de fecha 19 de diciembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Berta Lucía González Zúñiga.

 

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes:

 

El 27 de enero de 1987, el Instituto de Vivienda de Cali “INVICALI” celebró contrato de mandato con el señor Hernán Cruz Riascos, con el propósito de que iniciara 5 procesos judiciales contra los ocupantes del ejido Meléndez Sur. Para tal efecto, se pactó, a título de contraprestación, el reconocimiento del 10% del valor de las tierras que, en cada caso, recuperara el mandatario.

Los terrenos ejidales que hacían parte del predio el “COFRE”, ubicado en el Corregimiento de Navarro, con un área de 125.189.50 Mts cuadrados, fueron cedidos, según consta en escritura pública No. 7461 del 10 de diciembre de 1996, voluntariamente y sin trámite judicial por parte de sus propietarios. De igual manera procedió el propietario de la hacienda “VENECIA”, quien cedió voluntariamente 60.000 Mts cuadrados al Municipio de Cali.

            Mediante acta del 10 de noviembre de 2003, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, autorizó la celebración de la conciliación prejudicial, por la suma de $900.000.000.oo, a favor del señor Hernán Cruz Riascos, por concepto de honorarios como apoderado judicial del municipio en los procesos de recuperación de los predios ejidales. La conciliación, avalada por la Procuraduría Judicial No. 19, se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2003.

El Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de diciembre de 2003, aprobó la conciliación prejudicial y ordenó al municipio pagar al señor Hernán Cruz Riascos la suma acordada.

 

El 12 de julio de 2004, el Contralor Municipal de Santiago de Cali, mediante comunicación oficial No. 0100-04-0812, dirigida al ingeniero Claudio Borrero Quijano, informó la ocurrencia de “informe de hallazgos” en el proceso de auditoria efectuado al contrato de mandato  suscrito por el Municipio de Santiago de Cali y el señor Hernán Cruz Riascos y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el mismo municipio con el señor José Roberto Herrera Vergara.

 

Mediante auto de indagación preliminar No. 262 del 9 de julio de 2004, el Contralor Municipal de Santiago de Cali ordenó “avocar el conocimiento del aludido Hallazgo Fiscal, con la finalidad de verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal e identificar a la entidad afectada y a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él”.

 

 

El impedimento.

 

En auto del 8 de septiembre de 2004, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del presente asunto.

 

Señalaron que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P. C., puesto que la demanda involucra directamente a la Corporación, debido a que los hechos que la motivaron “giran en torno a la aprobación que le impartió la Sala de Decisión que preside la Dra. Berta Lucia González Zúñiga el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), a la Conciliación Prejudicial celebrada entre el Municipio de Santiago de Cali y el Dr. Hernán Cruz Riascos ante el Ministerio Público.”

 

Concluyeron que, a pesar de que la aprobación de la conciliación se impartió por una de las Salas de Decisión que integran la corporación y no por todos los magistrados,  por tratarse de colegas, “integrantes del mismo Cuerpo Colegiado, genera que pueda verse afectada la imparcialidad en la oportunidad procesal de emitir la respectiva sentencia.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Mediante auto del 31 de agosto de 2004, la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicó por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004. Dicha norma establece:

 

“Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:

 

Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”.

 

En esa ocasión, se explicó que dicho decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confirió el inciso 2 del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, alusivo a las facultades de ejecutivo para implementar el sistema acusatorio.

 

Con fundamento en lo anterior se concluyó que “[e]l Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III,  De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes,  tema  que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996.”[1]

 

La Sala encuentra que en presente asunto resultan aplicables las razones expuestas en esa oportunidad, por lo que inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004.

 

Así las cosas, para resolver el impedimento manifestado en el presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales.

 

Los Magistrados afirman estar incursos en las causal contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C, según la cual:

“Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:

1.Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

Como se dijo, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, afirman que la situación presentada comprende circunstancias que podrían perturbar el ánimo de cada uno de ellos y comprometer su independencia al momento de fallar.

La doctrina sostiene, a propósito de esta causal, que el interés de que trata la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral:

“No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[2].

Esta Corporación ha precisado que, para que se configure el interés, directo o indirecto, del que trata la causal en mención, este debe ser particular, personal, cierto y actual, y guardar relación con el caso objeto de debate jurídico. Al respecto ha dicho:

“... En efecto, siendo el impedimento una figura legal que permite observar la transparencia e imparcialidad dentro del proceso judicial y que autoriza a  los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo, garantizando la total ausencia de interés en la decisión por parte del juzgador, sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho interés directo debe interpretarse como un interés particular, personal cierto y actual con relación inmediata con el caso objeto del juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial...”[3] (negritas fuera de texto).

 

En el caso concreto, el proceso en cuyo trámite surgió el impedimento, es una acción popular iniciada como consecuencia de la aprobación de una conciliación prejudicial celebrada entre el Municipio de Cali y el señor Hernán Cruz Riascos.

Resulta  así evidente que la decisión tomada por la sala de decisión involucra solamente a los magistrados que la conforman y que participaron en la misma, mas no a los demás integrantes del Tribunal, ya que estos no participaron ni tuvieron relación alguna con la aprobación de la conciliación que se cuestiona.

De acuerdo con lo dicho, es claro que sólo los Magistrados de la Sala de Decisión que aprobaron la conciliación prejudicial y ordenaron el pago de la suma de dinero estipulada en el contrato de mandato, están  incursos en la causal alegada y, en consecuencia, tienen interés en el presente proceso.

En este orden de ideas, y a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará separados del conocimiento de la acción popular iniciada por el Personero Municipal de Santiago de Cali,  únicamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Berta Lucia González Zúñiga y Fernando Guzmán García. El Magistrado Álvaro Pio Guerrero a pesar de pertenecer a dicha Sala, estuvo ausente al momento de la decisión.

Dado que la Sala aceptará parcialmente el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal del Valle del Cauca, devolverá el expediente al tribunal de origen para que la Sala de Decisión que le sigue en turno continúe con su trámite.

En consecuencia, se dará aplicación al numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, según el cual:

 

Artículo 51. Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

“Art. 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

(...)

“4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca el asunto. En caso contrario devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite”.

 

Como en el presente caso no todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C.PC., será la Sala de Decisión que sigue en turno la que asuma el conocimiento de la acción popular.

 

Por lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

 

RESUELVE:

 

1º.  Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Berta Lucia González Zúñiga y Fernando Guzmán García,.

 

2°. En consecuencia, decláranse separados del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados antes mencionados.

 

3°. Niégase el impedimento manifestado por los demás Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

4°. Devuélvase el expediente  al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

COPIESE y NOTIFIQUESE  CUMPLASE.

 

 

 

  RUTH STELLA CORREA PALACIO           ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ        

    Presidenta de la Sala              

 

 

 

 

 

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ             GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

 

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

 

 

 

[1]Auto del 31 de agosto de 2004, Exp. 0707, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante.

[2] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Bogotá – 1997, pág.  210.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 5 de febrero de 2002. Exp. IMP-126.

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015